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CSJ - STP20159-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20159-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP20159-2025 Radicación No. 149408 Acta n.° 269 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el Fiscal 43 Local de la UENNA de Yopal , en calidad de Fiscal de Apoyo de la Fiscalía 18 Seccional de la misma ciudad, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y personalidad jurídica , presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal. Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala accionada, el Juzgado 3° Penal del Circuito, la Fiscalía 18 Seccional CAIVAS, los dos de Yopal, así como la Dirección de Fiscalías de Casanare y las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 85001600117220220005900/01. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El delegado sostuvo que la Fiscalía 18 Seccional CAIVAS de Yopal imputó cargos a Alexander John Heiler Álvarez Becerra por actos sexualesTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 149408

CUI 11001020400020250257700 FISCAL 43 LOCAL DE LA UENNA YOPAL con menor de catorce años, en concurso sucesivo y homogéneo, bajo circunstancias de agravación punitiva, imponiéndose medida de aseguramiento de detención preventiva. En consecuencia, el 3 de marzo de 2025 radicó escrito de acusación, asignado al Juzgado 3° Penal del Circuito

aseguramiento de detención preventiva. En consecuencia, el 3 de marzo de 2025 radicó escrito de acusación, asignado al Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopal. Indicó que, ante la carga laboral de la fiscal titular, la Directora Seccional de Fiscalías de Casanare designó al accionante como fiscal de apoyo mediante Resolución No. 0202 del 14 de julio de 2025, para adelantar diversas diligencias, incluida la correspondiente a la noticia criminal 850016001172202200059. En virtud de lo anterior, el actor señaló que el 16 de julio de 2025 se instaló la audiencia virtual de formulación de acusación, en la que la defensa objetó su legitimidad, objeción que fue desestimada por el juez de conocimiento. La defensa apeló dicha decisión y la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, mediante auto del 11 de septiembre de 2025, revocó el reconocimiento de personería jurídica al fiscal de apoyo. En criterio del accionante, esa determinación constituye una actuación arbitraria que interrumpe el normal desarrollo del proceso penal y vulnera sus derechos fundamentales, por lo que solicitó dejar sin efectos el auto que revocó su actuación como fiscal de apoyo. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA En auto del 6 de octubre de 2025, la Sala avocó conocimiento y corrió

traslado a la autoridad accionada y vinculados.

2TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 149408

CUI 11001020400020250257700

FISCAL 43 LOCAL DE LA UENNA YOPAL

1. La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal defendió la legalidad de la decisión cuestionada.

2. El titular del Juzgado 3° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Yopal luego de resumir las actuaciones surtidas dentro del proceso penal, pidió su desvinculación del trámite constitucional.

3. A su turno, el Fiscal 18 Seccional CAIVAS de Yopal solicitó acceder a las pretensiones de la Delegada accionante.

4. La Directora Seccional de Fiscalías de Casanare en síntesis, justificó la legalidad de la Resolución 0202 de 2025, proferido por ella misma, mediante el cual facultó expresamente al delegado accionante “la realización de las audiencias y/o diligencia (…)”.

5. Los demás vinculados al trámite, a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta, dado que involucra a la Sala

Penal del Tribunal Superior de un Distrito Judicial.

2. Corresponde a la Sala establecer, si la decisión proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, al resolver el recurso de apelación - contra el Auto del 16 de julio pasado - dentro del proceso penal

2. Corresponde a la Sala establecer, si la decisión proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, al resolver el recurso de apelación - contra el Auto del 16 de julio pasado - dentro del proceso penal

3TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 149408

CUI 11001020400020250257700 FISCAL 43 LOCAL DE LA UENNA YOPAL cuestionado, configura alguno de los defectos específicos que hacen procedente el amparo constitucional.

3. Esta Sala advierte que la providencia cuestionada no configura causal de procedencia del amparo, pues no se evidencia que esté sustentada en criterios irrazonables o arbitrarios que ameriten la intervención del juez constitucional. Por el contrario, la decisión se fundamenta en una interpretación coherente y razonada de la normativa aplicable y de la jurisprudencia pertinente.

4. En decisión del 11 de septiembre de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal revocó el Auto del 16 de julio al concluir que, conforme al artículo 114 de la Ley 906 de 2004, el fiscal de apoyo solo puede actuar junto al titular del caso, dado su rol cooperativo y no sustitutivo. Determinó que la Resolución 0202 de 2025 exigía sujeción al direccionamiento del titular, por lo que su actuación autónoma resultó irregular y llevó a negar el reconocimiento de personería hasta que exista delegación formal o comparecencia del fiscal principal.

5. Claro lo anterior, en cuanto a la legitimación en el proceso, la Corte ha expuesto que “ constituye uno de los presupuestos de procedencia

irregular y llevó a negar el reconocimiento de personería hasta que exista delegación formal o comparecencia del fiscal principal.

