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CSJ - STP20165-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20165-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 76001220400020250148901 Número Interno 150649 José Ernesto Montenegro Prades Tutela 2ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP20165-2025 Radicación N.° 150649 Acta No. 336 Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por JOSÉ ERNESTO MONTENEGRO PRADES contra el fallo de tutela proferido el 4 de noviembre de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Mediante dicha decisión , se concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y se negó la tutela frente alCUI 76001220400020250148901

Número Interno 150649 José Ernesto Montenegro Prades Tutela 2ª Instancia 2 reproche formulado en contra del Juzgado 10° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad.

2. Mediante auto admisorio del 20 de octubre de 2025 se corrió traslado de la demanda a la Fiscalía 77 Seccional de Cali y al Juzgado 10° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, y se dispuso la vinculación al trámite de los juzgados 2° Penal del Circuito y 24 Penal Municipal con función de control de garantías, ambos del mismo distrito judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Inspección

Permanente de Policía de Siloé.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

24 Penal Municipal con función de control de garantías, ambos del mismo distrito judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Inspección Permanente de Policía de Siloé.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. De los documentos que figuran en el expediente se aprecia que, en 2018, José Ernesto Montenegro Prades interpuso denuncia ante la Fiscalía 77 Seccional de Cali por los delitos de fraude procesal y estafa, en contra de Guillermo Cano Vélez, Luz Estella Suárez Agudelo, Nilson Miller Ruiz y otras personas. Según afirmó en la demanda, desde su radicación han transcurrido más de siete años sin que haya habido avances reales en la indagación.

4. Paralelamente, advirtió que mediante auto del 30 de agosto de 2019 el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cali ordenó la suspensión del

poder dispositivo sobre el inmueble ubicado en la Carrera 2D # 58–97 (Barrio Los Andes, Cali). Dicha medida estaría destinada a proteger el bien durante el transcurso de la actuación penal.CUI 76001220400020250148901 Número Interno 150649 José Ernesto Montenegro Prades Tutela 2ª Instancia 3

5. Manifestó el accionante que, sin perjuicio de la anterior decisión, el señor Cano Vélez continuó realizando actos para apoderarse del objeto protegido.

6. Detalló que con ese propósito promovió un proceso de restitución de inmueble arrendado y que, como consecuencia de este, el Juzgado 10 de Pequeñas Causas profirió una orden de desalojo, que le

6. Detalló que con ese propósito promovió un proceso de restitución de inmueble arrendado y que, como consecuencia de este, el Juzgado 10 de Pequeñas Causas profirió una orden de desalojo, que le correspondió ejecutar a la Inspección de Policía de Siloé el pasado 13 de noviembre. Destacó que, además, la autoridad judicial emitió la sentencia n.° 006 del 25 de febrero de 2025, en reemplazo de la del 18 de agosto de 2024, que había perdido efecto por orden de un juez constitucional.

7. Señaló que tanto la actuación del Juzgado 10° como la de la Inspección de Policía desconocieron órdenes judiciales superiores, los principios de supremacía constitucional y de colaboración armónica entre autoridades.

8. Agregó que en múltiples ocasiones ha solicitado a al ente acusador impartir impulso procesal a la investigación en la que funge como víctima, pero el ente acusador ha incurrido en una demora injustificada en perjuicio de sus derechos.

9. Finalmente, manifestó que la prolongada inactividad de la Fiscalía 77, junto con la insistencia de autoridades administrativas y judiciales en ordenar el desalojo, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada.

10. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez constitucional:

(i) tutelar sus derechos fundamentales; (ii) ordenar a la Fiscalía 77 reactivar de inmediato la investigación penal; (iii) decretar medida cautelarCUI 76001220400020250148901 Número Interno 150649

(i) tutelar sus derechos fundamentales; (ii) ordenar a la Fiscalía 77 reactivar de inmediato la investigación penal; (iii) decretar medida cautelarCUI 76001220400020250148901 Número Interno 150649 José Ernesto Montenegro Prades Tutela 2ª Instancia 4 urgente para suspender el desalojo y cualquier actuación sobre el inmueble en cuestión; (iv) oficiar a la Procuraduría para investigar disciplinariamente la inactividad del ente acusador; y (v) ordenar que se le informe el estado actual del proceso penal y las actuaciones realizadas desde 2018.

EL FALLO IMPUGNADO

11. El 4 de noviembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió la solicitud de amparo promovida.

12. Como punto de partida de su análisis, planteó los siguientes problemas jurídicos: determinar si i) la Fiscalía 77 Seccional de Cali se encuentra vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor José Ernesto Montenegro Prades, al no definir de fondo la investigación que cursa a su cargo bajo SPOA 760016000199201802643; y ii) si la orden de llevar a cabo diligencia de entrega del bien inmueble ubicado en

la carrera 2D No. 58-97 de Cali, vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor.

13. Al abordar el primero de ellos, recordó que el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales y administrativas se desarrollen dentro de un plazo razonable, sin dilaciones injustificadas.

invocadas por el actor.

13. Al abordar el primero de ellos, recordó que el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales y administrativas se desarrollen dentro de un plazo razonable, sin dilaciones injustificadas.

En la misma línea, destacó que el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 – modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011– fija un término máximo de dos años para que la Fiscalía formule imputación u ordene motivadamente el archivo de la indagación. Destacó que la superación de dichos plazos exige justificación concreta y razonable por parte de la autoridad a cargo.CUI 76001220400020250148901 Número Interno 150649 José Ernesto Montenegro Prades Tutela 2ª Instancia 5

14. Frente al caso concreto, consideró que los argumentos de la Fiscalía relativos a la carga laboral y a la reasignación interna de carpetas no justificaban que el asunto continuara en etapa de indagación más de siete años después de radicada la denuncia. Concluyó, por ello, que se configuró una mora injustificada en detrimento del debido proceso y del acceso a la administración de justicia del accionante.

15. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía 77 Seccional de Cali que, dentro del término de tres meses siguientes a la notificación del fallo, adelante las actividades de investigación a que haya lugar en el radicado 760016000199201802643 y adopte una decisión, ya sea solicitando la formulación de imputación ante juez de control de garantías, disponiendo el archivo motivado de la actuación o declarando alguna causal de preclusión, teniendo en cuenta los términos de prescripción de la acción

formulación de imputación ante juez de control de garantías, disponiendo el archivo motivado de la actuación o declarando alguna causal de preclusión, teniendo en cuenta los términos de prescripción de la acción penal.

16. Luego, evaluó el reproche dirigido contra el Juzgado 10° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali. En primer lugar, constató que ante dicha autoridad se tramitó el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Guillermo Cano contra el accionante, así como que culminó con la sentencia n.º 006 del 25 de febrero de 2025, en la que se declaró probado el incumplimiento en el pago del canon y, consecuentemente, se ordenó la restitución del bien.

17. Subrayó que la posterior comisión a la Inspección de Policía de Siloé para ejecutar la entrega forzada del inmueble constituye el cumplimiento de una orden judicial adoptada por el juez natural, sin que la medida de suspensión del poder dispositivo decretada en el proceso penal impida la ejecución de la decisión civil. En concreto, explicó que laCUI 76001220400020250148901

Número Interno 150649 José Ernesto Montenegro Prades Tutela 2ª Instancia 6 primera solo limita la enajenación del bien, pero no su restitución en el marco de un contrato de arrendamiento.

18. Finalmente, observó que el Juzgado 10º dio cumplimiento a la orden impartida en una tutela previa (rad. 015-2024-00294-00) al dejar sin efectos la primera sentencia y dictar un nuevo fallo teniendo en cuenta

18. Finalmente, observó que el Juzgado 10º dio cumplimiento a la orden impartida en una tutela previa (rad. 015-2024-00294-00) al dejar sin efectos la primera sentencia y dictar un nuevo fallo teniendo en cuenta la contestación de la demanda presentada por el accionante.

19. En todo caso, indicó que cualquier inconformidad sobre un eventual desacato debía ventilarse ante el propio juez de tutela mediante el incidente previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

20. Por los motivos expuestos, negó el amparo solicitado frente al Juzgado 10º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali por la presunta vulneración del debido proceso.

LA IMPUGNACIÓN

21. El accionante impugnó el fallo en lo relacionado con la negativa del amparo al debido proceso por las actuaciones del Juzgado 10º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali. La inconformidad se sustenta en que el a quo habría omitido valorar hechos determinantes, como se pasa a ver.

22. En primer lugar, afirma que el Tribunal pasó por alto que el juzgado civil desconoció la medida de suspensión del poder dispositivo decretada por autoridad penal desde 2019, así como que aquella impedía adelantar actuaciones tendientes a la restitución del inmueble. Considera que el análisis se redujo a afirmar que la medida se derivaba delCUI 76001220400020250148901

Número Interno 150649 José Ernesto Montenegro Prades Tutela 2ª Instancia 7 incumplimiento de un contrato de arrendamiento cuya licitud -insisteviene siendo cuestionada desde hace años en la indagación.

Número Interno 150649 José Ernesto Montenegro Prades Tutela 2ª Instancia 7 incumplimiento de un contrato de arrendamiento cuya licitud -insisteviene siendo cuestionada desde hace años en la indagación.

23. De manera complementaria, indica que dicha omisión ha producido un impacto grave y directo sobre su estabilidad personal y familiar, porque enfrenta la posible pérdida del inmueble mientras la Fiscalía mantiene inactiva la indagación seguida por los delitos de fraude procesal y estafa. Refiere que vivir durante años bajo la incertidumbre provocada por la inacción judicial le ha generado afectaciones emocionales, angustia constante, alteraciones del sueño y una sensación de vulnerabilidad frente a una estructura que -aseguracontinúa actuando al margen de la ley.

24. Añade que el derecho al debido proceso también fue vulnerado por cuenta de que el Juzgado 10º habría actuado sin verificar la validez y autenticidad de los documentos aportados por la contraparte en el proceso de restitución, lo que -a su juicioreproduce y amplifica el fraude denunciado desde 2018. Enfatiza que la ejecución del desalojo, pese a la existencia de estas inconsistencias y de decisiones judiciales previas, constituye una actuación abiertamente irregular.

25. Además, señala que el fallo impugnado tampoco valoró adecuadamente la existencia de una tutela previa, en la cual se ordenó dejar sin efectos una sentencia anterior del Juzgado 10º, con la finalidad de que se pronunciara nuevamente con plena observancia del debido proceso. De hecho, informó que, tal y como se le recomendó el a quo,

dejar sin efectos una sentencia anterior del Juzgado 10º, con la finalidad de que se pronunciara nuevamente con plena observancia del debido proceso. De hecho, informó que, tal y como se le recomendó el a quo, promovió incidente de desacato ante el juez constitucional de primer nivel el pasado 16 de octubre, pero que el despacho no se ha pronunciado al respecto.CUI 76001220400020250148901 Número Interno 150649 José Ernesto Montenegro Prades Tutela 2ª Instancia 8

26. Finalmente, resalta que el proceso de restitución desconoce principios constitucionales como la seguridad jurídica, la supremacía del juez natural penal y la coordinación armónica entre autoridades, si se tiene en cuenta que la actuación civil avanza a pesar de la existencia de una indagación activa que involucra hechos relacionados de manera directa con el inmueble.

27. Con fundamento en lo anterior, solicita (i) conceder el amparo frente a las actuaciones del Juzgado 10º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali; (ii) suspender el desalojo y «toda actuación ejecutiva o policiva [con igual finalidad] hasta tanto la Fiscalía 77 Seccional de Cali (…) adopte decisión de fondo (…) respecto del proceso penal SPOA 760016000199201802643 » y, (iii) ordenar al ente acusador remitir certificación del cumplimiento del fallo de primer nivel.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

28. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

28. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser su superior funcional.

29. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.CUI 76001220400020250148901

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30. En el presente asunto , el impugnante pretende: (i) que se revoque parcialmente el fallo proferido el 4 de noviembre de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali para que, en su lugar, se conceda el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el juzgado civil; (ii) que se ordene la suspensión del desalojo y de cualquier otra actuación que tenga la misma finalidad, y; (iii) que se pida al ente acusador remitir certificación del cumplimiento del fallo de primer nivel.

31. En ese contexto, la Sala verificará si la decisión de primer

finalidad, y; (iii) que se pida al ente acusador remitir certificación del cumplimiento del fallo de primer nivel.

31. En ese contexto, la Sala verificará si la decisión de primer nivel debe ser revocada por asistirle razón al impugnante, o si, por el contrario, se impone confirmarla.

32. En este propósito resulta relevante recordar que, según el impugnante, el Tribunal pasó por alto que el juzgado civil: primero, desconoció la medida de suspensión del poder dispositivo decretada por autoridad penal desde 2019 y el efecto que aquella tendría sobre decisiones de naturaleza civil; y; segundo, actuó sin verificar la validez y autenticidad de los documentos aportados por la contraparte en el proceso de restitución, siendo que ese es el objeto del debate en sede penal.

33. Además, refiere que el a quo le informó que el canal para cuestionar el cumplimiento de un fallo de tutela era el incidente de desacato, pero que habiéndolo promovido desde el pasado 16 de octubre, el despacho judicial no ha emitido pronunciamiento alguno. Por ello, aprovecha la ocasión para solicitar el amparo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.CUI 76001220400020250148901

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34. Para empezar, vale la pena destacar que los argumentos respecto de los efectos que la mora judicial y el desalojo han tenido sobre el accionado y su núcleo familiar, así como la pretensión relativa al

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34. Para empezar, vale la pena destacar que los argumentos respecto de los efectos que la mora judicial y el desalojo han tenido sobre el accionado y su núcleo familiar, así como la pretensión relativa al desacato promovido el pasado 16 de octubre, son evidentemente novedosos.

35. Recuérdese que el recurrente carece de legitimidad para exponer hechos y elevar peticiones ajenas o complementarias a la tutela inicial. Admitir ese proceder contravendría el debido proceso de este trámite constitucional. (CSJ STP, rad. 70586, 21. nov. 2013).

36. En el presente asunto, las afectaciones que se describen en la impugnación y el alegato de una posible vulneración al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia con ocasión del trámite incidental escapan del objeto del reclamo constitucional.

37. En esa medida, se reitera, esta Sala no puede emitir pronunciamiento alguno a partir de ellos y, en consecuencia, se abstendrá de hacerlo. De allí que el análisis deba centrarse en los reproches restantes.

38. Pues bien, evidentemente no es correcto sostener que el fallador de primera instancia ignoró que el juzgado accionado desconoció la suspensión del poder dispositivo decretada por autoridad penal desde 2019 y el efecto que aquella tendría sobre decisiones de naturaleza civil.

Lo que demuestra la realidad procesal del trámite constitucional, es que el Tribunal explicó al promotor del amparo por qué la medida cautelar y la orden de desalojo no eran incompatibles.

Lo que demuestra la realidad procesal del trámite constitucional, es que el Tribunal explicó al promotor del amparo por qué la medida cautelar y la orden de desalojo no eran incompatibles.

39. En efecto, se advierte que el accionante confunde la afectación que puede sufrir por el desalojo, con la que tiene el inmueble aCUI 76001220400020250148901

Número Interno 150649 José Ernesto Montenegro Prades Tutela 2ª Instancia 11 causa de la medida dictada al interior de la actuación penal. No obstante, la orden emitida por la autoridad civil es consecuencia de las resultas del proceso de restitución de inmueble arrendado en el que se decidió de manera desfavorable a los intereses de quien es denunciante en la indagación.

