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CSJ - STP20160-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20160-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP20160-2025 Radicación N.° 150818 Acta No. 336 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por AURELIANO LÓPEZ HERNÁNDEZ, por medio de apoderado judicial, frente al fallo de tutela proferido el 23 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, defensa técnica e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra (Santander).

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 68679220400020250007601

Número Interno 150818 Tutela impugnación

AURELIANO LOPEZ HERNANDEZ

2. AURELIANO LÓPEZ HERNÁNDEZ, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra (Santander), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, defensa técnica e igualdad, derivada de la actuación adelantada dentro del proceso penal radicado 681906000239202000148, en el que fue condenado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

penal radicado 681906000239202000148, en el que fue condenado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Manifestó que, en audiencia realizada el 30 de octubre de 2024, la Fiscalía retiró el escrito de acusación y presentó un preacuerdo en el que su representado aceptó cargos a cambio de una rebaja del 50 % de la pena. Indicó que dicha aceptación no fue libre, consciente ni voluntaria, pues según afirma el procesado se encontraba en un estado de alteración emocional y cognitiva que le impedía comprender de manera plena el alcance jurídico de sus actos. Señaló que su prohijado padecía trastorno de estrés postraumático, depresión y episodios de desorientación, lo cual se evidenció en su comportamiento durante la audiencia, en la que de acuerdo con lo expuesto se mostró inquieto, confundido, gesticulaba de forma inusual y respondió con vacilación a las preguntas formuladas por la juez sobre la voluntariedad del acuerdo. Afirmó que el despacho accionado no profundizó en el examen de dichas circunstancias, limitándose a efectuar un interrogatorio meramente formal, sin indagar sobre su estado mental, consumo de medicamentos, comprensión real del acuerdo ni efectos de la pena a imponer. A su juicio, la juez incurrió en defecto procedimental absoluto, al omitir un control de legalidad reforzado frente a una persona en condición

consumo de medicamentos, comprensión real del acuerdo ni efectos de la pena a imponer. A su juicio, la juez incurrió en defecto procedimental absoluto, al omitir un control de legalidad reforzado frente a una persona en condición 2CUI 68679220400020250007601 Número Interno 150818 Tutela impugnación AURELIANO LOPEZ HERNANDEZ de vulnerabilidad cognitiva; en defecto fáctico, al valorar de manera superficial el video de la audiencia y no advertir señales claras de incapacidad mental; y en defecto sustantivo, al aprobar un preacuerdo carente de motivación suficiente sobre la idoneidad y proporcionalidad de la decisión. Indicó que la situación se agravó por la actuación de la defensora pública, quien según relata, no brindó una asesoría adecuada, no explicó el contenido del preacuerdo, no solicitó evaluación médica ni advirtió al despacho sobre las dificultades del procesado para comprender la diligencia, circunstancia que configuraría una defensa técnica deficiente. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la aprobación del preacuerdo y la sentencia condenatoria del 28 de marzo de 2025, con el fin de restablecer las garantías de su representado, ordenar la nulidad de lo actuado desde la suscripción del acuerdo y disponer la emisión de una nueva decisión ajustada a los estándares constitucionales.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2025, negó el amparo

nueva decisión ajustada a los estándares constitucionales.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2025, negó el amparo solicitado por AURELIANO LÓPEZ HERNÁNDEZ, al considerar que las decisiones censuradas no configuraban vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados.

La corporación precisó que el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra actuó dentro del marco de sus competencias y desarrolló el control de legalidad del preacuerdo conforme a los parámetros jurisprudenciales vigentes, por cuanto verificó la existencia del acuerdo, las manifestaciones 3CUI 68679220400020250007601 Número Interno 150818 Tutela impugnación AURELIANO LOPEZ HERNANDEZ del procesado y la aceptación de cargos, dejando constancia de la coherencia y claridad de las respuestas brindadas durante la audiencia. Señaló que no se acreditó defecto procedimental absoluto, pues la juez cumplió con las exigencias propias de la verificación judicial del preacuerdo; tampoco defecto fáctico, en tanto la valoración del registro audiovisual no evidenció signos inequívocos de incapacidad mental o alteración cognitiva del procesado que ameritaran suspender la diligencia o requerir evaluación médica; y menos aún defecto sustantivo, ya que la motivación ofrecida para aprobar el acuerdo y proferir sentencia condenatoria resultaba razonable, completa y conforme al ordenamiento procesal penal. Igualmente, sostuvo que la actuación de la defensora pública —cuya

