CSJ - STP2016-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2016-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 47001220400020220029601 Radicación n.° 128530 STP2016-2023 (Aprobado acta n°033) Bogotá, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la apoderada de YULIS PATRICIA PALMA MOLINA contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
En síntesis, la accionante considera que el JUZGADO C UARTO PENAL DEL C IRCUITO E SPECIALIZADO DE S ANTA M ARTA y el ESTABLECIMIENTO P ENITENCIARIO Y C ARCELARIO “R ODRIGO DE BASTIDAS” de esa misma ciudad desconocieron sus derechos fundamentales al negar su solicitud de sustitución de medida de aseguramiento dada su condición de madre cabeza de familia.CUI: 47001220400020220029601 Tutela de segunda instancia n.° 128530
YULIS PATRICIA PALMA MOLINA
II. HECHOS 1.- Fueron sintetizados por el juez de tutela de primera instancia de la siguiente manera: 1.- La accionante manifiesta que desde el 11 de agosto de 2021 fue capturada por orden solicitada por la Fiscalía 31 Especializada de Santa Marta y que desde el 12 de agosto de 2021 se celebraron las audiencias preliminares ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías
por orden solicitada por la Fiscalía 31 Especializada de Santa Marta y que desde el 12 de agosto de 2021 se celebraron las audiencias preliminares ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, al interior de las cuales se le formuló imputación por el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES y CONCIERTO PARA DELINQUIR, solicitándose además la imposición de medida de aseguramiento intramural. 2.- Señala que posteriormente su abogado defensor solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, misma que fue concedida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta. 3.- Afirma que celebró preacuerdo con la Fiscalía 31 Especializada de Santa Marta por una pena de sesenta y seis (66) meses de prisión, acuerdo que fue aprobado el 23 de febrero de 2022. 4.- Refiere que en la audiencia de que trata el artículo 447 del código de procedimiento penal, su abogado aportó todos los documentos necesarios para seguir con la sustitución de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia que había sido concedida con anterioridad de acuerdo a la ley 750 de 2002 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 5.- Asevera que para acreditar tal condición de madre cabeza de familia de dos menores de edad, uno de ellos en estado de discapacidad con múltiples patologías clínicas, aportó la valoración domiciliaria realizada por la psicóloga adscrita al hospital del municipio de El Retén (Magdalena), el
patologías clínicas, aportó la valoración domiciliaria realizada por la psicóloga adscrita al hospital del municipio de El Retén (Magdalena), el registro civil de nacimiento de sus menores hijos, la historia clínica que arroja los resultados clínicos de las patologías que contiene su hijo discapacitado (sic) y declaraciones extraprocesales. 6.- Igualmente manifiesta que su progenitora se encuentra en estado de discapacidad debido a que presenta mutilación de su extremidad superior izquierda, falta de movilidad de su extremidad derecha y pérdida del ojo derecho por ataque violento, información contenida en la certificación de la inspectora de policía del municipio de El Retén (Magdalena) en donde también se destaca la actividad personal, social y económica de la actora. 7.- Seguidamente señala que mediante sentencia de 8 de [noviembre] 2022, el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA decidió no sustituirle la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia a pesar de que ya venía con dicho beneficio. 2CUI: 47001220400020220029601 Tutela de segunda instancia n.° 128530 YULIS PATRICIA PALMA MOLINA 8.- Aduce la demandante que las discapacidades de su madre la imposibilitan para realizar sus tareas cotidianas agregando que uno de sus hijos es parapléjico y debe moverlo de un lado al otro, lo cual es contrario a lo expuesto por el Juez de conocimiento, quien determinó sin ningún elemento de prueba que su madre podía desarrollar una vida normal, negando de esa forma la
parapléjico y debe moverlo de un lado al otro, lo cual es contrario a lo expuesto por el Juez de conocimiento, quien determinó sin ningún elemento de prueba que su madre podía desarrollar una vida normal, negando de esa forma la prisión domiciliaria solicitada y ordenando al INPEC su traslado a la Cárcel Rodrigo de Bastidas de Santa Marta para el cumplimiento de su condena. 9.- Afirma que la decisión del Juzgado accionado deja a sus hijos menores de edad desprotegidos y condenados a su suerte, violentando sus derechos fundamentales que serían de protección reforzada y estarían reconocidos por el artículo 44 de la Constitución Nacional. 10.- Alega que por la decisión del Despacho judicial accionado, su apoderado interpuso recurso de apelación para que se revocara dicha determinación, siendo la finalidad de la presente acción de tutela detener la orden impartida por el Juzgado demandado mientras dure el trámite de apelación. 11.- Comenta que acudió ante la Defensora de Familia para restablecer los derechos sus hijos pero considera que es muy difícil buscar un hogar sustituto por el estado de discapacidad en el que se encuentra uno de los menores, por lo que no tendría quien le garantice una hospitalización definitiva en alguna clínica. 12.- Reclama que a través de correo electrónico, su abogado pidió traslado de la orden dada por el Juez accionado al INPEC y solicito (sic) medida provisional para que se suspendiera la mencionada determinación, obteniendo respuesta negativa al respecto, lo que en su criterio constituye una conducta
