CSJ - STP20166-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20166-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 66001220400020250026201 Número Interno 150752 Maydonoban Castro Jiménez Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP20166-2025 Radicación N.° 150752 Acta No. 336 Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por MAYDONOBAN CASTRO JIMÉNEZ frente al fallo de tutela proferido el 6 de noviembre de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Mediante dicha decisión, se declaró improcedente la acción constitucional promovida en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.CUI 66001220400020250026201
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2. Mediante auto del 27 de octubre de 2025, se admitió la demanda y se corrió traslado de esta a la autoridad accionada.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. De los documentos que obran en el expediente, se aprecia que mediante auto n.° 976 del 15 de abril de 2025, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira resolvió acumular las penas impuestas a Maydonoban Castro Jiménez, al interior de los radicados identificados con n.° 76147600017020230040800 y
19743600063520190006800.
las penas impuestas a Maydonoban Castro Jiménez, al interior de los radicados identificados con n.° 76147600017020230040800 y 19743600063520190006800.
4. A través de manuscrito, el actor interpuso acción de tutela «y a la vez impugn[ó]» la decisión adoptada por el juez vigilante. En sustento de ello, manifestó que la rebaja obtenida por la acumulación de las penas era «considerablemente baja».
5. En ese contexto, solicitó tener en cuenta lo siguiente, con la finalidad de adelantar un nuevo estudio sobre su situación: Primero: si la conducta es ejemplar, se obtendrá una rebaja de una tercera parte de la pena.
Segundo: si la conducta es muy buena, la rebaja será de una cuarta parte de la pena.
Tercero: cuando la conducta es buena, la rebaja será de una quinta parte de la pena según lo estipulado en la ley.
III. EL FALLO IMPUGNADOCUI 66001220400020250026201
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6. El 6 de noviembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolvió la solicitud de amparo promovida.
7. Antes de descender en el fondo del asunto, advirtió que la acción era improcedente por falta de subsidiariedad, pues el actor contaba con medios ordinarios de defensa judicial para controvertir el auto que resolvió la acumulación jurídica de penas, y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera flexibilizarlo.
8. Destacó que el interesado tuvo la oportunidad de recurrir la
resolvió la acumulación jurídica de penas, y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera flexibilizarlo.
8. Destacó que el interesado tuvo la oportunidad de recurrir la decisión; incluso, se concedió la apelación, pero esta fue declarada desierta, con lo cual resultaba claro que no agotó adecuadamente los mecanismos previstos en la ley.
9. Señaló que los argumentos planteados por el accionante debían ser expuestos ante el juez natural dentro del trámite ordinario de vigilancia y ejecución de la pena, en la oportunidad procesal correspondiente, y esto no se hizo.
10. Finalmente, recordó que la tutela no puede utilizarse como instancia paralela o sustitutiva para reabrir debates ya decididos, revivir términos fenecidos o corregir la propia incuria procesal del interesado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
11. Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó manuscrito de impugnación en el que reprodujo el contenido de la demanda de tutela.CUI 66001220400020250026201
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V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al ser su superior funcional.
instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al ser su superior funcional.
13. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Caso concreto
14. De la demanda se extrae que el accionante acudió al juez constitucional con la pretensión de que se adelante un nuevo estudio respecto de la acumulación de las penas impuestas en su contra. A su juicio, el reconocimiento dispuesto en el auto n.° 976 del 15 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, fue «considerablemente bajo».
15. Al resolver lo pertinente, el Tribunal concluyó que la acción era improcedente por falta de subsidiariedad, porque el actor no agotó en debida forma el recurso de apelación para controvertir la decisión que ahora censura por esta vía.CUI 66001220400020250026201
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16. En este contexto, se verificará si la decisión objeto de
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16. En este contexto, se verificará si la decisión objeto de impugnación debe ser revocada por asistirle la razón al accionante, o si, por el contrario, se impone confirmarla.
17. De entrada, esta Sala anticipa que el fallo de primera instancia es ajustado a derecho, por cuanto la intervención del juez constitucional se encuentra vedada cuando no se logra verificar que se cumplen todos los requisitos generales de procedibilidad, entre ellos, el de subsidiariedad.
18. De allí que quien promueve la acción de tutela tenga la carga de demostrar que aquellos están dados en el caso concreto, lo que no ocurrió en el presente asunto, como acertadamente lo advirtió el a quo.
19. Pues bien, efectivamente el hecho de que el accionante no postulara en debida forma el recurso de apelación, y con ese error dejara pasar la oportunidad procesal que tenía para presentar los reparos que ahora pretende sean evaluados por el juez constitucional, hace improcedente la acción de tutela.
20. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos» (CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018, entre otras).
21. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales dispuestos para conjurar la situación que se estime lesiva
entre otras).
21. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales dispuestos para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.CUI 66001220400020250026201
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22. Así pues, es preciso reiterar que la jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (CC Sentencia T-103/2014).
23. Recuérdese, además, que las normas procesales no son una mera formalidad, sino que rigen las actuaciones en garantía de todos los ciudadanos. En esa medida, en ellas se prevén los mecanismos de defensa con los que cuenta un sentenciado para ejercer su defensa, conforme lo demanda el ordenamiento jurídico, pero también se establecen los términos dispuestos para ello, atendiendo a la preclusividad de tales oportunidades.
24. Obra en el expediente auto del 19 de junio de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación promovido por el accionante, «por
oportunidades.
24. Obra en el expediente auto del 19 de junio de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación promovido por el accionante, «por cuanto no se puede pretender el examen de una decisión judicial que se presume ajustada a derecho, sin exponer los motivos que se tienen para el disenso», tal y como lo prevé el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
25. De allí que le asista la razón al a quo en punto a que la acción de tutela no es el escenario para corregir falencias al interior de la causa ordinaria, mucho menos cuando no se explicaron las razones de la omisión y tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio de carácter irremediable.CUI 66001220400020250026201
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26. Sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, no sin antes recordar que el interesado está habilitado para incoar una nueva solicitud ante el juez que vigila su condena con iguales pretensiones, siempre que presente elementos nuevos o surjan circunstancias de orden legal o jurisprudencial que lo habiliten a ello. Así se lo informó la autoridad accionada en respuesta a la petición que elevó el pasado 5 de agosto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 66001220400020250026201
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria