CSJ - STP20157-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20157-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP20157-2025 Radicación No. 149342 Acta n.° 269 Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala revuelve la acción de tutela presentada por JESÚS ABRAHAM ROYET BAYONA y EIDER FERNANDO YEPES TOVAR, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia
e “INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL Y
PROCESAL, JUSTICIA MATERIAL, PRINCIPIO DE SEGURIDAD
JURÍDICA”.
Al trámite fueron vinculados la secretaría del tribunal accionado, el Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja y todas las partes e intervinientes al interior del proceso penal n.º 68081600013620190410001.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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1. De conformidad con lo expuesto en la demanda de tutela, los hechos que la fundamentan se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1.1. El 30 de abril de 2025, el Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja condenó, en virtud del preacuerdo,
hechos que la fundamentan se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1.1. El 30 de abril de 2025, el Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja condenó, en virtud del preacuerdo, a JESÚS ABRAHAM ROYET BAYONA y EIDER FERNANDO YEPES TOVAR por el delito de hurto calificado y agravado, imponiéndoles la pena de 36 meses de prisión. 1.2. Asimismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al considerar aplicable la prohibición legal contenida en el artículo 68A del Código Penal. 1.3. Contra dicha decisión, el apoderado defensor interpuso recurso de apelación, solicitando la nulidad del proceso a partir de la audiencia de aprobación del preacuerdo, por una presunta vulneración al derecho de defensa técnica y, de forma subsidiaria, la concesión de la prisión domiciliaria, con base en las pruebas que acreditaban el arraigo y la condición de padres cabeza de familia. 1.4. Manifestaron que, mediante sentencia del 29 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal no decretó la nulidad solicitada y confirmó el fallo de primer grado, al estimar que no se configuró una situación de orfandad defensiva, y reiteró que, al parágrafo del artículo 68A del Código Penal, existía una prohibición legal para conceder los subrogados penales. 1.5. Alegaron que la decisión del tribunal accionado incurrió en varios defectos, entre ellos: (i) el sustantivo, por omitir el análisis sobre la
Penal, existía una prohibición legal para conceder los subrogados penales. 1.5. Alegaron que la decisión del tribunal accionado incurrió en varios defectos, entre ellos: (i) el sustantivo, por omitir el análisis sobre la posible aplicación de una norma más favorable en favor de los padres cabeza de familia; (ii) el fáctico, por realizar una indebida valoraciónTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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C.U.I. 11001020400020250255700 JESÚS ABRAHAM ROYET BAYONA Y OTRO 3 probatoria, al rechazar las pruebas por extemporáneas sin tener en cuenta que su no presentación fue atribuible a la negligencia del anterior defensor; y (iii) la inaplicación del principio de favorabilidad, al no considerar la extinción de la acción penal, toda vez que cumplieron con la reparación integral del daño causado.
2. Con fundamento en lo anterior, los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales conculcados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida el 29 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión, valorando los elementos probatorios que acreditan su condición de padres cabeza de familia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
3. Mediante auto del 2 de octubre de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo al extremo activo y a las partes vinculadas. 3.1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo al extremo activo y a las partes vinculadas. 3.1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Magistrado Juan Carlos Diettes Luna, solicitó declarar la improcedencia del amparo, por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad, en particular el de subsidiariedad, al estimar que los accionantes no interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación, ni impugnaron los autos que los declararon extemporáneos. Asimismo, sostuvo que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia ni como un medio para revivir etapas procesales ya surtidas en debida forma.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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C.U.I. 11001020400020250255700 JESÚS ABRAHAM ROYET BAYONA Y OTRO 4 3.2. La secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó las actuaciones desplegadas dentro del proceso penal. 3.3. El Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja rindió informe y solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en atención al carácter residual y subsidiario de este mecanismo de defensa constitucional, al considerar que los planteamientos expuestos por los accionantes buscan emplear este recurso como una instancia adicional, con el propósito de obtener un nuevo pronunciamiento sobre su caso, bajo el pretexto de una supuesta vulneración de las garantías constitucionales.
