CSJ - STP20164-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20164-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001222000020250025801 Número Interno 150432 Milton Fernández Grey Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP20164-2025 Radicación N.º 150432 Acta No. 336 Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por MILTON FERNÁNDEZ GREY frente al fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2025 por la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En dicha decisión, se declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía 28 de la misma especialidad y ciudad y de la Superintendencia de Notariado y Registro, por la presunta vulneración de los derechosCUI 11001222000020250025801
Número Interno 150432 Milton Fernández Grey Tutela 2ª Instancia 2 fundamentales del pueblo raizal en el marco de diversos procesos extintivos.
2. De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 16 de octubre de 2025, al presente asunto se vinculó a la Fiscalía 28
Especializada de Extinción de Dominio, a la Dirección de esta especialidad y entidad y a la Superintendencia de Notariado y Registro.
3. Posteriormente, mediante providencia del 20 del mismo mes y año, se dispuso fijar aviso en la página web que administra la Secretaría
y entidad y a la Superintendencia de Notariado y Registro.
3. Posteriormente, mediante providencia del 20 del mismo mes y año, se dispuso fijar aviso en la página web que administra la Secretaría de la Sala de Decisión de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, convocando a quienes tuvieran interés en el trámite.
4. Dos días después, se emitió auto en el que se requirió a Milton Fernández Grey allegar los documentos que acreditarían que actuaba en calidad de Presidente de la Veeduría Ciudadana “Palo de Guayacán” y como defensor de las comunidades afrodescendientes; esto es, « el Acta o documento de nombramiento en el que conste su designación como presidente de la mencionada veeduría; Copia de su documento de identidad; Acta de constitución de la Veeduría Ciudadana “Palo de Guayacán”; Constancia de inscripción y registro expedida por la entidad competente (Personería o Cámara de Comercio); y mandato expreso otorgado por las personas cuyos intereses dice representar, que le faculte para actuar ante esta jurisdicción constitucional en defensa de los derechos fundamentales invocados».
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
5. Se observa en la demanda que el abogado Milton Fernández Grey, aduciendo actuar en calidad de presidente de la Veeduría CiudadanaCUI 11001222000020250025801
Número Interno 150432 Milton Fernández Grey Tutela 2ª Instancia 3 “Palo de Guayacán” y defensor de comunidades afrodescendientes y
Número Interno 150432 Milton Fernández Grey Tutela 2ª Instancia 3 “Palo de Guayacán” y defensor de comunidades afrodescendientes y raizales del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, promovió acción de tutela, por la presunta vulneración de múltiples derechos fundamentales del pueblo raizal en el marco de diversos procesos de extinción de dominio.
6. En particular, reclamó que la Fiscalía ha decretado embargos y medidas de extinción de dominio sobre tierras de posesión ancestral del pueblo raizal, sin adelantar consulta previa, libre e informada, ni reconocer la especial relación espiritual, cultural y genealógica de esa comunidad con su territorio.
7. Agregó que pasar por alto la consulta previa desconoce el Convenio 169 de la OIT, las sentencias T-713 de 2017 y T-333 de 2022, el artículo 310 de la Constitución Política y el Estatuto Raizal aprobado por el Congreso en 2018, dentro del cual se reconocen derechos específicos del pueblo étnico raizal, incluido el deber de garantizar su participación y consentimiento en decisiones que afecten sus tierras.
8. Trajo a colación el artículo 6, numeral 11, del Estatuto Raizal, según el cual se debe garantizar el acceso a la jurisdicción ordinaria en condiciones de igualdad y el derecho a ser juzgado en la lengua propia del pueblo raizal (inglés y/o creole) dentro de su territorio, o, en su defecto, con apoyo de intérpretes lingüísticos y culturales. Adujo que en los
pueblo raizal (inglés y/o creole) dentro de su territorio, o, en su defecto, con apoyo de intérpretes lingüísticos y culturales. Adujo que en los procesos de extinción de dominio cuestionados no se cumplió ninguna de estas prerrogativas, lo que afectó el derecho de defensa de los propietarios.
