CSJ - STP20158-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP20158-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP20158-2025 Radicación N.° 150734 Acta No. 336 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por TITO HERNÁNDEZ CAAMAÑO, contra la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, seguridad social, mínimo vital y seguridad jurídica.
2. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado 20001310500420140039401.CUI 11001020400020250315000
Número interno 150734 Tutela de primera instancia
TITO HERNÁNDEZ CAAMAÑO
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. TITO HERNÁNDEZ CAAMAÑO, promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, así como las demás prestaciones económicas derivadas de su historia laboral.
4. El proceso fue tramitado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, que profirió decisión en primera instancia dentro del radicado 20001310500420140039401, la cual fue apelada y conocida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que confirmó el fallo de origen.
5. Inconforme con lo resuelto, el actor interpuso recurso
en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que confirmó el fallo de origen.
5. Inconforme con lo resuelto, el actor interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto del 23 de abril de 2025, otorgándose el término legal de 20 días hábiles para la presentación de la demanda de casación. El accionante afirma que dicho término debía contarse a partir de la ejecutoria del auto admisorio, que según sostiene, ocurrió el 29 de abril de 2025, por lo que la sustentación allegada el 26 de mayo del mismo año habría sido presentada dentro del término legal.
6. No obstante, mediante auto AL4287-2025 del 3 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso extraordinario de casación, al considerar que la sustentación fue presentada de forma extemporánea.
7. En desacuerdo con lo anterior, el actor presentó, el 10 de julio de 2025 recurso de reposición, en el que alegó que el cómputo del término de traslado fue realizado de manera errónea y que la notificación
2CUI 11001020400020250315000 Número interno 150734 Tutela de primera instancia TITO HERNÁNDEZ CAAMAÑO electrónica del auto admisorio no cumplió los parámetros jurisprudenciales vigentes.
8. Dicho recurso fue rechazado mediante auto AL6667-2025 del 6 de agosto de 2025, por estimarse improcedente y extemporáneo.
jurisprudenciales vigentes.
8. Dicho recurso fue rechazado mediante auto AL6667-2025 del 6 de agosto de 2025, por estimarse improcedente y extemporáneo.
9. El accionante considera que ambas decisiones constituyen una vía de hecho, por cuanto carecen de motivación suficiente, desconocen el precedente sobre notificaciones electrónicas, aplican de manera indebida las reglas de ejecutoria y término de traslado, y afectan su derecho de acceso a la administración de justicia.
10. Con fundamento en lo anterior, instauró la presente acción de tutela solicitando que se dejen sin efectos los autos AL4287-2025 y AL6667-2025, y que se ordene a la Sala de Casación Laboral tramitar y decidir la demanda de casación que considera presentada oportunamente.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
11. En cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 20 de noviembre de 2025, mediante el cual esta Sala avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó dar traslado a las autoridades judiciales involucradas, se vinculó formalmente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado 20001310500420140039401.
12. Dentro del término conferido, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral allegó escrito mediante el cual remitió la información correspondiente al trámite del recurso extraordinario de casación. Indicó
3CUI 11001020400020250315000 Número interno 150734 Tutela de primera instancia
Casación Laboral allegó escrito mediante el cual remitió la información correspondiente al trámite del recurso extraordinario de casación. Indicó 3CUI 11001020400020250315000 Número interno 150734 Tutela de primera instancia TITO HERNÁNDEZ CAAMAÑO que el proceso fue repartido a esa Sala el 27 de marzo de 2025 y que, mediante auto del 23 de abril de 2025, se admitió el recurso, notificándose dicho proveído en esa misma fecha. Señaló que el término de traslado para la sustentación corrió del 25 de abril al 23 de mayo de 2025, sin que se recibiera la demanda dentro del plazo legal. Por tal razón el magistrado ponente profirió el auto AL4287-2025 del 3 de julio de 2025, declarando desierto el recurso extraordinario.
13. Agregó la Secretaría que el escrito de sustentación de la casación fue recibido el 26 de mayo de 2025, esto es, por fuera del término establecido en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De igual modo, informó que el escrito denominado “recurso de reposición” fue recibido el 10 de julio de 2025, y que el magistrado ponente lo rechazó mediante auto AL6667-2025 del 6 de agosto de 2025, por extemporáneo e improcedente.
14. Por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar remitió la información correspondiente al proceso de origen, confirmando las fechas de emisión de las sentencias de primera y segunda instancia, así como la interposición y concesión del recurso extraordinario de casación.
Judicial de Valledupar remitió la información correspondiente al proceso de origen, confirmando las fechas de emisión de las sentencias de primera y segunda instancia, así como la interposición y concesión del recurso extraordinario de casación.
15. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
16. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el precepto 44 del Acuerdo 06
4CUI 11001020400020250315000 Número interno 150734 Tutela de primera instancia TITO HERNÁNDEZ CAAMAÑO de 2002 (Reglamento Interno de esta Corporación), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Homóloga Laboral. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
17. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
18. La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela
venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
18. La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
19. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
5CUI 11001020400020250315000 Número interno 150734 Tutela de primera instancia
TITO HERNÁNDEZ CAAMAÑO
20. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
21. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige
que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
a la autonomía funcional de los jueces.
21. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige
que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. 6CUI 11001020400020250315000 Número interno 150734 Tutela de primera instancia
TITO HERNÁNDEZ CAAMAÑO
f. No se trate de sentencias de tutela.
22. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un 7CUI 11001020400020250315000 Número interno 150734 Tutela de primera instancia TITO HERNÁNDEZ CAAMAÑO derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como
Número interno 150734 Tutela de primera instancia TITO HERNÁNDEZ CAAMAÑO derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución».
23. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” C-590 de 2005.
Análisis del caso concreto.
24. Corresponde a la Sala establecer si los autos AL4287-2025, por el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación, y AL66672025, que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición, configuran algún defecto susceptible de corrección mediante la acción de tutela.
25. En primer lugar, se observa cumplido el requisito de relevancia constitucional, pues el accionante alega la vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social.
25. En primer lugar, se observa cumplido el requisito de relevancia constitucional, pues el accionante alega la vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social.
26. Asimismo, aparece acreditado el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el accionante agotó los mecanismos ordinarios y extraordinarios a su alcance (apelación y casación), sin que exista otro
8CUI 11001020400020250315000 Número interno 150734 Tutela de primera instancia TITO HERNÁNDEZ CAAMAÑO medio judicial idóneo para controvertir las decisiones cuestionadas en sede laboral.
27. El requisito de inmediatez también se satisface, toda vez que la última decisión judicial cuestionada, auto AL6667-2025, notificado el 29 de septiembre de 2025 fue seguida por la presentación de esta acción dentro de un término razonable.
28. Del mismo modo, el accionante cumple con la carga de identificar claramente las decisiones impugnadas, señalando los autos del 3 de julio de 2025 y del 6 de agosto de 2025, y exponiendo los motivos por los cuales considera que dichas decisiones vulneran sus derechos.
29. Superado el examen general, debe analizarse si en las decisiones censuradas se configura alguno de los defectos específicos que habilitan la intervención del juez constitucional. En este punto, observa la Sala que el debate planteado gira en torno a: (i) el cómputo del término para sustentar la casación, (ii) la validez de la notificación electrónica del auto admisorio,
intervención del juez constitucional. En este punto, observa la Sala que el debate planteado gira en torno a: (i) el cómputo del término para sustentar la casación, (ii) la validez de la notificación electrónica del auto admisorio, y (iii) la motivación de los autos cuestionados.
30. Al respecto, no se advierte defecto procedimental absoluto, puesto que la Sala de Casación Laboral aplicó la regla prevista en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que establece de manera expresa la consecuencia jurídica de la presentación extemporánea de la demanda de casación.
31. Tampoco se configura decisión sin motivación, en la medida en que los autos AL4287-2025 y AL6667-2025 expusieron de forma expresa y suficiente las razones jurídicas que sustentaron, respectivamente, (i) la declaratoria de deserción del recurso extraordinario de casación, al
9CUI 11001020400020250315000 Número interno 150734 Tutela de primera instancia TITO HERNÁNDEZ CAAMAÑO verificarse que la sustentación presentada el 26 de mayo de 2025 fue radicada por fuera del término legal que, según el cómputo efectuado por la Sala Laboral, vencía el 23 de mayo del mismo año; y (ii) el rechazo del recurso de reposición, por cuanto el escrito allegado el 10 de julio de 2025 fue igualmente extemporáneo frente a la notificación por estado realizada el 29 de septiembre de 2025. Tales motivaciones descartan la existencia de un defecto por ausencia de razones de la decisión.
fue igualmente extemporáneo frente a la notificación por estado realizada el 29 de septiembre de 2025. Tales motivaciones descartan la existencia de un defecto por ausencia de razones de la decisión.
32. Ahora bien, en relación con el cómputo del término para presentar la demanda de casación, la Sala observa que la autoridad accionada aplicó la regla prevista en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma de carácter especial que establece expresamente que la sustentación debe allegarse dentro de los 20 días siguientes a la notificación por estado del auto admisorio del recurso extraordinario.
33. En ese contexto, la ejecutoria del auto y la valoración de la notificación electrónica que propone el accionante no modifican ni desplazan la forma de cómputo fijada por el legislador para este trámite extraordinario. En consecuencia, el rechazo no constituye un exceso ritual ni un defecto constitucional, sino la aplicación de la regla procesal vigente.
34. Finalmente, no se configura violación directa de la Constitución, pues las decisiones judiciales reprochadas responden al ejercicio legítimo de la autonomía judicial, se ajustan a la legalidad y fueron adoptadas con fundamento en normas vigentes y razonables.
35. En consecuencia, no se evidencia la configuración de ninguno de los defectos específicos que permiten la intervención excepcional del juez constitucional, razón por la cual el amparo solicitado no está llamado
10CUI 11001020400020250315000 Número interno 150734 Tutela de primera instancia TITO HERNÁNDEZ CAAMAÑO a prosperar.
juez constitucional, razón por la cual el amparo solicitado no está llamado 10CUI 11001020400020250315000 Número interno 150734 Tutela de primera instancia TITO HERNÁNDEZ CAAMAÑO a prosperar. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
IV. RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo invocado conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
11CUI 11001020400020250315000 Número interno 150734 Tutela de primera instancia
TITO HERNÁNDEZ CAAMAÑO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12