la orden dada por el Juez accionado al INPEC y solicito (sic) medida provisional para que se suspendiera la mencionada determinación, obteniendo respuesta negativa al respecto, lo que en su criterio constituye una conducta omisiva y desidiosa que trasgrede los principios de imparcialidad y publicidad. 2.- Es necesario precisar que, de acuerdo con la respuesta del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, con la sentencia de 8 de noviembre de 2022, el Juzgado le impuso a la señora PALMA MOLINA una pena de 66 meses de prisión como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, y en calidad de cómplice en concurso con concierto para delinquir agravado. 3.- Adicionalmente, el Juzgado no concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal. Ello, en la medida que el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 no permite la suspensión de la ejecución de la pena por los delitos por los que fue condenada; y por cuanto no cumplía los requisitos de la Ley 750 de 2002 para acceder a la prisión domiciliaria como madre 3CUI: 47001220400020220029601 Tutela de segunda instancia n.° 128530 YULIS PATRICIA PALMA MOLINA cabeza de familia, ya que a cargo de sus hijos se encontraba la mamá de la condenada, quien no es de la tercera edad (tiene 46 o 48 años) y, aunque le falta parte del brazo izquierdo, no se aportó documento que dé cuenta
cabeza de familia, ya que a cargo de sus hijos se encontraba la mamá de la condenada, quien no es de la tercera edad (tiene 46 o 48 años) y, aunque le falta parte del brazo izquierdo, no se aportó documento que dé cuenta que tenga algún tipo de limitación para trabajar. Esa decisión fue apelada el 16 de noviembre de 2022 por el abogado de la señora PALMA MOLINA, debido a la no concesión de la prisión domiciliaria, trámite que se encuentra en curso. 4.- El 22 de noviembre de 2022, momento para el cual no se había remitido el expediente al juez de segunda instancia (el traslado para no recurrentes venció el 23 de noviembre), la señora PALMA M OLINA interpuso acción de tutela con las siguientes pretensiones: (i) ordenar la suspensión de la orden de traslado a la cárcel “Rodrigo Bastidas” de Santa Marta y mantener la prisión domiciliaria; (ii) ordenar a Medicina Legal que realice un examen médico legal a su madre; (iii) ordenar al ICBF que realice una visita social a su residencia; y (iv) vincular al trámite de tutela al Ministerio Público, a la Fiscalía 31 Especializada de Santa Marta, la Defensoría del Pueblo y a su defensor.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 2 de diciembre de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Esto, por cuanto el proceso penal se encuentra en curso, específicamente, el recurso
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Esto, por cuanto el proceso penal se encuentra en curso, específicamente, el recurso de apelación, por lo que no podía estudiar de fondo la primera pretensión. Sumado a lo anterior, no se observa la probable ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención transitoria del Juez constitucional, pues si bien la accionante tiene a su cargo a dos hijos, no se observa que la abuela de los menores no pueda hacerse de cargo de ellos en ausencia de la accionante, pues si bien tiene una limitación física por la pérdida de una de sus extremidades, no está acreditado que ello la imposibilite 4CUI: 47001220400020220029601 Tutela de segunda instancia n.° 128530 YULIS PATRICIA PALMA MOLINA para desarrollar labores de cuidado y atención respecto a sus nietos. Tampoco está acreditado que el padre de los menores no pueda hacerse cargo de ellos dado que le asiste una obligación legal para con sus consanguíneos. 6.- Respecto de las pretensiones restantes, adujo que (ii y iii) la accionante no ha presentado ninguna solicitud a Medicina Legal ni al ICBF, de manera tal que no pueden resolverse esas peticiones de manera directa por la vía constitucional; y (iv) la Sala integró debidamente el contradictorio, vinculando -entre otrasa las entidades que requirió la accionante. 7.- La anterior decisión fue impugnada por la accionante -y coadyuvada por su apoderado-. En síntesis, señaló que la apelación de la
accionante. 7.- La anterior decisión fue impugnada por la accionante -y coadyuvada por su apoderado-. En síntesis, señaló que la apelación de la sentencia condenatoria no suspende la orden de traslado a la cárcel, lo que implica dejar a sus hijos desprotegidos, lo que causaría un perjuicio irremediable.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de la cual es superior funcional. b. Problema jurídico 9.- La Sala toma nota de que en la impugnación, la demandante solo controvirtió la decisión de primera instancia sobre la no concesión del 5CUI: 47001220400020220029601 Tutela de segunda instancia n.° 128530 YULIS PATRICIA PALMA MOLINA beneficio penal, por lo que no estudiará las tres pretensiones restantes. Así las cosas, debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta desconoció los derechos fundamentales de YULIS P ATRICIA P ALMA M OLINA y sus hijos al no conceder el beneficio de la prisión domiciliaria, del cual sería titular dada su condición de madre cabeza de familia de un niño y una niña menores de 18 años?
