🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP2016-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP2016-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP20162026 Radicación n° 151800 Acta N° 36 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Álvaro Javier Vanegas Reyes , en relación con el fallo proferido el 5 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo, por hecho superado, de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Fiscalía Segunda Seccional de Barrancabermeja y la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander.

ANTECEDENTES

HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONESCUI: 68001220400020250108901

Tutela de 2ª instancia nº. 151800

ÁLVARO JAVIER VANEGAS REYES

2 Refiere Álvaro Javier Vanegas Reyes que, en calidad de familiar de la víctima, al interior del proceso penal 680816000135202401443 a cargo de la Fiscalía Segunda Seccional de Barrancabermeja, el 6 de noviembre de 2025 presentó solicitud para: i) Establecer el estado actual de las diligencias con indicación expresa de las actuaciones realizadas desde el día de los hechos -29/11/2024y sus resultados. ii) Determinar las actuaciones investigativas pendientes por efectuar para culminar la etapa de

realizadas desde el día de los hechos -29/11/2024y sus resultados. ii) Determinar las actuaciones investigativas pendientes por efectuar para culminar la etapa de indagación. iii) Verificar cuál ha sido el impulso procesal para evitar la parálisis procesal y, iv) obtener copias del programa metodológico o " las ultimas Actividades Investigativas"(sic). Asegura que no recibió respuesta y por ese motivo acudió a este mecanismo constitucional, para que se ordene a la Fiscalía accionada resolver de fondo su requerimiento. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga señaló que la Fiscalía accionada informó que el pasado 12 de noviembre de 2025 la asistente del despacho atendió presencialmente al actor, le comunicó el estado del proceso y le expidió constancia escrita del programa metodológico. Que adicional a ello, en razón del traslado de la solicitud objeto de tutela por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, el 27 de noviembre de 2025 remitióCUI: 68001220400020250108901 Tutela de 2ª instancia nº. 151800 ÁLVARO JAVIER VANEGAS REYES 3 contestación al correo alvarovanegas47@hotmail.com donde se le reiteró al interesado la información suministrada en la atención presencial y por escrito el día 12 anterior, donde además se anexó constancia del estado del proceso, copia del expediente y se comunicó que se libró orden a policía judicial para escucharlo en entrevista y "para obtener información

atención presencial y por escrito el día 12 anterior, donde además se anexó constancia del estado del proceso, copia del expediente y se comunicó que se libró orden a policía judicial para escucharlo en entrevista y "para obtener información adicional y fortalecer el programa metodológico". Así las cosas, la Corporación a quo consideró que había operado la figura del hecho superado y negó el amparo. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien refirió que la atención presencial del 12 de noviembre de 2025 no constituyó una respuesta de fondo, porque, aunque se le entregó una constancia, allí no se resolvieron todas sus pretensiones. Refirió que "la entrega de una "constancia" o un expediente parcial (y desactualizado)" refleja: i) una incertidumbre en relación con la autoría del crimen porque allí se indica que, aunque se han realizado labores de campo, no ha sido posible obtener información concreta sobre los posibles responsables del delito, ii) se señala que la "línea de investigación se centra en un GDCO"; argumento que, en su criterio, es incoherente porque inicialmente se dice que "no tiene autores concretos" y enseguida refiere que el caso se clasifica "bajo una estructura criminal organizada".CUI: 68001220400020250108901 Tutela de 2ª instancia nº. 151800

ÁLVARO JAVIER VANEGAS REYES

4 Por lo tanto, estima que la Fiscalía debe aclarar cuál es la línea investigativa, si se descartó o no la participación de