40. De allí que la orden no pueda tildarse de arbitraria, caprichosa o contraria a la medida cautelar que pesa sobre el bien, puesto que con ella se dispuso la entrega del inmueble, pero no su enajenación, que es el acto que realmente se busca impedir con la suspensión del poder dispositivo del bien.

41. Obsérvese que de tiempo atrás -y en un caso en el que se planteó la misma controversiala Sala de Casación Civil de esta Corporación llegó a la misma conclusión en la sentencia de tutela del 1 de septiembre de 2011, como se ve: Respecto a la orden de suspensión del poder dispositivo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N – 1146473, adoptada dentro

septiembre de 2011, como se ve: Respecto a la orden de suspensión del poder dispositivo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N – 1146473, adoptada dentro del proceso penal adelantado en contra del señor [J.A.S.] por los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad, se advierte tal como lo concluyó el a quo, que no es viable predicar desconocimiento de la misma por parte de despacho accionado al disponer la entrega del referido bien, como quiera que la citada medida sólo impidió la transferencia de bien más no su entrega.

42. En ese entendido, el a quo no incurrió en la omisión que se le atribuye, sino que le dio un alcance a la suspensión del poder dispositivo del inmueble que es irreconciliable con las expectativas que el accionante tenía frente a esta.

43. En todo caso, no está de más recordar que si el juez penal de conocimiento llegare al convencimiento más allá de toda duda razonable de que el título de propiedad en disputa fue obtenido de maneraCUI 76001220400020250148901

Número Interno 150649 José Ernesto Montenegro Prades Tutela 2ª Instancia 12 fraudulenta, ordenará su cancelación y la de los registros respectivos, según lo previsto en el inciso 2° del artículo 101 de la Ley 906 de 2004. Ello podrá ocurrir, no solo en la sentencia condenatoria, sino mediante fallo absolutorio, o en cualquier otra decisión que ponga fin al proceso (CC C-060 de 2008). De ser así, el accionante recuperaría la posesión del bien.

Ello podrá ocurrir, no solo en la sentencia condenatoria, sino mediante fallo absolutorio, o en cualquier otra decisión que ponga fin al proceso (CC C-060 de 2008). De ser así, el accionante recuperaría la posesión del bien.

44. De otro lado y a propósito del segundo reparo que se planteó –que el juez civil actuó sin verificar la validez y autenticidad de los documentos aportados por la contraparte en el proceso de restituciónesta Sala debe aclarar que la acción de tutela no es el escenario para cuestionar la valoración que realizó el Juzgado 10° frente a las pruebas documentales, como si se tratara de una instancia adicional.

45. Se extrae del expediente que el accionante participó en el proceso restitutivo y que, aunque contestó la demanda promovida por su contraparte, la autoridad judicial emitió una decisión contraria a sus intereses.

46. No por ello puede acudir ahora al trámite constitucional con miras a desafiar el criterio empleado por el juez natural de la jurisdicción civil, mucho menos bajo pretexto de que esas presuntas irregularidades se denunciaron ante la Fiscalía. Si con ello buscara reforzar su argumento, en realidad tendría el impacto contrario: demostraría que la controversia se está formulando de manera prematura, pues es deber del accionante aguardar la decisión definitiva en el asunto de naturaleza penal, antes de ventilarlo en este escenario.

47. Resta instar al actor para que adelante todas las actuaciones que guarden relación con fallos de tutela previos ante las autoridades queCUI 76001220400020250148901

Número Interno 150649 José Ernesto Montenegro Prades Tutela 2ª Instancia

47. Resta instar al actor para que adelante todas las actuaciones que guarden relación con fallos de tutela previos ante las autoridades queCUI 76001220400020250148901

Número Interno 150649 José Ernesto Montenegro Prades Tutela 2ª Instancia 13 los emitieron. Esto incluye, por ejemplo, la petición consistente en que se ordene a la Fiscalía 77 Seccional de Cali que remita una certificación del cumplimiento de la sentencia proferida el pasado 4 de noviembre por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

48. Sin más consideraciones, y por los motivos expuestos en precedencia, esta Sala confirmará el fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 76001220400020250148901

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CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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