motivación ofrecida para aprobar el acuerdo y proferir sentencia condenatoria resultaba razonable, completa y conforme al ordenamiento procesal penal. Igualmente, sostuvo que la actuación de la defensora pública —cuya supuesta deficiencia fundamenta parte de la demanda— no se evidenció en los elementos de juicio aportados, ni se desprendió de la grabación que hubiese existido abandono, desinterés o asesoría insuficiente, por lo que no se configuró el defecto de defensa técnica alegado. Por último, indicó que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo para reabrir debates propios del proceso penal o controvertir decisiones que fueron adoptadas con fundamento en la valoración razonada de las pruebas, en respeto de la autonomía del juez natural y sin arbitrariedad alguna. En consecuencia, la Sala concluyó que no se configuraba vía de hecho que justificara la intervención del juez constitucional y, por tanto, negó el amparo reclamado.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4CUI 68679220400020250007601 Número Interno 150818 Tutela impugnación AURELIANO LOPEZ HERNANDEZ Inconforme con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el apoderado judicial de AURELIANO LÓPEZ HERNÁNDEZ impugnó el fallo dentro del término legal. En su escrito de sustentación, reiteró que el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y libertad personal de su representado, al haber

término legal. En su escrito de sustentación, reiteró que el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y libertad personal de su representado, al haber aprobado un preacuerdo sin efectuar un control de legalidad estricto y sin verificar de manera adecuada la capacidad cognitiva y volitiva del procesado para comprender el alcance del acuerdo celebrado. Sostuvo que la juez accionada omitió indagar sobre el estado mental del accionante, pese a que según afirma, durante la audiencia se evidenciaban signos claros de desorientación, confusión, gesticulaciones inusuales y respuestas vacilantes. A su criterio, dicha conducta judicial configuró un defecto procedimental absoluto, al no cumplir las exigencias jurisprudenciales sobre la verificación reforzada de voluntariedad en sujetos que presentan posibles afectaciones psíquicas. Manifestó que también se configuró un defecto fáctico, por cuanto el despacho judicial habría valorado de forma superficial el registro audiovisual de la audiencia, omitiendo advertir comportamientos evidentes que afectaban la lucidez del procesado y que debieron llevar a suspender la diligencia, solicitar examen médico o negar la aprobación del preacuerdo. De igual forma, afirmó que la sentencia de primera instancia incurrió en error sustantivo, al considerar suficiente una motivación que, a su juicio, no aborda la idoneidad, proporcionalidad ni razonabilidad del 5CUI 68679220400020250007601 Número Interno 150818

incurrió en error sustantivo, al considerar suficiente una motivación que, a su juicio, no aborda la idoneidad, proporcionalidad ni razonabilidad del 5CUI 68679220400020250007601 Número Interno 150818 Tutela impugnación AURELIANO LOPEZ HERNANDEZ preacuerdo, ni explica por qué se entendió que la aceptación de cargos fue libre e informada, pese a la aparente vulnerabilidad mental del procesado. Agregó que la autoridad judicial incurrió en defecto de defensa técnica, pues la defensora pública que lo asistió en la audiencia no realizó asesoría adecuada, no explicó el contenido del preacuerdo, no solicitó verificación adicional sobre el estado mental del accionante y, según se afirma, incluso se mostró distraída y sin intervenir de manera activa en la diligencia. El impugnante cuestionó igualmente que el Tribunal haya restado importancia a la valoración psicológica allegada con la acción de tutela, la cual según indica, evidencia un cuadro clínico que comprometía la capacidad del procesado para comprender actos jurídicos complejos, configurándose así una vulneración clara del principio de dignidad humana. Finalmente, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo constitucional, dejando sin efectos la aprobación del preacuerdo y la sentencia condenatoria del 28 de marzo de 2025, con el fin de que se profiera una nueva decisión ajustada a los estándares constitucionales de voluntariedad, defensa técnica adecuada y debido proceso.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

fin de que se profiera una nueva decisión ajustada a los estándares constitucionales de voluntariedad, defensa técnica adecuada y debido proceso.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

28. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal de San Gil, al ser su superior funcional.

