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CSJ - STP20161-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20161-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI  11001020400020250316200 Número interno 150772 Tutela primera instancia Jamir Aguiar Trilleras

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP20161-2025 Radicación n°. 150772 Acta No. 336 Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela promovida por JAMIR AGUIAR TRILLERAS contra el JUZGADO 9 DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial y ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, « al autorreconocimiento como parte de una colectividad especial, a laCUI  11001020400020250316200 Número interno 150772 Tutela primera instancia Jamir Aguiar Trilleras diversidad étnica y cultural, a la jurisdicción especial indígena y al proceso resocializador con enfoque diferencial».

2. Mediante auto del 21 de noviembre de 2025, se avocó conocimiento del presente asunto, se corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas y se dispuso la vinculación del Centro de Armonización y Justicia de la comunidad indígena JAtENI DtONA

autoridades accionadas y se dispuso la vinculación del Centro de Armonización y Justicia de la comunidad indígena JAtENI DtONA PORTAL FRAGÜITA del Municipio de San José del Fragua, Caquetá y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.

II. ANTECEDENTES

3. De los documentos que obran en el expediente se aprecia que JAMIR AGUIAR TRILLERAS fue condenado a la pena de 11 años de prisión -de la cual ha cumplido aproximadamente 2 años y 10 mesespor el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido. Por tal motivo, actualmente se encuentra recluido en la Cárcel La Paz de Itagüí, bajo vigilancia del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

4. El accionante afirma hacer parte del pueblo indígena Muruimuina–Uitoto, comunidad JAtENI DtONA PORTAL FRAGÜITA, reconocida por el Ministerio del Interior. Sostiene que su pertenencia ha sido certificada por la autoridad tradicional (gobernador Saulo Falla Vinacudo), y que durante toda su vida mantuvo prácticas culturales, vínculos familiares y una participación activa en la vida comunitaria.

5. El 14 de julio de 2025, la máxima autoridad del resguardo solicitó formalmente al Juzgado Octavo ordenar el traslado del accionante al Centro de Armonización y Justicia indígena, para que la comunidad

2CUI  11001020400020250316200 Número interno 150772 Tutela primera instancia

solicitó formalmente al Juzgado Octavo ordenar el traslado del accionante al Centro de Armonización y Justicia indígena, para que la comunidad 2CUI  11001020400020250316200 Número interno 150772 Tutela primera instancia Jamir Aguiar Trilleras asumiera la custodia y el proceso de resocialización con enfoque diferencial, conforme al Convenio 169 de la OIT, la jurisprudencia constitucional y las reglas fijadas en sentencias como T-921/13, T-642/14, T-172/19 y T-515/16.

6. Sin embargo, mediante auto 2922 del 15 de agosto de 2025, el juez ejecutor negó el traslado por considerar que el actor habría perdido su identidad cultural debido a una situación de aculturación, como consecuencia de haber: (i) vivido fuera del resguardo durante períodos prolongados; (ii) prestado servicio militar por 21 años y (iii) formado su familia por fuera de la comunidad.

7. Contra esta decisión el procesado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, alegando que la valoración de la juez fue subjetiva, carente de soporte probatorio, e indiferente al precedente jurisprudencial sobre el reconocimiento de la identidad indígena, la autonomía comunitaria para determinar la pertenencia de uno de sus miembros y el alcance del enfoque étnico.

8. El 9 de septiembre de 2025, mediante auto 3210, el juez

indígena, la autonomía comunitaria para determinar la pertenencia de uno de sus miembros y el alcance del enfoque étnico.

8. El 9 de septiembre de 2025, mediante auto 3210, el juez ejecutor negó la reposición y concedió la apelación. Posteriormente, el 20 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la negativa del traslado, reiterando que el actor habría permanecido más tiempo fuera de la comunidad que dentro de ella y que no estaría regido actualmente por los usos y costumbres ancestrales.

9. En la demanda de tutela se sostiene que ambas decisiones incurren en graves vías de hecho, al desconocer precedentes vinculantes sobre identidad indígena, jurisdicción especial y resocialización con enfoque diferencial, toda vez que valoraron de forma arbitraria la supuesta

3CUI  11001020400020250316200 Número interno 150772 Tutela primera instancia Jamir Aguiar Trilleras “aculturación” y omitieron pruebas que acreditan la permanencia cultural y el reconocimiento comunitario del sentenciado.

10. En sustento de la solicitud de amparo el accionante invoca la configuración de los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente, motivación insuficiente y violación directa de la Constitución, especialmente de los artículos 7, 70, 246 y 86, así como de tratados internacionales como el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de la ONU sobre derechos de pueblos indígenas.

11. Manifiesta que la negativa del traslado vulnera sus derechos

internacionales como el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de la ONU sobre derechos de pueblos indígenas.

11. Manifiesta que la negativa del traslado vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la diversidad étnica y cultural, al autorreconocimiento como miembro de una colectividad indígena, a la jurisdicción especial indígena, a la igualdad y al proceso resocializador con enfoque diferencial, máxime que la comunidad cuenta con instalaciones aptas y ha expresado de manera reiterada su disposición a asumir la custodia.

12. Con fundamento en lo anterior, solicita: (i) tutelar sus derechos fundamentales; (ii) revocar las decisiones del Juzgado Octavo y del Tribunal Superior de Medellín; (iii) ordenar al INPEC expedir inmediatamente el acto administrativo de traslado al Centro de Armonización y Justicia de su comunidad; o, subsidiariamente, (iv) ordenar al juez vigilante emitir un nuevo pronunciamiento que autorice lo pretendido conforme a los precedentes y normas aplicables.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

4CUI  11001020400020250316200 Número interno 150772 Tutela primera instancia Jamir Aguiar Trilleras

13. Mediante auto del 21 de noviembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a los vinculados, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción.

13. Mediante auto del 21 de noviembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a los vinculados, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción.

14. En virtud de lo anterior, se recibieron respuestas en los

siguientes términos:

15. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín corroboró que conoció del asunto al resolver la apelación interpuesta contra la decisión que negó el traslado del accionante al resguardo indígena para el cumplimiento de la pena.

16. Precisó que la Sala concluyó que la decisión de primera instancia fue fundada y razonable, al verificar que se basó en pruebas que demostraban la aculturización del condenado y su desarraigo respecto de la comunidad indígena a la que pretendía retornar, circunstancias que impiden predicar la existencia de una identidad cultural vigente que amerite protección a través de las garantías propias de la jurisdicción especial indígena.

17. Dicho lo anterior, sostuvo que la providencia cuestionada se encontraba ajustada a derecho, sin revelar ninguna de las causales que habilitarían la intervención del juez constitucional.

18. El representante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, informó estar encargado de la custodia del accionante, pero no participó en la decisión cuestionada ni en la presunta vulneración alegada en la acción de tutela.

5CUI  11001020400020250316200 Número interno 150772 Tutela primera instancia Jamir Aguiar Trilleras

pero no participó en la decisión cuestionada ni en la presunta vulneración alegada en la acción de tutela. 5CUI  11001020400020250316200 Número interno 150772 Tutela primera instancia Jamir Aguiar Trilleras

19. Agregó que el actor se encuentra condenado por la jurisdicción ordinaria y bajo custodia del establecimiento CPAMS La Paz, así como que su situación jurídica está a cargo de un juez de ejecución de penas, que es la autoridad competente para autorizar o negar un traslado a resguardo indígena.

20. Dicho lo anterior, sostuvo que la acción de tutela promovida resulta improcedente frente al INPEC, por cuanto la entidad no ha vulnerado, ni amenazado ningún derecho fundamental del accionante.

21. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES

22. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por JAMIR AGUIAR TRILLERAS, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.

23. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales

es su superior funcional.

23. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,

6CUI  11001020400020250316200 Número interno 150772 Tutela primera instancia Jamir Aguiar Trilleras cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

24. En el presente caso, la Sala observa que se acude al amparo constitucional en procura de la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, « al autorreconocimiento como parte de una colectividad especial, a la diversidad étnica y cultural, a la jurisdicción especial indígena y al proceso resocializador con enfoque diferencial». Estos se estiman lesionados con ocasión a las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente. En ellas, se resolvió negar la solicitud de traslado incoada.

25. Así pues, como lo que se cuestiona a través de esta vía son providencias judiciales, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige en contra de dichas decisiones.

26. Lo anterior es relevante porque si estos no se concretan, la

providencias judiciales, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige en contra de dichas decisiones.

26. Lo anterior es relevante porque si estos no se concretan, la intervención del juez constitucional estará vedada.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

27. En atención a las pretensiones formuladas por el demandante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a actuaciones y providencias judiciales. Por tal motivo, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos

7CUI  11001020400020250316200 Número interno 150772 Tutela primera instancia Jamir Aguiar Trilleras de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

28. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial

fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.

29. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la

Constitución.

30. En virtud de lo anterior, esta Sala pasa a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

El caso concreto 8CUI  11001020400020250316200 Número interno 150772 Tutela primera instancia Jamir Aguiar Trilleras

31. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales como lo son el debido proceso, la igualdad y la diversidad étnica y cultural.

32. También se satisface la subsidiariedad, pues el accionante agotó todos los mecanismos de defensa judicial con los que contaba para rebatir la negativa del traslado.

33. Al evaluar lo relativo a la inmediatez, se advierte que la acción

32. También se satisface la subsidiariedad, pues el accionante agotó todos los mecanismos de defensa judicial con los que contaba para rebatir la negativa del traslado.

33. Al evaluar lo relativo a la inmediatez, se advierte que la acción de amparo fue promovida dentro del término razonable de 6 meses.

Obsérvese que la providencia judicial proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín data del 20 de octubre de 2025.

34. Asimismo, se tiene que no se plantea una irregularidad procesal, por lo cual el cuarto requisito se cumple.

35. Del mismo modo se evidencia que en la demanda se identificaron los hechos que presuntamente ocasionaron la afectación a los derechos fundamentales que solicita amparar por esta vía.

36. Finalmente, en el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela, de manera que se puede dar por acreditado el último requisito general de procedibilidad.

37. Siendo así, corresponde ahora analizar si en el caso concreto se configuró alguno de los defectos específicos señalados por el actor.

38. En este punto se aclara que a pesar de que el accionante cuestiona las dos providencias judiciales que denegaron su traslado, el presente estudio constitucional orbitará en torno a la decisión proferida por

9CUI  11001020400020250316200 Número interno 150772 Tutela primera instancia Jamir Aguiar Trilleras la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, comoquiera que es la que confirmó la primera y zanjó el debate.

39. Como punto de partida, vale la pena recordar los reparos

Número interno 150772 Tutela primera instancia Jamir Aguiar Trilleras la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, comoquiera que es la que confirmó la primera y zanjó el debate.

39. Como punto de partida, vale la pena recordar los reparos elevados por la parte activa.

40. En primer lugar, consideró que se incurrió en un defecto procedimental absoluto que se originó debido a que el juez actuó al margen de la práctica establecida en cuanto a que el hecho de que un individuo indígena salga por temporadas de su comunidad con el ánimo de superarse en educación y en busca de oportunidades laborales, y desde que continúe vinculado activamente a su comunidad, en este caso no se puede predicar una aculturación, y también sobre el derecho que tenemos los miembros de las comunidades indígenas procesados penalmente a purgar nuestras penas de prisión en los Centros de Armonización de nuestras comunidades, siempre y cuando seamos solicitados en traslado por la máxima autoridad del territorio.

41. Luego alegó la configuración de un defecto fáctico por cuanto la judicatura habría omitido valorar elementos de convencimiento «fehacientes e irrefutables» sobre su pertenencia a la comunidad ancestral.

En lugar de ello, sustentó su decisión en « una supuesta aculturación, afirmación que carece de sustento material probatorio que así lo demuestre, quedándose así en solo una apreciación personal».

42. También adujo que se desconoció el precedente. En concreto, el que fue fijado en las «Sentencias T-349 del 8 de agosto de 1996, T-921

demuestre, quedándose así en solo una apreciación personal».

42. También adujo que se desconoció el precedente. En concreto, el que fue fijado en las «Sentencias T-349 del 8 de agosto de 1996, T-921 de 2013, T-642 de 2014, T-010 de 2015, T-515 de 2016, T-172 de 2019, T-072 de 2021, STP 1095582020, STP 5154-2022 [de] la Honorable Corte Constitucional, y la Honorable Corte Suprema de Justicia (…) sobre el procedimiento a seguir en casos como el que nos ocupa ». En la

10CUI  11001020400020250316200 Número interno 150772 Tutela primera instancia Jamir Aguiar Trilleras misma línea, reprocha que se adoptara una decisión únicamente con fundamento en la Ley 65 de 1993.

43. Finalmente, sostuvo que «con lo manifestado en precedencia, y el material probatorio aportado se evidencia la violación directa a derechos protegidos por la Constitución y tratados internacionales».

44. Dicho esto, resulta necesario realizar un recuento sobre los desarrollos legales y jurisprudenciales en materia de privación de la libertad de miembros de comunidades indígenas.

Sobre la ejecución de penas privativas de la libertad impuestas por el juez ordinario a integrantes de comunidades indígenas.

45. El Estado colombiano reconoce la diversidad étnica y cultural, el pluralismo y la dignidad humana, al interior del territorio colombiano, en la Constitución Política de 1991 y es por esta razón que

45. El Estado colombiano reconoce la diversidad étnica y cultural, el pluralismo y la dignidad humana, al interior del territorio colombiano, en la Constitución Política de 1991 y es por esta razón que entre sus disposiciones promueve el respeto por la autonomía de los pueblos indígenas, su idioma, sus creencias e ideologías, su territorio, sus tradiciones, usos y costumbres, su concepción del mundo y la realidad1.

46. En desarrollo del artículo 246 ibidem, tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, han definido una serie de parámetros relacionados con el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas, concretamente, de la jurisdicción competente para juzgarlos y de los derechos que debe garantizarse a sus miembros en caso de ser condenados por la jurisdicción ordinaria. 1 Cfr. los artículos 1, 2, 7, 8, 10, 13, 70, 96, 171, 176, 246 y 286 de la Constitución Política de Colombia.

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47. En ese propósito, se ha insistido en la necesidad de que los indígenas condenados y que estén confinados en penitenciarias nacionales tengan los medios disponibles para poder vivir nuevamente en sus territorios, con sus comunidades, de conformidad con sus usos y

tengan los medios disponibles para poder vivir nuevamente en sus territorios, con sus comunidades, de conformidad con sus usos y costumbres, y bajo el mando de sus autoridades. Esta forma de resocialización pretende garantizar la integridad cultural de quienes se encuentran privados de su libertad fuera de su contexto cultural y expuestos a un mayor grado de vulnerabilidad (CSJ SP1370-2022, 27 abr. 2022, rad. 53444).

48. En el ordenamiento jurídico, la reglamentación de los lugares de reclusión para los miembros de estas comunidades que hayan sido condenados por la jurisdicción ordinaria se halla en la Ley 65 de 1993. En concreto, el artículo 29 prevé que, cuando el hecho punible haya sido cometido por indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado, circunstancia que se hace extensiva para la condena.

49. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-394 de 1995, declaró exequible el artículo 29 ejusdem, atendiendo que los integrantes de comunidades indígenas son considerados un grupo de especial protección constitucional, y su reclusión en establecimientos especiales se advertiría justificada en el derecho a la diversidad étnica y cultural, el pluralismo, y el respeto por el principio de la autonomía de los pueblos indígenas, sus tradiciones, usos y costumbres, su concepción del mundo y la realidad.

50. En esa misma línea, el artículo 2° de la Ley 1709 de 2014, que

el respeto por el principio de la autonomía de los pueblos indígenas, sus tradiciones, usos y costumbres, su concepción del mundo y la realidad.

50. En esa misma línea, el artículo 2° de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 3A a la Ley 65 de 1993, reconoció la importancia del «principio de enfoque diferencial » en las medidas penitenciarias, entre otras consideraciones, por raza o etnia.

12CUI  11001020400020250316200 Número interno 150772 Tutela primera instancia Jamir Aguiar Trilleras

51. Ello implica que, valiéndose de dicho enfoque, el juez ordinario puede determinar que los integrantes de comunidades indígenas deben permanecer en establecimientos penitenciarios y carcelarios propios de la Jurisdicción Penal Ordinaria, siempre que: (…) (i) el interno sea tratado de acuerdo a sus condiciones especiales y en un sitio de reclusión cercano a la ciudad [en la que se encuentra su resguardo o comunidad], (ii) la conservación de sus usos y costumbres por la existencia de un pabellón especial para comuneros condenados por la jurisdicción especial indígena, (iii) la preservación de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad como sujetos de especial protección y (iii) la asunción de obligaciones en cabeza de las autoridades tradicionales en el acompañamiento del tratamiento penitenciario y la permanencia dentro de las costumbres de la comunidad» (CC Sentencia T-1026/2008).

52. Ahora bien, a propósito del asunto que convoca la atención de esta Sala, el Alto Tribunal Constitucional también ha señalado que un

del tratamiento penitenciario y la permanencia dentro de las costumbres de la comunidad» (CC Sentencia T-1026/2008).

52. Ahora bien, a propósito del asunto que convoca la atención de esta Sala, el Alto Tribunal Constitucional también ha señalado que un integrante de una comunidad indígena -condenado por la Jurisdicción Penal Ordinariapuede purgar su pena en un centro de reclusión avalado por un resguardo indígena (Sentencia CC T-097/2012). Para que dicha medida sea procedente, se fijaron reglas que esta Corporación ha

sintetizado así: (i) Verificación de la calidad de indígena, que se puede acreditar a partir de los mecanismos de prueba que las mismas comunidades consideren idóneos para tal refrendación. (ii) Autorización de la comunidad indígena representada por la máxima autoridad, para privar de la libertad en sus instalaciones al solicitante. (iii) Idoneidad del resguardo para mantener privado de la libertad al comunero en condiciones de dignidad y seguridad, tanto para él, como los demás miembros del asentamiento ancestral. (iv) Una vez determinado que el centro de armonización puede garantizar la ejecución de la sanción en condiciones dignas y con vigilancia de la seguridad 13CUI  11001020400020250316200 Número interno 150772 Tutela primera instancia Jamir Aguiar Trilleras del sentenciado, es inadecuado acudir a la gravedad de la conducta punible para cuestionar dicha capacidad. (v) Autorizado el traslado al centro de reclusión indígena, el INPEC debe

Jamir Aguiar Trilleras del sentenciado, es inadecuado acudir a la gravedad de la conducta punible para cuestionar dicha capacidad. (v) Autorizado el traslado al centro de reclusión indígena, el INPEC debe realizar visitas a la comunidad para verificar que el comunero se encuentre efectivamente privado de la libertad, so pena de serle revocada la medida. (vi) Determinar si la conducta delictiva por la cual fue condenado el indígena permite concluir que el traslado del indígena al resguardo no pone en peligro a esa comunidad. (CSJ STP352-2025). Auto del 20 de octubre de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín

53. En el proveído referido se resolvió la apelación promovida por el accionante en contra del auto emitido el 15 de agosto de 2025 por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Al decidir lo propio, confirmó la negativa del traslado al resguardo indígena para el cumplimiento de la pena, pues, al igual que el fallador de primera instancia, encontró que la solicitud carece de fundamento, dada la profunda integración del sentenciado a la cultura mayoritaria.

54. Contrario a lo manifestado por el accionante, la Sala observa que al presentar sus consideraciones el a quo acudió a los lineamientos fijados por la ley y la jurisprudencia, se remitió al acervo probatorio y se pronunció frente al objeto de protección constitucional. Tal proceder

que al presentar sus consideraciones el a quo acudió a los lineamientos fijados por la ley y la jurisprudencia, se remitió al acervo probatorio y se pronunció frente al objeto de protección constitucional. Tal proceder impide tener por acreditado cualquiera de los defectos que se le atribuyeron a su decisión. Véase:

55. El demandante asegura que se desconocieron los parámetros fijados en la Sentencia T-515 de 2016 para la concesión del traslado a un centro de reclusión de un resguardo indígena. No obstante, aunque el

14CUI  11001020400020250316200 Número interno 150772 Tutela primera instancia Jamir Aguiar Trilleras Tribunal no referenció textualmente dicho precedente -ni los que lo anteceden en la misma líneasí analizó las reglas contenidas en ellos. De hecho, lo hizo para limitar el objeto de la controversia, así: No está en discusión que el señor Jamir Aguiar Trilleras ostenta formalmente la condición de comunero perteneciente al cabildo indígena Jateni Dtona Portal Fragüita, según los documentos aportados al expediente, como lo es el certificado del gobernador Saulo Falla Vinacudo y especialmente la certificación expedida por el director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, en la que consta que, consultado el auto censo sistematizado y aportado por la Comunidad Indígena Jateni Dtona Portal Fragüita, el señor Jamir Aguiar Rodríguez [sic] se encuentra registrado en el

del Ministerio del Interior, en la que consta que, consultado el auto censo sistematizado y aportado por la Comunidad Indígena Jateni Dtona Portal Fragüita, el señor Jamir Aguiar Rodríguez [sic] se encuentra registrado en el censo de los años 2015, 2020, 2021, 2022 y 2025. Tampoco está en entredicho ni es motivo de controversia si el centro de reclusión en el que descontaría la pena al interior de la comunidad indígena reúne las condiciones que garanticen la dignidad humana y la seguridad del condenado , por lo cual no será necesario emitir pronunciamiento alguno al respecto. La razón principal para sustentar la negativa del juzgado de primer grado consistió en que, acorde con los elementos de juicio aportados a la actuación, el sentenciado ha vivido la mayor parte de su vida fuera de la comunidad indígena estando en desconexión con esta por lo que no está regido por sus costumbres y, en cambio, se denota su plena integración y convivencia con la sociedad mayoritaria, sin evidenciar un riesgo de pérdida de su identidad o cosmovisión nativa.

56. Dicho esto, se remitió a los artículos 246 de la Constitución Política, 3A y 29 del Código Penitenciario y Carcelario y a la Sentencia C-394 de 1995, para exponer que la reclusión de indígenas requiere un análisis desde un enfoque diferencial en la ejecución de las medidas del sistema sancionatorio, a fin de conservar sus tradiciones y costumbres.

57. A partir de allí, destacó que el fundamento de estos

análisis desde un enfoque diferencial en la ejecución de las medidas del sistema sancionatorio, a fin de conservar sus tradiciones y costumbres.

57. A partir de allí, destacó que el fundamento de estos desarrollos legislativos y jurisprudenciales obedecen a la necesidad de evitar la aculturación de la persona indígena al interior de un centro de reclusión ordinario. Luego, concluyó que tal objetivo carece de sentido

15CUI  11001020400020250316200 Número interno 150772 Tutela primera instancia Jamir Aguiar Trilleras frente al accionante, quien no tiene arraigo a la comunidad a la que solicita el traslado.

58. En sustento de esta tesis, el fallador acudió a los elementos de conocimiento que obran en el expediente; entre ellos, por ejemplo, el informe sobre diversidad cultural indígena n.° 0650 del 11 de agosto de 2025 rendido por el profesional de Asistencia Social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Segurida

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