9. Para ilustrar la dimensión del problema, relacionó un listado de personas raizales –con sus datos de identificación, números catastrales, direcciones y matrículas inmobiliarias– cuyos bienes habrían sido objetoCUI 11001222000020250025801
Número Interno 150432 Milton Fernández Grey Tutela 2ª Instancia 4 de embargo y medidas de extinción de dominio, así como algunos establecimientos de comercio vinculados a dichas personas (bares, discotecas, ventas de comida rápida, criaderos de cerdos, misceláneas, entre otros), que también se habrían visto afectados por las decisiones adoptadas.
10. A partir de lo anterior, indicó que se han vulnerado los derechos fundamentales a la consulta previa, a la posesión ancestral y propiedad colectiva, a la identidad étnica, cultural y territorial, al debido proceso en actuaciones administrativas y judiciales, así como a la dignidad y permanencia de los raizales como pueblo tribal ancestral.
11. Por los motivos expuestos, solicitó al juez constitucional: (i) ordenar la suspensión y cancelación de los embargos impuestos sobre tierras raizales sin consulta previa; (ii) disponer la revisión de los procesos de extinción de dominio en los que se hayan afectado bienes de miembros
ordenar la suspensión y cancelación de los embargos impuestos sobre tierras raizales sin consulta previa; (ii) disponer la revisión de los procesos de extinción de dominio en los que se hayan afectado bienes de miembros de este pueblo; (iii) reconocer la territorialidad raizal como forma de apropiación sociocultural protegida por el Estado colombiano; y (iv) ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro la restauración registral de los derechos de cada ciudadano nacido en el archipiélago que haya sido afectado.
III. EL FALLO IMPUGNADO
12. El 27 de octubre de 2025, la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la solicitud de amparo promovida.
13. En su análisis, recordó que el carácter excepcional de la acción de tutela exige verificar si existen medios ordinarios idóneos paraCUI 11001222000020250025801
Número Interno 150432 Milton Fernández Grey Tutela 2ª Instancia 5 la protección de los derechos invocados. A partir de ello, concluyó que en el presente caso no se cumplía el requisito de subsidiariedad.
14. En respaldo de esa conclusión, señaló que las actuaciones cuestionadas por el accionante forman parte del proceso de extinción de dominio con radicado n.° 5879 E.D., dentro del cual la Fiscalía 28
Especializada informó estar culminando la etapa de notificación de la resolución de inicio, en cumplimiento de un fallo previo del propio
Especializada informó estar culminando la etapa de notificación de la resolución de inicio, en cumplimiento de un fallo previo del propio Tribunal. En esa medida, destacó que el accionante cuenta con mecanismos de defensa judicial dentro del proceso extintivo para controvertir las decisiones que considere lesivas.
15. Además, constató que la parte activa no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención transitoria del juez constitucional. Indicó que la actuación de la Fiscalía se ajusta al procedimiento legal, de modo que no se evidencia riesgo grave, urgente o inminente para los derechos del pueblo raizal.
16. Luego, aclaró que no es jurídicamente exigible la consulta previa en actuaciones de extinción de dominio, debido a que estas son de naturaleza judicial y no medidas administrativas o legislativas, conforme a la jurisprudencia constitucional vigente (T-547 de 2010, C-740 de 2003).
En consecuencia, señaló que no se vulneró el derecho fundamental a la consulta previa invocado por el representante del pueblo raizal.
17. Finalmente, explicó que la Superintendencia de Notariado y Registro cumple un rol meramente registral en los procesos de extinción de dominio, sin que ostente facultades decisorias ni de valoración
autónoma sobre embargos o medidas cautelares. Por ello, concluyó que laCUI 11001222000020250025801 Número Interno 150432 Milton Fernández Grey Tutela 2ª Instancia 6 entidad carece de legitimación en la causa por pasiva y ordenó su desvinculación del trámite.
18. En consecuencia, negó el amparo del derecho a la consulta previa y declaró improcedente la acción de tutela respecto de los demás derechos invocados; esto es, debido proceso, identidad étnica y cultural, territorialidad y posesión ancestral.
IV. LA IMPUGNACIÓN
19. Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación. En este se refirió a múltiples normas y convenios que consagran los derechos en cabeza de los isleños raizales, así: (…) los contempla el Convenio 169 de la OIT, EL Artículo 310 de la Constitución Nacional, la Ley 854 de 2003 Afectación a Vivienda Familiar y el Artículo 3 y 4 de la Ley 1708 de 2014.
Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas: Este documento, utilizado por la jurisprudencia colombiana, refuerza los principios del Convenio 169 y establece derechos relacionados con la participación de los pueblos indígenas en la toma de decisiones. Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB): Este tratado es relevante, particularmente para los permisos de investigación científica y los conocimientos asociados a la biodiversidad, ya que la consulta previa se
Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB): Este tratado es relevante, particularmente para los permisos de investigación científica y los conocimientos asociados a la biodiversidad, ya que la consulta previa se requiere para proyectos que puedan afectar estos elementos.
20. De manera complementaria, relató la siguiente situación concreta, por demás ajena al escrito de tutela: Mis representados vienen viviendo en sus mismas casas embargadas bajo un contrato de arrendamiento, ellos están pagando arriendo de manera puntual, y una señora llamada ETILZA HERNÁNDEZ, es la que está autorizada para el recaudo del canon de arrendamiento, eso no se pude hacer con los miembros de la sociedad raizal, porque la medida cautelar no fue leída en Creole niCUI 11001222000020250025801
Número Interno 150432 Milton Fernández Grey Tutela 2ª Instancia 7 mucho menos al acta de incautación, aparece en español y está debió estar en el idioma Inglés/Creole, y es regida por el Decreto Presidencial 2136 del 4 de noviembre del 2015.
21. A partir del anterior relato, alegó la vulneración al derecho fundamental al debido proceso de sus representados, por cuanto «el Decreto Presidencial no tiene característica de Ley, y de la misma forma los embargos fueron hechos en el 2012, y no en el 2015 cuando empezó a regir dicho Decreto Presidencial».
22. Al margen de lo reseñado, no se formuló reparo alguno frente a la decisión impugnada y tampoco se postularon pretensiones.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a regir dicho Decreto Presidencial».
22. Al margen de lo reseñado, no se formuló reparo alguno frente a la decisión impugnada y tampoco se postularon pretensiones.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
23. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior jerárquico.
24. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.CUI 11001222000020250025801
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25. En el escrito de impugnación que ocupa la atención de esta Sala se refieren normas y convenios relacionados con derechos que, a criterio del promotor, se le reconocen a los isleños raizales. Además, se pone de presente una situación relacionada con el pago de cánones de arrendamiento y una medida cautelar -sin especificar cuálque habría sido decretada en contravía de lo establecido en el Decreto Presidencial 2136 del 4 de noviembre de 2015.
arrendamiento y una medida cautelar -sin especificar cuálque habría sido decretada en contravía de lo establecido en el Decreto Presidencial 2136 del 4 de noviembre de 2015.
26. Ante este panorama, la Sala debe empezar por destacar que los argumentos jurídicos complementarios, así como el relato de las experiencias de quienes ocupan las viviendas objeto de debate, son evidentemente novedosos.
27. Pues bien, el recurrente carece de legitimidad para exponer hechos y elevar peticiones ajenas o complementarias a la tutela inicial.
Admitir ese proceder contravendría el debido proceso de este trámite constitucional, por cuanto ni los accionados, ni los vinculados, ni el juez de tutela tuvieron oportunidad para pronunciarse al respecto (CSJ STP, rad. 70586, 21. nov. 2013).
28. En esa medida, se reitera, esta Sala no puede emitir pronunciamiento alguno frente a los asuntos que escapan del objeto del reclamo constitucional y, en consecuencia, se abstendrá de hacerlo.
29. De allí que el análisis deba centrarse en verificar si la decisión impugnada carece de fundamento y se debe revocar o si, por el contrario, se ajusta a derecho y corresponde confirmarla.
30. Recuérdese que la sentencia recurrida resolvió: (i) negar el
amparo frente al derecho fundamental de consulta previa; (ii) declararloCUI 11001222000020250025801 Número Interno 150432 Milton Fernández Grey Tutela 2ª Instancia 9 improcedente respecto del debido proceso, la identidad étnica, cultural y territorial, la posesión ancestral y la propiedad, y; (iii) desvincular del trámite a la Superintendencia de Notariado y Registro.
31. Esta Sala advierte, de entrada, que el fallador de primer nivel acertó en las tres decisiones, como se pasa a ver, siguiendo el mismo orden de enunciación.
32. Primero, a criterio del accionante para decretar medidas cautelares sobre tierras que, según afirma, son de posesión ancestral del pueblo raizal, se debe adelantar consulta previa, libre e informada.
33. Para negar el amparo del derecho fundamental reclamado, el a quo aclaró que la consulta previa garantiza la participación de las distintas comunidades en proyectos relacionados con medidas administrativas y legislativas que puedan afectar su integridad cultural, social y económica, pero no es extensiva a las decisiones de naturaleza judicial, como lo es, por ejemplo, la providencia en la que se dispone el embargo de un bien.
34. En respaldo, trajo a cita jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional que reitera tal postura (sentencias SU-097 de 2017 y T-446 de 2021) y un fallo de esta Corporación en el que se reconoce que el proceso de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, autónoma y de contenido patrimonial.
35. En ese orden, resulta evidente que las medidas cautelares
de 2021) y un fallo de esta Corporación en el que se reconoce que el proceso de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, autónoma y de contenido patrimonial.
35. En ese orden, resulta evidente que las medidas cautelares dictadas al interior de un proceso extintivo no requieren surtir el trámite de la consulta previa, de manera que imponerlas sin agotarlo no puede vulnerar derecho fundamental alguno.CUI 11001222000020250025801
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36. Segundo, el Tribunal declaró la improcedencia de la acción frente a las restantes prerrogativas por las que se solicitó el amparo, al advertir que el promotor ubicó su presunta vulneración en el marco de un proceso de extinción de dominio que -lejos de haber culminadoestá apenas en etapa de notificación de la resolución de inicio.
37. En primer lugar, resulta necesario señalar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, como acertadamente lo indicó el
Tribunal.
38. Al respecto, la Corte Constitucional1 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».
39. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se
como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».
39. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.
40. Así pues, es preciso aclarar que la jurisprudencia 2 ha sostenido que el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado ;
1CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. 2CC Sentencia T-103/2014.CUI 11001222000020250025801 Número Interno 150432 Milton Fernández Grey Tutela 2ª Instancia 11 y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.
41. En ese contexto, advierte la Sala que la conclusión a la que llegó el a quo es la correcta porque el proceso extintivo está en curso.
Siendo así, al actor le corresponde acudir ante el funcionario judicial competente en esa actuación para presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de garantías fundamentales.
42. Entonces, a modo de ejemplo, si el descontento radica en las
competente en esa actuación para presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de garantías fundamentales.
42. Entonces, a modo de ejemplo, si el descontento radica en las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía, puede solicitar que se efectúe un control de legalidad sobre aquellas ante un juez especializado de extinción de dominio, antes de que termine la fase inicial y comience el juicio, de acuerdo con lo previsto en los artículos 112, 113 y 141 de la Ley 1708 de 2014. De esa forma, será la autoridad competente quien determine si le asiste o no la razón.
43. En síntesis, como el accionante no agotó los recursos disponibles, aún cuenta con mecanismos de defensa judicial y el proceso de extinción de dominio está en curso, no existe otra alternativa diferente a confirmar la decisión impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
44. Tercero y último, aunque la acción se dirigió en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, el fallador de primer grado aclaró que las medidas con la entidad de afectar el territorio de la comunidad no son del resorte de la entidad supervisora, sino de las autoridades judiciales a cargo del proceso extintivo.CUI 11001222000020250025801
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45. Efectivamente, ello es así, por cuanto la Superintendencia cumple un rol registral que se aparta de la capacidad de decisión que
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45. Efectivamente, ello es así, por cuanto la Superintendencia cumple un rol registral que se aparta de la capacidad de decisión que cuestiona la parte activa. De allí que su desvinculación por ausencia de legitimación en la causa por pasiva no se advierta equivocada.
46. Sin más consideraciones, esta Sala confirmará integralmente el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASECUI 11001222000020250025801
Número Interno 150432 Milton Fernández Grey Tutela 2ª Instancia 13
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria