🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP20167-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP20167-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 11001020500020250209601 Número Interno 150830 Skandia AFP – ACCAI S.A. Tutela 2ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP20167-2025 Radicación n.º 150830 Acta No. 336 Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por SKANDIA AFP – ACCAI S.A. frente al fallo de tutela proferido el 1 de octubre de 2025 1 por la homóloga Sala de Casación Laboral. Mediante dicha decisión, se declaró improcedente la acción constitucional promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 1 El presente asunto fue asignado al despacho del Magistrado Ponente el 24 de noviembre de 2025.CUI 11001020500020250209601

Número Interno 150830 Skandia AFP – ACCAI S.A. Tutela 2ª Instancia 2

2. De acuerdo con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda del 24 de septiembre de 2025, al presente asunto se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, a Harold Fernando Martínez Salazar y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario con radicado n.° 76001310500520220033000.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Quinto Laboral del Circuito de Cali, a Harold Fernando Martínez Salazar y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario con radicado n.° 76001310500520220033000.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. De los documentos que obran en el expediente se aprecia que SKANDIA AFP – ACCAI S.A. acudió ante el juez constitucional en procura del amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

4. Indicó en el escrito de tutela que Harold Fernando Martínez Salazar promovió demanda ordinaria laboral en su contra, a fin de que se declarara la nulidad e ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en virtud de ello, se ordenara trasladar a Colpensiones los aportes realizados durante su pertenencia al fondo de la accionante.

5. Señaló que, en sentencia del 5 de abril de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali falló en su contra y la condenó a trasladar a Colpensiones los gastos de administración, el valor de las primas del seguro previsional y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, con cargo a los recursos propios de la administradora y de manera indexada.

6. Precisó que en contra de la anterior decisión interpuso recurso de apelación y que, al resolver la alzada, el 3 de septiembre de 2024, laCUI 11001020500020250209601

Número Interno 150830 Skandia AFP – ACCAI S.A. Tutela 2ª Instancia 3 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el fallo de primer nivel.

Número Interno 150830 Skandia AFP – ACCAI S.A. Tutela 2ª Instancia 3 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el fallo de primer nivel.

7. En ese contexto, aseveró que promovió el recurso extraordinario de casación contra la anterior sentencia, pero que aquel fue negado por el Tribunal con auto del 6 de diciembre de 2024; ante lo cual presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja. Precisó que ambos fueron despachados desfavorablemente, el segundo de ellos en proveído del 16 de julio de 2025 proferido por la homóloga Sala de

Casación Laboral.

8. A juicio de la accionante el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia SU-107 de 2024, según el cual solo son trasladables el saldo de la cuenta individual, los rendimientos y, si fuere el caso, el bono pensional. Los demás conceptos corresponden a rubros consolidados que no pueden retrotraerse.

9. En virtud de lo anterior, adujo que la autoridad judicial aplicó una interpretación errónea a partir de la cual le generó un grave perjuicio económico.

10. Consecuentemente, solicitó al juez constitucional: (i) tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia; (ii) dejar sin efectos el numeral primero de la sentencia del 3 de septiembre de 2024; y (iii) ordenar al Tribunal que, en el término de 48 horas, profiera una nueva decisión con observancia a los lineamientos de la Sentencia SU-107 de 2024, en la que se revoque la condena relacionada con la devolución de los conceptos de cuotas de

el término de 48 horas, profiera una nueva decisión con observancia a los lineamientos de la Sentencia SU-107 de 2024, en la que se revoque la condena relacionada con la devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez yCUI 11001020500020250209601 Número Interno 150830 Skandia AFP – ACCAI S.A. Tutela 2ª Instancia 4 sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas.

EL FALLO IMPUGNADO

11. El 1 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo promovida, por los siguientes motivos.

12. Para empezar, recordó que la procedibilidad de la acción de tutela está sujeta al cumplimiento de los requisitos generales que la rigen.

Al descender en el análisis del caso concreto, advirtió que no se superó el de subsidiariedad.

13. Sobre el particular, recordó que la falta de uso o el ejercicio indebido de los recursos ordinarios y extraordinarios con los que cuenta la parte interesada impide tener por cumplido el requisito de subsidiariedad, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.

14. En concreto, señaló que, aunque la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, no hizo un uso adecuado de tales mecanismos, toda vez que no aportó elementos probatorios que demostraran las erogaciones o cargas económicas que le habría generado

concesión del recurso extraordinario de casación, no hizo un uso adecuado de tales mecanismos, toda vez que no aportó elementos probatorios que demostraran las erogaciones o cargas económicas que le habría generado la decisión cuestionada, ni acreditó con suficiencia el perjuicio alegado. En esa medida, concluyó que no podía acudir a la tutela como remedio adicional o alternativo.

15. Agregó que, a pesar de que en algunos eventos la inobservancia de este principio podría ceder frente a la existencia de unCUI 11001020500020250209601

Número Interno 150830 Skandia AFP – ACCAI S.A. Tutela 2ª Instancia 5 perjuicio grave, inminente o irremediable, en el asunto examinado la tutelante no acreditó una afectación de esa entidad sobre sus derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN

16. Inconforme con la decisión, la representante de SKANDIA AFP – ACCAI S.A. presentó escrito de impugnación. Su principal argumento de disenso gira en torno a que la primera instancia hizo una lectura errónea del requisito de subsidiariedad y restó relevancia constitucional al hecho de que el Tribunal Superior de Cali desconoció el precedente fijado en la sentencia SU-107 de 2024.