Tutela de 2ª instancia nº. 151800

ÁLVARO JAVIER VANEGAS REYES

4 Por lo tanto, estima que la Fiscalía debe aclarar cuál es la línea investigativa, si se descartó o no la participación de un GAO o si “ la mención del GDCO es una designación genérica sin fundamento probatorio" ; que adicionalmente no se le entregó el programa metodológico ni los informes de las últimas actividades investigativas. En consecuencia, solicita revocar el fallo y acceder a esas pretensiones. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al ser su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismoCUI: 68001220400020250108901 Tutela de 2ª instancia nº. 151800 ÁLVARO JAVIER VANEGAS REYES 5 transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Tutela de 2ª instancia nº. 151800 ÁLVARO JAVIER VANEGAS REYES 5 transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a resolver si la Corporación a quo acertó al negar la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados por Álvaro Javier Vanegas Reyes, por hecho superado. Consideró el Tribunal que la Fiscalía accionada dio respuesta en el transcurso del trámite constitucional, a través de atención presencial del 12 de noviembre y en correo electrónico del día 27 siguiente. Decisión que no comparte el impugnante, señala que la respuesta es incoherente y desactualizada porque es necesario aclarar la línea investigativa; que además no se le entregó el programa metodológico ni los informes de las últimas actividades investigativas. Frente a lo expuesto, se verificará lo siguiente: i) el derecho de postulación, ii) la función de la Fiscalía como dueña de la acción penal y, iii) el caso concreto. 1.- Del derecho de postulación Como con acierto lo determinó el Tribunal a quo , se trata del derecho al debido proceso en su dimensión de postulación, toda vez que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el cursoCUI: 68001220400020250108901 Tutela de 2ª instancia nº. 151800 ÁLVARO JAVIER VANEGAS REYES 6 de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y

ÁLVARO JAVIER VANEGAS REYES 6 de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento1. 2.- Función de la Fiscalía como dueña de la acción penal. El ejercicio de la acción penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación está regido por el artículo 250 constitucional, que indica que es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito. 1 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.CUI: 68001220400020250108901

Tutela de 2ª instancia nº. 151800

ÁLVARO JAVIER VANEGAS REYES

7 De manera que, en cumplimiento de esa función, le es potestativo iniciar investigación previa con el fin de determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal y recaudar con eficiencia las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible. En consecuencia, mal haría el juez de tutela en intervenir en las competencias asignadas a la Fiscalía General de la Nación, en aras de encauzar la decisión que debe tomar en un caso concreto (CSJ STP7559-2020,

STP7849-2020 y STP6253-2021, STP10366-2024 y

STP15722-2024). Adicionalmente, el ejercicio de la acción penal por parte del ente acusador está sujeto a controles judiciales y sus competencias están amparadas constitucionalmente bajo el principio de independencia y autonomía judicial conforme lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia (CC C-558 de 1994, C-873 de 2003 y C-232 de 2016). Sobre este particular, la Corte Constitucional ha puntualizado (C-873 de 2003): [P]or virtud de lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución,

2016). Sobre este particular, la Corte Constitucional ha puntualizado (C-873 de 2003): [P]or virtud de lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución, los fiscales, en tanto ejercen funciones judiciales y a su cargo seCUI: 68001220400020250108901 Tutela de 2ª instancia nº. 151800 ÁLVARO JAVIER VANEGAS REYES 8 encuentra la instrucción de procesos penales en un sistema con las características del creado en 1991, son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, y deben cumplir con el mandato de imparcialidad para preservar los derechos del investigado al debido proceso y la igualdad. Finalmente, el programa metodológico es un instrumento interno de planeación de la Fiscalía General de la Nación que se diseña junto con la policía judicial con el propósito de verificar las hipótesis delictivas y tener una hoja de ruta para adelantar la investigación, conforme se infiere del artículo 207 de la Ley 906 de 2004; por lo tanto, no puede catalogarse como un elemento que deba entregarse a las partes e intervinientes en la actuación. 3.- Caso concreto. 3.1.- Según lo afirma Álvaro Javier Vanegas Reyes, el 6 de noviembre de 2025 y en calidad de víctima en el proceso 680816000135202401443, presentó ante la Fiscalía Segunda Seccional de Barrancabermeja la siguiente solicitud. “1. Información Completa: Se me informe de forma clara,