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AURELIANO LOPEZ HERNANDEZ

29. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

30. En el presente asunto, el accionante, por medio de apoderado judicial, pretende que se dejen sin efectos la audiencia de verificación del preacuerdo realizada el 30 de octubre de 2024 y la sentencia condenatoria del 28 de marzo de 2025, proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra (Santander), dentro del proceso penal radicado n.°

del 28 de marzo de 2025, proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra (Santander), dentro del proceso penal radicado n.° 681906000239202000148, al estimar que su representado no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales para prestar un consentimiento libre y consciente, lo que habría viciado la aceptación de cargos.

31. Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología: primero, dado que el demandante pretende dejar sin efectos una providencia judicial, se analizará si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones y, de ser así, se verificará si el juzgado accionado incurrió en algún defecto específico.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 7CUI 68679220400020250007601 Número Interno 150818 Tutela impugnación

AURELIANO LOPEZ HERNANDEZ

32. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad

(generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

33. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se

33. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se trate de sentencias de tutela.

34. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la

Constitución.

35. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de

procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. 8CUI 68679220400020250007601 Número Interno 150818 Tutela impugnación

AURELIANO LOPEZ HERNANDEZ

36. En el asunto sometido a estudio, el apoderado judicial de AURELIANO LÓPEZ HERNÁNDEZ cuestiona la validez de la aceptación de cargos realizada en el marco de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía, al considerar que su representado no se hallaba en pleno uso de sus facultades mentales al momento de la audiencia de verificación del 30 de octubre de 2024, y que ello vicia la sentencia condenatoria proferida el 28 de marzo de 2025. Lo anterior involucra, en principio, los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, defensa técnica e igualdad, por lo que el asunto reviste relevancia constitucional.

37. En cuanto a la inmediatez, la acción fue presentada dentro de un término razonable frente a la sentencia condenatoria, circunstancia que, aisladamente considerada, permitiría entender superado ese presupuesto temporal.

38. No obstante lo anterior, el examen de procedencia de la tutela no puede agotarse en la mera verificación cronológica o en la identificación de la relevancia del asunto. Resulta determinante analizar el requisito de subsidiariedad, esto es, la inexistencia de otros medios judiciales idóneos o la insuficiencia de los existentes para restablecer los derechos presuntamente conculcados.

39. Del expediente se desprende que el proceso penal radicado 681906000239202000148 concluyó con sentencia condenatoria en firme

presuntamente conculcados.

39. Del expediente se desprende que el proceso penal radicado 681906000239202000148 concluyó con sentencia condenatoria en firme el 28 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra, en la que se homologó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la defensa.

Contra dicha providencia no procede recurso ordinario, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, entre otras, la sentencia SP24919CUI 68679220400020250007601 Número Interno 150818 Tutela impugnación AURELIANO LOPEZ HERNANDEZ 2024, Rad. 62354, en la cual se precisó que “la sentencia que aprueba un preacuerdo no es apelable, por no estar prevista como decisión impugnable dentro del catálogo del artículo 176 de la Ley 906 de 2004”. La Corte también ha sostenido (Rad. 38.500 del 21 de marzo de 2012) que los cuestionamientos relativos a la existencia de vicios en la aceptación del preacuerdo o a la afectación del consentimiento deben alegarse en la audiencia de verificación ante el juez natural, y que, de sobrevenir pruebas respecto de la inimputabilidad o de un vicio grave en la voluntad, el medio idóneo para controvertir la sentencia es la acción extraordinaria de revisión, prevista en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, particularmente su causal 3ª.

40. Las inconformidades del accionante se dirigen a sostener que, al momento de la audiencia de verificación, su consentimiento estaba viciado por un presunto estado de inimputabilidad o alteración mental, derivado

Procedimiento Penal, particularmente su causal 3ª.

40. Las inconformidades del accionante se dirigen a sostener que, al momento de la audiencia de verificación, su consentimiento estaba viciado por un presunto estado de inimputabilidad o alteración mental, derivado de trastorno de estrés postraumático, depresión y posible esquizofrenia, lo cual se pretende acreditar principalmente con la valoración psicológica aportada con la acción de tutela, practicada con posterioridad a los hechos.

41. Tales circunstancias, de inimputabilidad no valorada durante el proceso, alteración cognitiva sobreviniente y prueba psicológica posterior que se alega como determinante, encajan, por su naturaleza, en el supuesto de “hechos o pruebas nuevas” al que alude el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, específicamente en su causal 3ª, conforme a la cual procede la acción extraordinaria de revisión cuando: “3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.”

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AURELIANO LOPEZ HERNANDEZ

42. En efecto, la valoración psicológica en comento tiene el carácter de prueba nueva, pues fue elaborada con posterioridad a la audiencia de preacuerdo y a la sentencia, y no fue puesta en conocimiento del juez durante el trámite ordinario. No es jurídicamente viable, entonces, imputar al despacho accionado un supuesto defecto fáctico o sustantivo por no haber valorado un elemento del que no disponía, ni pretender que el juez

durante el trámite ordinario. No es jurídicamente viable, entonces, imputar al despacho accionado un supuesto defecto fáctico o sustantivo por no haber valorado un elemento del que no disponía, ni pretender que el juez de tutela se erija en escenario para adelantar, por primera vez, ese examen.

43. La jurisprudencia de esta Sala ha sido consistente en señalar que, cuando el condenado afirma que su consentimiento en un preacuerdo estuvo viciado por incapacidad mental no advertida, o que se encontraba bajo causal de inculpabilidad no valorada, y para ello aporta elementos nuevos elaborados con posterioridad a la sentencia, el medio judicial idóneo para ventilar tales cuestiones es la acción extraordinaria de revisión, no la acción de tutela, so pena de desnaturalizar su carácter subsidiario y convertirla en una tercera instancia del proceso penal.

44. Bajo este entendido, la acción de tutela no puede sustituir la acción de revisión ni operar como vía paralela para reabrir el debate sobre la responsabilidad penal, la imputabilidad o la validez del consentimiento prestado en el marco de un preacuerdo, máxime cuando el proceso penal ha concluido con sentencia en firme y lo que se pretende es, en últimas, la nulidad de lo actuado y la remoción de la condena.

45. Así las cosas, al existir un mecanismo judicial específico, idóneo y eficaz para examinar la eventual inimputabilidad del procesado, el presunto vicio en la voluntad o la incidencia de la valoración psicológica sobreviniente en la responsabilidad penal, esto es, la acción de revisión

y eficaz para examinar la eventual inimputabilidad del procesado, el presunto vicio en la voluntad o la incidencia de la valoración psicológica sobreviniente en la responsabilidad penal, esto es, la acción de revisión prevista en el artículo 192 del CPP, en particular su causal 3ª, se configura 11CUI 68679220400020250007601 Número Interno 150818 Tutela impugnación AURELIANO LOPEZ HERNANDEZ el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en los términos de los artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991.

46. En consecuencia, aunque la Sala advierte que el juez de primera instancia debió declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al existir un mecanismo judicial idóneo para ventilar los cuestionamientos del actor, lo cierto es que el sentido de la decisión resulta ajustado, en cuanto negó el amparo constitucional solicitado. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada, bajo la consideración de que la acción de tutela no es procedente en este caso.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con

de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

12CUI 68679220400020250007601 Número Interno 150818 Tutela impugnación

AURELIANO LOPEZ HERNANDEZ

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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