expuestos por los accionantes buscan emplear este recurso como una instancia adicional, con el propósito de obtener un nuevo pronunciamiento sobre su caso, bajo el pretexto de una supuesta vulneración de las garantías constitucionales. 3.4. Durante el traslado tutelar no se recibieron más respuestas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
5. Problema jurídico En el caso examinado, los actores pretenden que se deje sin efectos la sentencia del 29 de julio de 2025 proferida por el tribunal accionado, que no decretó la nulidad solicitada y confirmó el fallo de primera instancia, pues a su juicio, el fallo incurre en defectos fáctico y sustantivo.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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5 Por lo anterior, piden que se deje sin efectos la decisión para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento, en el que se valoren los elementos probatorios aportados, con el fin de estudiar la viabilidad de la concesión del sustituto de prisión domiciliaria por ostentar la condición de padres cabeza de familia.
6. Caso en concreto De entrada, la Sala advierte que la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en
padres cabeza de familia.
6. Caso en concreto De entrada, la Sala advierte que la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la acción de amparo
(CC-590/05). El cumplimiento de este requisito implica que quien promueve la tutela haya agotado previamente todos los medios de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para salvaguardar sus derechos constitucionales. En consecuencia, el solicitante está obligado a actuar con diligencia dentro de los procesos e interponer los recursos disponibles, ya que la omisión injustificada en su uso hace improcedente la tutela, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 19911. Sobre el particular, la Sala observa que, el 30 de julio de 2025, el Tribunal accionado realizó audiencia de lectura de fallo, en la cual resolvió no decretar la nulidad y confirmar la sentencia condenatoria de primer grado. Dicha decisión fue notificada en estrados y por correo electrónico; contra ella procedía el recurso extraordinario de casación, la cual cobró ejecutoria el 6 de agosto del año en curso.
1 CJS STP9715-2025TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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6 Posteriormente, los procesados JESÚS ABRAHAM ROYET
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6 Posteriormente, los procesados JESÚS ABRAHAM ROYET BAYONA y EIDER FERNANDO YEPES TOV AR presentaron el recurso extraordinario de casación por fuera de los términos, razón por la cual, mediante autos del 26 de agosto y 15 de septiembre de 2025, el tribunal accionado los declaró extemporáneos. Ahora bien, en este trámite constitucional, los accionantes sostienen que no cuentan con otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo, dado que el medio de impugnación extraordinario no resulta procedente ni efectivo frente a las falencias ocurridas durante la audiencia celebrada en virtud del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. A su vez, argumentaron que dicho recurso no procede en este caso, por cuanto la pena impuesta fue inferior a cuarenta y ocho (48) meses, y la ley exige una cuantía mínima. En atención a lo expuesto, se evidencia que, bajo la óptica personal de los tutelantes, estos se limitan a anticiparse a una supuesta negativa de concesión del recurso extraordinario, al considerar que no cumplían con la cuantía mínima exigida ni con la pena impuesta para el mentado recurso. Si bien, dentro del proceso penal ejercieron el medio de impugnación, el cual fue declarado extemporáneo por el tribunal, estos no hicieron uso de los recursos (de reposición y en subsidio queja) que tenían a su
recurso. Si bien, dentro del proceso penal ejercieron el medio de impugnación, el cual fue declarado extemporáneo por el tribunal, estos no hicieron uso de los recursos (de reposición y en subsidio queja) que tenían a su disposición, pese a ser el medio idóneo para plantear los reproches expuestos en esta acción de tutela, con el fin de que el funcionario natural se pronunciara, por lo que no es admisible que acuda ahora con tal propósito a esta excepcional vía de amparo.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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7 En tal orden de ideas, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Bajo esas circunstancias, emerge inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional: «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir»2.
que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir»2. Lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»3, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante»4. Así las cosas, c omo no agotaron ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. 2CC T-1231 de 2008. 3 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.
4 Ibidem.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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8 Por otra parte, la Sala tampoco aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la
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8 Por otra parte, la Sala tampoco aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida de los demandantes y/o su núcleo familiar. En suma, no es aceptable que la parte actora acuda a la acción de amparo para exponer los reparos que debió ventilar en el curso del proceso penal, convirtiendo la tutela en una vía alterna o supletoria para obtener, en sede constitucional, estudios y pronunciamientos que por ley, le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso.
7. En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo promovido por JESÚS ABRAHAM ROYET BAYONA y EIDER FERNANDO YEPES TOVAR, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
TOVAR, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria