🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP20163-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP20163-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP20163-2025 Radicación No. 148882 Acta n.° 269 Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por RICARDO JOSÉ ARANGO RESTREPO, quien actúa en calidad de representante legal de CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P - AFINIA, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de septiembre de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de MonteríaCórdoba, que “ negó por improcedente ” el amparo invocado frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, por parte de los Juzgados Tercero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de esa ciudad. Al trámite constitucional fue vinculada como tercero con interés a la señora Yudis Yaneth Jaramillo Yepes, quien actúa en representación de su padre el señor Manuel Francisco Jaramillo Torreglosa, dentro de la acción de tutela n.° 23001404600320250028000.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO. 148882

CUI 23001220400020250021801

CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P.- AFINIA

A TRAVÉS DE REPRESENTANTE LEGAL

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes

hechos:

A TRAVÉS DE REPRESENTANTE LEGAL

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: 1.1. Yudis Yaneth Jaramillo Yepes interpuso demanda constitucional en contra de AFINIA SA ESP1, por la presunta vulneración sus derechos fundamentales a un ambiente sano, dignidad humana y a la vida. 1.2. El conocimiento del asunto, le correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería, autoridad judicial que en sentencia del 4 de junio de 2025 concedió el amparado deprecado. 1.3. La anterior decisión, fue objeto de impugnación, y fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería – Córdoba. La citada señora formuló incidente de destacó ante el incumplimiento de la sentencia, por parte de la hoy sociedad accionante. 1.4. Manifestó que, con ocasión a la orden impartida en la sentencia de tutela, la empresa a la que representa realizó todas las gestiones pertinentes para dar pleno cumplimiento de la misma, esto es la visita inicial para inspeccionar la situación, informe que fue aportado al juzgado. 1.5. Refirió que se encontraba dentro del término concedido para cumplir la orden y, en el trámite incidental, el Juzgado de instancia 1 En el certificado de existencia y representación legal, en la razón social se indica CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP, cuyo representante legal es RICARDO JOSÉ ARANGO RESTREPO.

2TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

1 En el certificado de existencia y representación legal, en la razón social se indica CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP, cuyo representante legal es RICARDO JOSÉ ARANGO RESTREPO.

2TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO. 148882

CUI 23001220400020250021801 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P.- AFINIA A TRAVÉS DE REPRESENTANTE LEGAL accionado mediante auto del 28 de julio de 2025 lo sancionó por desacato a diez (10) días de arresto y multa un (1) SMLMV. 1.6. Agregó que, en el trámite de consulta, aportó nuevos informes para que sean estudiados; sin embargo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería – Córdoba confirmó la sanción impuesta. 1.7. Estimó que el análisis efectuado por las autoridades judiciales dista de ser objetivo, riguroso, y pone en evidencia una omisión en la valoración integral de las pruebas aportadas, lo que resulta grave, pese a que se remitió un informe detallado en el que se expone de manera clara y específica que las labores ordenadas se encontraban en plena ejecución. Por esta razón, en su criterio, el Juzgado optó por confirmar una sanción privativa de la libertad sin verificar adecuadamente el cumplimiento efectivo de lo ordenado.

2. Con fundamento en lo antes expuesto, el accionante pide la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello: “(…) se deje sin valor alguno la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Penal

protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello: “(…) se deje sin valor alguno la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería dentro de la acción de tutela radicada 23-001-40-46003-2025-00280-00, sanción esta que fue confirmada en grado de consulta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería. Lo anterior sin perjuicio de la solicitud de aplicación de Medida Provisional acerca de la suspensión de los efectos de la sanción referida, la cual solicito sea decretada de forma inmediata, una vez se de curso a esta acción, para evitar el daño y perjuicio irremediable que se puede consumar”.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

3TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO. 148882

CUI 23001220400020250021801

CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P.- AFINIA

A TRAVÉS DE REPRESENTANTE LEGAL

3. Mediante auto del 21 de agosto de 2025 2, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Córdoba avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades judiciales anteriormente mencionadas y a la vinculada, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En la misma providencia se accedió a la medida provisional solicitada, ordenando la suspensión provisional de la sanción impuesta hasta tanto se resuelva de fondo la presente tutela, ateniendo a que es probable la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que en cualquier

solicitada, ordenando la suspensión provisional de la sanción impuesta hasta tanto se resuelva de fondo la presente tutela, ateniendo a que es probable la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que en cualquier momento se puede hacer efectiva la orden de arresto emitida al accionante

4. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería – Córdoba solicitó que se niegue o se declare improcedente el amparo, comoquiera que ese juzgado no ha vulnerado o amenaza los derechos fundamentales invocados por el accionante.

5. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería – Córdoba pidió que se absuelva a ese despacho, al considerar que no se vulneró ninguno de los derechos alegados, en la medida en que la decisión adoptada en el incidente de desacato fue con respeto al debido proceso, el cual comprende el derecho de acceso a la administración de justicia.

Agregó que, el accionante puede solicitar la suspensión y/o revocatoria de la sanción dentro del proceso, demostrando el cumplimento del fallo, en el término de los 15 días otorgado para las visitas de 2 Previo al auto de avoca, una magistrada del Tribunal se declaró impedida para conocer del asunto, y este fue aceptado mediante auto del 21 de agosto de 2025.

4TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO. 148882

CUI 23001220400020250021801 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P.- AFINIA A TRAVÉS DE REPRESENTANTE LEGAL inspección técnica de las estructuras y cableado del predio rural ubicado

CUI 23001220400020250021801 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P.- AFINIA A TRAVÉS DE REPRESENTANTE LEGAL inspección técnica de las estructuras y cableado del predio rural ubicado en la Vereda el Bongo Corregimiento El Tomate del municipio de Canalete, aportando las pruebas pertinentes.

6. Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas.

EL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba mediante sentencia del 3 de septiembre de 2025, resolvió “NEGAR, por improcedente” la presente acción de tutela, por no cumplirse con los presupuestos específicos establecidos por la jurisprudencia constitucional en torno a la tutela contra providencia judicial.

Para llegar a esa conclusión, el Tribunal estimó que, una vez acreditados los requisitos generales de procedibilidad, no sucede lo mismo respecto a los presupuestos específicos. Lo anterior, en atención a que, en este caso el defecto procedimental absoluto alegado por la parte accionante, no se evidenciaba, pues al revisar las decisiones cuestionadas observó que los trámites adelantados se surtieron en debida forma, brindándole la oportunidad de presentar sus argumentos y las pruebas que pretendía hacer valer. Concluyó que las decisiones adoptadas no se profirieron de forma arbitraria o caprichosa; por el contrario, se ciñeron a los elementos

5TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO. 148882

arbitraria o caprichosa; por el contrario, se ciñeron a los elementos

5TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO. 148882

CUI 23001220400020250021801 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P.- AFINIA A TRAVÉS DE REPRESENTANTE LEGAL probatorios aportados en el trámite incidental, más aún cuando se tiene en cuenta que las decisiones fueron proferidas el 28 de julio y 4 de agosto de 2025, mientras que las pruebas allegadas por la empresa incidentada son del 13, 19 y 20 de agosto de la presente anualidad, es decir, con posterioridad a la sanción. Adicional a lo anterior, con ocasión a los anteriores memoriales, encaminados a la inaplicación de la sanción que le fue impuesta, el Juzgado 3° Penal Municipal de Montería, mediante auto del 25 de agosto del año en curso, resolvió suspender los trámites posteriores del trámite incidental, en lo que tiene que ver con las remisiones de las órdenes de arresto y de cobro coactivo, por el término de dos (2) meses, a efectos que dentro de ese término de suspensión se culminen todas las actividades para la optimización del servicio de energía eléctrica en la vereda el Bongo corregimiento El Tomate del municipio de Canalete. En consecuencia, dispuso denegar por ser improcedente.

LA IMPUGNACIÓN

8. Una vez notificada, el extremo activo expresó que impugna la decisión, sin realizar ninguna sustentación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En consecuencia, dispuso denegar por ser improcedente.

LA IMPUGNACIÓN

8. Una vez notificada, el extremo activo expresó que impugna la decisión, sin realizar ninguna sustentación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

9. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería

6TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO. 148882

CUI 23001220400020250021801

CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P.- AFINIA

A TRAVÉS DE REPRESENTANTE LEGAL

  • Córdoba.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. Problema jurídico En el presente asunto, la Sala observa que el representante legal de la sociedad accionante pretende a través de este mecanismo constitucional, que se declare sin valor ni efecto el proveído proferido el 4 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Montería – Córdoba, a

la sociedad accionante pretende a través de este mecanismo constitucional, que se declare sin valor ni efecto el proveído proferido el 4 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Montería – Córdoba, a través del cual confirmó, en el grado jurisdiccional de consulta, la sanción de diez (10) días de arresto y un (1) SMLMV de multa que impuso el Juzgado Tercero Penal Municipal de esa ciudad, por incumplimiento de la orden impartida en la acción de tutela con radicado n°. 23001404600320250028000.

11. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 estableció que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de

7TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO. 148882

CUI 23001220400020250021801 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P.- AFINIA A TRAVÉS DE REPRESENTANTE LEGAL la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

Como requisitos generales de procedibilidad fijó los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los

del amparo.

Como requisitos generales de procedibilidad fijó los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

Por su parte, como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial, la citada providencia estableció los siguientes defectos: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional

advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la

8TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO. 148882

CUI 23001220400020250021801 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P.- AFINIA A TRAVÉS DE REPRESENTANTE LEGAL expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos señalados, permitiéndole de esta manera “ dejar sin efecto o modular la decisión”3 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

12. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato De acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018, la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato se encuentra supeditada al estricto

De acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018, la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato se encuentra supeditada al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) La decisión dictada en el trámite de desacato debe estar ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. 3 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.

9TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO. 148882

CUI 23001220400020250021801

CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P.- AFINIA

A TRAVÉS DE REPRESENTANTE LEGAL

(ii) Deben encontrarse reunidos todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en la demanda debe sustentarse, por lo menos, la configuración una de las causales específicas. (iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato; y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

13. Caso concreto

puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

13. Caso concreto El asunto sometido a consideración de la Sala, (i) tiene relevancia constitucional, pues como se mencionó, se discute la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal del accionante; (ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con el fundamento y el análisis de las pruebas que llevaron al juzgado a imponer la sanción y a que esta fuera confirmada en la consulta; (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que contra la decisión atacada no proceden recursos; y (vi) la última decisión data del 4 de agosto de 2025, mientras que la acción de tutela se interpuso el 21 de mismo mes y año.

10TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO. 148882

CUI 23001220400020250021801 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P.- AFINIA A TRAVÉS DE REPRESENTANTE LEGAL Acreditados los requisitos genéricos de procedibilidad, la Sala pasará a analizar si la decisión atacada incurrió en algún defecto específico que haga procedente la acción de tutela contra dicha providencia judicial. En el caso concreto, la Sala debe precisar que, la señora Jaramillo Yepes, actuando en representación de su padre el señor Manuel Francisco

que haga procedente la acción de tutela contra dicha providencia judicial. En el caso concreto, la Sala debe precisar que, la señora Jaramillo Yepes, actuando en representación de su padre el señor Manuel Francisco Jaramillo Torreglosa formuló acción de tutela en contra de Caribemar de la Costa S.A.S. ESP – AFINIA, con el fin de que la entidad accionada realice el cambio de cableado que conduce la energía eléctrica, entre otros procedimientos técnicos, para mejorar el servicio de luz en su vivienda. Por ello, el conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería – Córdoba, autoridad que el 4 de junio de 2025, dispuso amparar los derechos fundamentales invocados y ordenó lo siguiente: “a AFINIA SA ESP , a través de su Gerente y/o representante Legal, o quien haga sus veces, para que dentro del término de QUINCE (15) DÍAS contados a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a realizar una inspección técnica de las estructuras y cableado del predio rural ubicado en la CL 1 2-74 de la Vereda el Bongo Corregimiento El Tomate del Municipio de Canalete, para determinar las necesidades prioritarias y luego de ello se le concede un término de DOS (2) MESES contados a partir de la fecha del reporte técnico, para adelantar los trabajos que se requieran para la optimización del servicio de energía eléctrica en dicha zona, tiempo más que razonables para ello.” Asimismo, el fallo de tutela fue confirmado en segunda instancia por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Montería.

optimización del servicio de energía eléctrica en dicha zona, tiempo más que razonables para ello.” Asimismo, el fallo de tutela fue confirmado en segunda instancia por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Montería. En atención a lo anterior, la accionante interpuso incidente de desacato en el que alegó que ha transcurrido casi dos meses y los funcionarios de la empresa accionada no han adelantado las acciones

11TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO. 148882

CUI 23001220400020250021801 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P.- AFINIA A TRAVÉS DE REPRESENTANTE LEGAL tendientes a dar cumplimiento a lo ordenado, viéndose afectados los derechos de su padre, quien es un adulto mayor. Una vez notificado el auto que admitió el incidente, la empresa solicitó que no se diera trámite, toda vez que los términos concedidos en el fallo de tutela no han fenecido, razón por la cual no se configura su incumplimiento. Agregó que realizaron diversas visitas técnicas en dicho sector con el objetivo de planificar las obras a realizar; sin embargo, en esas ocasiones el accionante no se ha encontrado en su residencia, por lo que no puede dar fe de ello. Luego, en providencia de 28 de julio de 2025, el juzgado de instancia resolvió sancionar por desacato al señor Ricardo José Arango Restrepo, como representante legal o gerente general de Afinia Filial del grupo EPS, o quien haga sus veces con arresto de diez (10) días y multa de

instancia resolvió sancionar por desacato al señor Ricardo José Arango Restrepo, como representante legal o gerente general de Afinia Filial del grupo EPS, o quien haga sus veces con arresto de diez (10) días y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Lo anterior, al considerar que si bien es cierto se le concedió 15 días a partir de la notificación del fallo para realizar visita de inspección, “a la fecha no se visualiza aporte alguno donde se evidencie la realización de la visita de inspección ”, y, respecto al término de los dos (2) meses para adelantar los trabajos técnicos de las estructuras y cableado del predio, observó que la fecha no ha fenecido, por lo tanto, no se pronunció de fondo. Surtido el grado de consulta, en decisión del 4 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Penal del circuito de Montería – Córdoba confirmó la decisión, al estimar que es evidente la renuencia que ha tenido la entidad, para cumplir la orden dada y velar por su cumplimiento, toda vez que aún en estos momentos no se ha obrado de conformidad con lo ordenado en el

12TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO. 148882

CUI 23001220400020250021801 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P.- AFINIA A TRAVÉS DE REPRESENTANTE LEGAL fallo, atentando contra las garantías constitucionales que le asisten a la incidentante. Posteriormente, la apoderada de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. presentó memoriales los días 13, 19 y 20 de agosto de 2025 solicitando la

incidentante. Posteriormente, la apoderada de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. presentó memoriales los días 13, 19 y 20 de agosto de 2025 solicitando la inaplicación de la sanción impuesta el 28 de julio del año en curso, puesto que realizó los trámites pertinentes para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela. En vista de lo anterior, mediante proveído del 25 de agosto del presente año, atendiendo a la solicitud de inaplicación de la sanción, el Juzgado ordenó suspender “los tramites posteriores del trámite del presente incidente, en lo que tiene que ver con las remisiones de las ordenes (sic) de arresto y de cobro coactivo, por el termino de DOS (2) MESES, a efectos que dentro de este término de suspensión se culminen todas las actividades para la optimización del servicio de energía eléctrica en la Vereda el Bongo Corregimiento El Tomate del Municipio de Canalete”. De acuerdo a lo expuesto en precedencia, para la Sala es evidente que el despacho accionado actuó con competencia para imponer la sanción antes referenciada, en la cual, se establecieron las razones jurídicas y fácticas que lo llevaron a adoptar dicha determinación, pese a lo informado por la sociedad accionante para acatar las órdenes, pues en el momento en que se profirieron las providencias cuestionadas se advirtió que dentro de los 15 días a la notificación del fallo de tutela no se aportó la inspección técnica en el predio rural identificado, sino que por lo contrario informaron los problemas operativos y técnicos que hay en el terreno que no permiten

los 15 días a la notificación del fallo de tutela no se aportó la inspección técnica en el predio rural identificado, sino que por lo contrario informaron los problemas operativos y técnicos que hay en el terreno que no permiten la conexión de forma directa.

13TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO. 148882

CUI 23001220400020250021801 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P.- AFINIA A TRAVÉS DE REPRESENTANTE LEGAL La anterior determinación, no es posible calificar de caprichosa o arbitraria, y en todo caso, como en reiteradas ocasiones esta Corte ha puntualizado, el simple desacuerdo respecto de la valoración de los elementos de prueba allegados o de la interpretación del contexto procesal, carece de entidad para tachar las providencias, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las denunciadas sólo porque no son compartidas por la parte aquí accionante. Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 abr. rad. 00052-01 ); y, de

la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 abr. rad. 00052-01 ); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00). Finalmente, cabe destacar que, atendiendo a la suspensión de las sanciones por parte del Juzgado, si la sociedad promotora, con las novedades pertinentes, logra acreditar el acatamiento del mandato tutelar en los términos precisados por el despacho aquí accionado, comprendiendo la garantía del servicio de energía eléctrica en la Vereda el Bongo Corregimiento El Tomate del Municipio de Canalete, será posible la habilitación de la revisión de la medida sancionatoria.

14TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO. 148882

CUI 23001220400020250021801

CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P.- AFINIA

A TRAVÉS DE REPRESENTANTE LEGAL

14. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado, pero aclarando que en este caso el término correcto es negar el amparo.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

aclarando que en este caso el término correcto es negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Córdoba, en el sentido de negar el amparo.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

15TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO. 148882

CUI 23001220400020250021801

CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P.- AFINIA

A TRAVÉS DE REPRESENTANTE LEGAL

Secretaria 16

Consultar sobre este documento ...