5. Claro lo anterior, en cuanto a la legitimación en el proceso, la Corte ha expuesto que “ constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar […] el recurrente carece en absoluto de la calidad de sujeto de la relación jurídico-procesal o del derecho de postulación […] Ejemplos de falta de legitimación en el proceso lo constituye la interposición del recurso por quien carece de la calidad de interviniente o por quien, teniendo esa calidad, adolece de la condición de profesional del derecho cuando esta sea una exigencia determinada por la ley.”1 1 CSJ SP23-02-2005 (22758)

4TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 149408

CUI 11001020400020250257700 FISCAL 43 LOCAL DE LA UENNA YOPAL La Corte Suprema de Justicia en decisión AP1907-2022 (54049), indicó que la figura que crea los fiscales de apoyo y, en virtud al principio de igualdad de armas, los defensores de apoyo, tiene por finalidad “ la conformación de equipos orientados a fortalecer la participación de la parte; estando todos interesados en el éxito de su posición procesal ”2. Sin embargo, la misma ley restringió de manera absolutamente diáfana la actuación de tales sujetos como una ayuda “ tanto para la investigación como para la intervención en las audiencias preliminares de juicio”. Se aclaró en la señalada providencia:

la misma ley restringió de manera absolutamente diáfana la actuación de tales sujetos como una ayuda “ tanto para la investigación como para la intervención en las audiencias preliminares de juicio”. Se aclaró en la señalada providencia: “De lo anterior se colige que los fiscales o defensores de apoyo no podrán actuar fuera de las audiencias consagradas en el Sistema Penal Acusatorio.” Y tal conclusión se basa en que la figura es creada para entrar al dinamismo propio del proceso penal que se reguló en la Ley 906 de 2004, donde las partes pueden fortalecer sus posiciones con la ayuda de un equipo que trabajará como tal para sacar avante su teoría del caso. Los “defensores de apoyo” pueden participar activamente en las audiencias bien sea por motivos de salud del defensor titular, como acá sucedió, o por pura estrategia defensiva, como en los casos donde abogados expertos en contrainterrogatorio son los que realizan el mismo, o abogados con especiales conocimientos técnicos o artísticos interrogan o contrainterrogan a testigos o a peritos, todo con el fin de buscar el éxito en la gestión defensiva. Sin embargo, los “defensores de apoyo”, al igual que los fiscales que tengan la misma calidad, deben acudir a la audiencia siempre en compañía del fiscal o el defensor titular (bien sea el contractual o el designado por el Estado), pues no deben confundirse con dos figuras diferentes como los defensores suplentes o con la figura del abogado sustituto ”3. (Subrayado fuera de la providencia original) No puede perderse de vista que en el Sistema Penal Acusatorio, la Fiscalía General de la Nación integra la Rama Judicial con autonomía administrativa y presupuestal, garantía esencial de independencia y

original) No puede perderse de vista que en el Sistema Penal Acusatorio, la Fiscalía General de la Nación integra la Rama Judicial con autonomía administrativa y presupuestal, garantía esencial de independencia y confianza ciudadana. Dicha autonomía asegura que los fiscales actúen sin 2 CSJ Radicado 39786 del 5 de septiembre de 2012 3 CSJ AP1907-2022 (54049)

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CUI 11001020400020250257700 FISCAL 43 LOCAL DE LA UENNA YOPAL injerencias externas o internas, razón por la cual ningún superior puede imponerles o sugerirles el sentido de sus decisiones4. En ese sentido, se precisa que ni el Fiscal General de la Nación, ni los Fiscales Coordinadores de Unidad pueden intervenir en las decisiones judiciales de sus delegados, pues la independencia funcional de estos garantiza su plena autonomía en el ejercicio de las labores de investigación y acusación propias de su cargo . Así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-558 de 1994. “En consecuencia, no le está permitido al Fiscal General de la Nación, como a ningún otro funcionario de la Fiscalía, injerir en las decisiones que deban adoptar los demás fiscales en desarrollo de su actividad investigativa y acusadora, ni señalarles criterios relacionados con la forma como deben resolver los casos a su cargo, ni cómo deben interpretar la ley, pues se atentaría contra los principios de independencia y autonomía funcional del fiscal.” En armonía con los principios de unidad de gestión y jerarquía, el Fiscal General define las reglas de reparto y delegación sin afectar la

pues se atentaría contra los principios de independencia y autonomía funcional del fiscal.” En armonía con los principios de unidad de gestión y jerarquía, el Fiscal General define las reglas de reparto y delegación sin afectar la autonomía de los fiscales, y los directores no pueden modificarlas arbitrariamente, pues ello vulnera la Resolución 0985 de 2018 y compromete su independencia funcional. El ingreso por carrera en la Fiscalía asegura la autonomía e independencia de los fiscales, quienes, según la Corte Constitucional, solo se rigen por los principios de unidad y jerarquía en lo administrativo, manteniendo plena independencia en sus funciones judiciales. Sus elementos son: “i) la transferencia de funciones de un órgano a otro; ii) la transferencia de funciones la realiza el órgano titular de la función; iii) la necesidad de la existencia de previa autorización legal; y, iv) el órgano que transfiere puede en cualquier momento reasumir la competencia5”6. 4 CSJ AP3046-2024 (59441) 5 Cfr. C-561/99, C-327/02; C-372/02. 6 CC C-1060 de 2003

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CUI 11001020400020250257700 FISCAL 43 LOCAL DE LA UENNA YOPAL La delegación dentro de la Fiscalía se fundamenta en el artículo 251.3 de la Constitución, que atribuye al Fiscal General la facultad de asignar funciones a sus delegados. “asumir directamente las investigaciones y

FISCAL 43 LOCAL DE LA UENNA YOPAL La delegación dentro de la Fiscalía se fundamenta en el artículo 251.3 de la Constitución, que atribuye al Fiscal General la facultad de asignar funciones a sus delegados. “asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos”. Para reglamentar el mandato constitucional, la Resolución 985 del 15 de agosto de 2018, establece claramente “las reglas y el procedimiento de reparto, y la distribución de noticias criminales al interior de la Fiscalía General de la Nación”, regula “los procedimientos administrativos de redistribución de carga por situaciones administrativas”, y desarrolla el “ procedimiento de asignación especial, variación de la asignación especial y delegación de casos.”7 La resolución establece la siguiente prohibición: las delegadas, direcciones y unidades especiales “no podrán conocer ningún caso a prevención, ni recibir directamente noticias criminales nuevas, sin que se surta el procedimiento previsto en la presente Resolución, para la asignación especial o la variación de la asignación ” (artículo 5). También se consagra que, bajo los principios de “transparencia y publicidad”, los procedimientos reglamentados por la resolución “deberán garantizar plena transparencia” por lo que debe “quedar un detallado registro de los movimientos efectuados y se dejará un registro para consultas posteriores ” (artículo 23). Ahora, si bien el artículo 17 de la Resolución 985/2018 señala que

movimientos efectuados y se dejará un registro para consultas posteriores ” (artículo 23). Ahora, si bien el artículo 17 de la Resolución 985/2018 señala que “Se podrán asignar fiscales de apoyo en todas las investigaciones y demás actuaciones que se lleven a cabo en ejercicio de la acción penal, específicamente las que se adelantan de conformidad al procedimiento indicado en la Ley 906 de 2004 ”, tal reglamentación solo debe entenderse conforme 7 Artículo 1

7TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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CUI 11001020400020250257700 FISCAL 43 LOCAL DE LA UENNA YOPAL los mandatos del artículo 114 del CPP/2004, donde, como ya se estableció, el legislador fue claro en sostener que el Fiscal General de la Nación o el Fiscal Delegado (titular) “podrá actuar con el apoyo” de otro fiscal. La norma es clara en establecer un mandato facultativo frente al verbo “podrá” pero imperativo en relación con el verbo “ actuar” pues le obliga a realizar una acción positiva, sin que se entienda que la disposición lo faculta para omitir su deber legal y enviar al Fiscal de apoyo para que realice su trabajo. Se reitera, como lo hizo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el precedente citado (AP1907-2022), que la designación (no delegación) de “fiscales de apoyo” son propios de la dinámica del Sistema Penal Acusatorio, para que brinden asistencia en la investigación y en las audiencias al Fiscal titular del caso, sin que por ese apoyo deba entenderse que el Fiscal titular, a quien ha sido repartido el

dinámica del Sistema Penal Acusatorio, para que brinden asistencia en la investigación y en las audiencias al Fiscal titular del caso, sin que por ese apoyo deba entenderse que el Fiscal titular, a quien ha sido repartido el proceso legalmente, se desprenda de su conocimiento.

6. Entendidas así las disposiciones legales y reglamentarias, precisa la Sala que mediante Resolución 0202 del 14 de julio de 2025 se designó al Fiscal 43 Local UENNA como fiscal de apoyo del despacho 18

Seccional de Yopal. Sin embargo, en la audiencia de formulación de acusación del 16 de julio de 2025, el titular no compareció y el fiscal de apoyo actuó de forma exclusiva, lo que vulneró el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, esta Judicatura concluye que dicha irregularidad sustancial justifica la revocatoria del Auto del 16 de julio de 2025, conforme lo decidió el Tribunal Superior de Yopal. Así las cosas, al descartarse los yerros demandados y, por tanto, al no advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por

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NÚMERO INTERNO 149408

CUI 11001020400020250257700 FISCAL 43 LOCAL DE LA UENNA YOPAL la parte actora, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia,

urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC TSU-617-2013 y CC T-030-2015), se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

1. NEGAR el amparo promovido por el Fiscal 43 Local de la UENNA de Yopal , en calidad de Fiscal de Apoyo de la Fiscalía 18

Seccional de la misma ciudad, en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

9TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 149408

CUI 11001020400020250257700

FISCAL 43 LOCAL DE LA UENNA YOPAL

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría 10

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