conceder el beneficio de la prisión domiciliaria, del cual sería titular dada su condición de madre cabeza de familia de un niño y una niña menores de 18 años? 10.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos 6CUI: 47001220400020220029601
constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos 6CUI: 47001220400020220029601 Tutela de segunda instancia n.° 128530 YULIS PATRICIA PALMA MOLINA ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es
precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de 7CUI: 47001220400020220029601 Tutela de segunda instancia n.° 128530 YULIS PATRICIA PALMA MOLINA procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado derechos fundamentales con la decisión de
procedibilidad 13.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado derechos fundamentales con la decisión de no conceder la prisión domiciliaria. Lo segundo, porque fue presentada directamente por la señora PALMA MOLINA. Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso de la accionante y los de sus hijos menores de 18 años de edad. 14.- Sin embargo, (ii) la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto no se han agotado todos los mecanismos de defensa judiciales ordinarios, en la medida que se encuentra en curso el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia que la condenó el 8 de noviembre de 2022. Incluso, el objeto de la apelación se circunscribe al asunto que pretende ser debatido en sede de tutela, es decir, la concesión del beneficio de prisión domiciliaria dada su condición de madre cabeza de familia (la condena fue el resultado de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía). 15.- La Sala debe resaltar que la acción de tutela no se encuentra establecida para desplazar los mecanismos judiciales de defensa, por lo 8CUI: 47001220400020220029601 Tutela de segunda instancia n.° 128530 YULIS PATRICIA PALMA MOLINA que es deber de las partes interponerlos y agotarlos antes de acudir al juez constitucional. Sobre lo anterior, en la sentencia hito en materia de tutela contra providencias judiciales (CC C-590-2005), la Corte Constitucional determinó:
constitucional. Sobre lo anterior, en la sentencia hito en materia de tutela contra providencias judiciales (CC C-590-2005), la Corte Constitucional determinó:
24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: […] b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 16.- Aunado a lo anterior, la Sala tampoco avizora la configuración de un perjuicio grave e inminente que requiera la adopción de medidas urgentes e impostergables. En primer lugar, porque los hijos de la accionante se encuentran a cargo de su madre. Además, porque no se está ante la consumación de un daño irremediable, por cuanto falta que se resuelva el recurso de apelación, es decir, la decisión de no conceder el beneficio penal no es definitiva. 17.- Por último, la Sala anota que, revisado el Registro de la población privada de la libertad del INPEC, consta que la accionante aún
se encuentra con detención domiciliaria:
beneficio penal no es definitiva. 17.- Por último, la Sala anota que, revisado el Registro de la población privada de la libertad del INPEC, consta que la accionante aún se encuentra con detención domiciliaria: e. Conclusión 9CUI: 47001220400020220029601 Tutela de segunda instancia n.° 128530 YULIS PATRICIA PALMA MOLINA 18.- Con base en el análisis de procedencia, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, por cuanto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, ya que la sentencia de primera instancia -que negó el beneficio de prisión domiciliariafue apelada, trámite que se encuentra en curso. Es decir, no se han agotado los mecanismos judiciales ordinarios de defensa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
10CUI: 47001220400020220029601 Tutela de segunda instancia n.° 128530
YULIS PATRICIA PALMA MOLINA
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11