680816000135202401443, presentó ante la Fiscalía Segunda Seccional de Barrancabermeja la siguiente solicitud. “1. Información Completa: Se me informe de forma clara, precisa y detallada el estado actual del proceso, indicando las actuaciones realizadas y sus resultados desde el día de los hechos (29/11/2024) hasta la fecha de la respuesta. 2.- Actuaciones Pendientes: Se me indique de manera específica cuáles son las diligencias investigativas que están pendientes por practicar para culminar la etapa de indagación y avanzar a la siguiente fase del proceso penal. 3.- Impulso Procesal: En cumplimiento de su deber de dirección y celeridad procesal, se dé el impulso procesal necesario a la actuación y se ordene la práctica inmediata de las diligencias investigativas pendientes, con el fin de evitar la parálisis del caso y garantizar el derecho de acceso a la justicia.CUI: 68001220400020250108901 Tutela de 2ª instancia nº. 151800 ÁLVARO JAVIER VANEGAS REYES 9 4.- Se me expidan copias simples y/o digitales del Programa Metodológico”, o "las últimas Actividades Investigativas". 3.2.- La Fiscalía Segunda Seccional de Barrancabermeja, en el informe correspondiente, señaló que el requerimiento del actor ya había sido resuelto. 3.2.1.- De forma presencial, el 12 de noviembre de 2025, cuando se le indicó a Álvaro Javier Vanegas Reyes el estado del proceso y se le expidió constancia en los siguientes términos.

3.2.1.- De forma presencial, el 12 de noviembre de 2025, cuando se le indicó a Álvaro Javier Vanegas Reyes el estado del proceso y se le expidió constancia en los siguientes términos. “Por medio del presente, me permito informar que esta Delegada adelanta investigación sobre el Homicidio de JEFFERSON ANDRES VANEGAS REYES, quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 1096240994 proceso investigativo Bajo radicado 680816000135202401443, que se encuentra en la etapa de INDAGACIÓN y ACTIVO. De acuerdo con los elementos materiales de prueba y evidencia física que se tienen el proceso del radicado de la referencia, el caso corresponde a un hecho de Homicidio (Arma Fuego), el día 29/11/2025, en el Barrio Nueva Esperanza del municipio de Barrancabermeja - Santander, donde esta delegada fiscal investiga si fue causada al parecer por integrantes de un GDCO, que delinque en esa jurisdicción o se trata de otra situación diferente. Por lo anterior, se impartió a la policía judicial una serie de actividades, con la finalidad de recolectar elementos materiales probatorios que permitan individualizar e identificar y capturar al presunto autor material del hecho luctuoso. Del mismo modo esta delegada Fiscal queda atenta a cualquier información que desee aportar el familiar, en aras de orientar a la Fiscalía General de la Nación para la ubicación de los presuntos autores del hecho. Esta Constancia se realiza a petición del señor ALVARO JAVIER VANEGAS REYES, Identificada con cédula de ciudadanía N° 1096245164, Hermano de la Víctima”.

Constancia se realiza a petición del señor ALVARO JAVIER VANEGAS REYES, Identificada con cédula de ciudadanía N° 1096245164, Hermano de la Víctima”. 3.2.2.- Por traslado que realizó la Dirección Seccional de Santander, se envió correo electrónico el 27 de noviembreCUI: 68001220400020250108901 Tutela de 2ª instancia nº. 151800 ÁLVARO JAVIER VANEGAS REYES 10 de 2025 al email alvarovanegas47@hotmail.com donde se le indicó: “Buenas tardes, señor ALVARO JAVIER VANEGAS REYES, me dirijo a usted con el fin de enviarle copia de la constancia del proceso que fue expedida por parte de este despacho el día 12/11/2025, aquí en el despacho y se le brindo información de manera verbal, sobre los avances del proceso, igualmente, se ordenó a policía judicial escucharlo en entrevista, con el fin (sic) brinde información adicional a la que reposa en el expediente que permita orientar y fortalecer el programa metodológico debido a que con la diferentes labores de campo que se han realizado por parte de policía judicial no ha sido posible obtener información concreta sobre los posibles autores materiales del hecho. No obstante, este despacho es de puertas abiertas para cuando considere pertinente nuevamente venir”. 3.2.3.- En virtud de la acción de tutela, se emitió oficio 423 del 2 de diciembre de 2025, a través del cual la Fiscalía remitió •Copia expediente Caso 680816000135202401443.

3.2.3.- En virtud de la acción de tutela, se emitió oficio 423 del 2 de diciembre de 2025, a través del cual la Fiscalía remitió •Copia expediente Caso 680816000135202401443. •Constancia Proceso •Soporte Correo Respuesta Petición •Soporte Correo PQR enviada de La Seccional Santander Y al revisar dichos anexos, obran, entre otras, las siguientes actuaciones: i) Formato Único de Noticia Criminal del 29 de noviembre de 2024. ii) Reporte de iniciación de la misma fecha. iii) Informe Ejecutivo del 30 de noviembre de 2024 que da cuenta de los hechos, datos de la víctima e información de los testigos. iv) Actuación de primer respondiente.CUI: 68001220400020250108901 Tutela de 2ª instancia nº. 151800 ÁLVARO JAVIER VANEGAS REYES 11 v) Acta de inspección técnica a cadáver. vi) Bosquejo topográfico del lugar de los hechos. vii) Informe pericial relacionado con la necrodactilia y sus anexos. viii) Orden a policía judicial No. 11589447 del 15 de abril de 2025 con el fin de requerir al grupo de criminalística del CTI que atendió el asunto para que allegara álbum fotográfico de la fijación de elementos materiales de prueba del lugar de los hechos, obtener el registro civil de defunción y realizar entrevistas. ix) Los documentos correspondientes a los resultados de esa orden. x) Orden a policía judicial 12360093 del 12 de noviembre de 2025, donde se ordenó entrevistar al hoy accionante con el

entrevistas. ix) Los documentos correspondientes a los resultados de esa orden. x) Orden a policía judicial 12360093 del 12 de noviembre de 2025, donde se ordenó entrevistar al hoy accionante con el fin de establecer si tiene información adicional sobre los hechos. El oficio 423 y sus anexos fueron enviados vía correo electrónico a la dirección del interesado. 3.3.- Esa r espuesta es cuestionada por Álvaro Javier Vanegas Reyes; en su criterio, es incoherente porque inicialmente se indica que no ha sido posible determinar los responsables del delito y luego se señala que la línea investigativa se centra en “GDCO”, que, por lo tanto, la Fiscalía debe aclarar cuál es la línea de investigación y entregarle el programa metodológico. Empero, considera la Sala que la tutela es el medio idóneo para la protección del derecho que se invoca, pero noCUI: 68001220400020250108901 Tutela de 2ª instancia nº. 151800 ÁLVARO JAVIER VANEGAS REYES 12 está diseñada para controvertir el sentido de la contestación, ni está prevista para direccionar o dirigir las investigaciones que tiene a cargo la Fiscalía, puesto que, de conformidad con los artículos 251 Constitucional y 114 de la Ley 906 de 2004, es autónoma en determinar cuál es la línea investigativa por seguir, en cada caso en particular. La función del juez constitucional es determinar si se resolvió de fondo y de manera congruente la pretensión y si la contestación fue puesta en conocimiento del interesado.

seguir, en cada caso en particular. La función del juez constitucional es determinar si se resolvió de fondo y de manera congruente la pretensión y si la contestación fue puesta en conocimiento del interesado. Requisitos que se constatan en el presente asunto porque, conforme lo indicó la Fiscalía accionada, remitió el expediente completo al actor a su correo electrónico, lo que permite concluir que no existen más piezas procesales y que la respuesta fue notificada al interesado. Por consiguiente, resultó acertada la decisión de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pero no con ocasión del correo del 27 de noviembre de 2025, como lo estimó el Tribunal, sino con el oficio 423 del 2 de diciembre siguiente. Y, según la jurisprudencia, el hecho superado exige verificar que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario2; opera cuando, durante el trámite constitucional y antes del fallo, se resuelve en su integridad la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por 2 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019.CUI: 68001220400020250108901 Tutela de 2ª instancia nº. 151800 ÁLVARO JAVIER VANEGAS REYES 13 la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Requisitos que se comprueban en el sub judice porque las solicitudes que dieron origen a este asunto datan del 6 y 27 de noviembre de 2025 y, aunque en correo de esta última

innecesaria. Requisitos que se comprueban en el sub judice porque las solicitudes que dieron origen a este asunto datan del 6 y 27 de noviembre de 2025 y, aunque en correo de esta última fecha la Fiscalía envió la constancia del 12 de noviembre de 2025, en todo caso, solo hasta el 2 de diciembre y según el oficio 423, fue que remitió la documentación referida en el acápite 3.2.3. Lo anterior permite concluir que la respuesta se generó con ocasión de esta acción de tutela, puesto que la demanda se radicó el 28 de noviembre de 2025 y la contestación de fondo data del 2 de diciembre siguiente. En conclusión, se confirmará la negativa del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, según lo expuesto en precedencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI: 68001220400020250108901 Tutela de 2ª instancia nº. 151800

ÁLVARO JAVIER VANEGAS REYES

14

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Consultar sobre este documento ...