17. Sostuvo que sí se cumple el requisito de subsidiariedad, porque la decisión del Tribunal impuso a su representada la obligación de pagar, con cargo a su propio patrimonio, los valores correspondientes a gastos de administración (comisión y seguro previsional), primas de

porque la decisión del Tribunal impuso a su representada la obligación de pagar, con cargo a su propio patrimonio, los valores correspondientes a gastos de administración (comisión y seguro previsional), primas de seguros y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, de manera indexada, en abierta contradicción con las reglas de SU-107 de 2024.

18. Explicó que, aunque interpuso recurso de casación, no le era posible acreditar el interés económico exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que la condena asciende a $15.548.046, suma que no supera los 120 SMLMV, como ella misma demostró en el proceso.

19. Precisó que, pese a esa limitación objetiva, agotó todos los medios de defensa a su alcance (recurso de casación, reposición y queja), pero estos fueron negados tanto por el Tribunal (autos del 6 de diciembreCUI 11001020500020250209601

Número Interno 150830 Skandia AFP – ACCAI S.A. Tutela 2ª Instancia 6 de 2024 y 22 de abril de 2025) como por la Sala de Casación Laboral (providencia AL5659-2025 del 16 de julio de 2025), que declaró bien denegado el recurso por falta de interés económico.

20. En la misma línea, argumentó que la Corte desconoció que en los procesos sobre ineficacia del traslado de régimen pensional el agravio para la administradora no es fácilmente cuantificable porque la condena se traduce, principalmente, en la pérdida de la función de administrar la

los procesos sobre ineficacia del traslado de régimen pensional el agravio para la administradora no es fácilmente cuantificable porque la condena se traduce, principalmente, en la pérdida de la función de administrar la cuenta individual y en la obligación de trasladar recursos, y no en una condena dineraria directa, como lo ha reconocido la propia jurisprudencia laboral (autos AL2937 de 2018, AL1411 de 2021, entre otros).

21. Por tal motivo, considera que el interés económico para recurrir no puede exigirse en los mismos términos, y que la negativa de casación no puede usarse luego para afirmar que la tutela es improcedente.

22. Finalmente, reiteró que el Tribunal Superior de Cali desconoció el precedente constitucional fijado en la sentencia SU-107 de 2024 y que, dicho error, es lo que busca enmendar por esta vía.

23. Por ello, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo para dejar sin efecto la condena relativa al pago de gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, para que el Tribunal dicte una nueva decisión ajustada a la jurisprudencia constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

24. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del

Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento General de la Corte Suprema deCUI 11001020500020250209601 Número Interno 150830 Skandia AFP – ACCAI S.A. Tutela 2ª Instancia 7 Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.

25. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

26. En la demanda de tutela se observa que la promotora pretende que se deje sin efecto la condena emitida en su contra por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali relativa al pago de gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima. En su lugar, pide que se ordene a la autoridad judicial accionada dictar una nueva decisión en la que se adopten las reglas fijadas en la sentencia SU-107 de 2024.

27. Al resolver lo pertinente, la Sala de Casación Laboral consideró que el accionamiento no cumplía con el requisito de subsidiariedad porque la administradora no ejerció en debida forma los

27. Al resolver lo pertinente, la Sala de Casación Laboral consideró que el accionamiento no cumplía con el requisito de subsidiariedad porque la administradora no ejerció en debida forma los mecanismos de defensa que tenía a su alcance. En concreto, destacó que no acreditó, como era su obligación, el perjuicio económico que le habría generado la sentencia del Tribunal.CUI 11001020500020250209601

Número Interno 150830 Skandia AFP – ACCAI S.A. Tutela 2ª Instancia 8

28. En vista de lo anterior, la Corte verificará si la decisión adoptada en primera instancia es ajustada a derecho o si, por el contrario, es necesaria la intervención del juez constitucional.

29. Como punto de partida, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. En esa medida, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

30. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos

el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.

31. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.CUI 11001020500020250209601

Número Interno 150830 Skandia AFP – ACCAI S.A. Tutela 2ª Instancia 9

32. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida analizar, en estricto orden, si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. En caso de no ser así, la decisión a adoptar será la de confirmar la providencia impugnada.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto

mencionados. En caso de no ser así, la decisión a adoptar será la de confirmar la providencia impugnada. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto

33. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

34. Además, esta Sala estima que debe superarse el requisito de subsidiariedad. Obsérvese que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 3 de septiembre de 2024, quedó en firme el 16 de julio de 2025, fecha en la que se resolvió el recurso de queja por parte de la homóloga laboral. Ante este panorama, es claro que la accionante agotó todos los recursos con los que contaba para cuestionar la providencia censurada, con independencia de las resultas de aquellos.

35. Adicionalmente, la demanda se instauró en un tiempo prudente por cuanto la última decisión a través de la cual se pretendió acceder al recurso extraordinario para cuestionar la sentencia del Tribunal data del 16 de julio de 2025, y se acudió al amparo constitucional el 23 de septiembre siguiente, lapso que no es superior a la temporalidad de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia.CUI 11001020500020250209601

Número Interno 150830 Skandia AFP – ACCAI S.A. Tutela 2ª Instancia 10

36. Del mismo modo se evidencia que en la demanda se

Número Interno 150830 Skandia AFP – ACCAI S.A. Tutela 2ª Instancia 10

36. Del mismo modo se evidencia que en la demanda se identificaron los hechos que presuntamente ocasionaron la afectación a los derechos fundamentales que solicita se amparen por esta vía.

37. Igualmente, se anticipa que no se alega una presunta irregularidad procesal.

38. Por último, no se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela.

39. Toda vez que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe proceder esta Sala a verificar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.

40. En lo sustancial, la accionante alega que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia SU-107 de 2024, según el cual solo son trasladables el saldo de la cuenta individual, los rendimientos y, si fuere el caso, el bono pensional, mientras que los demás conceptos corresponden a rubros consolidados que no pueden retrotraerse.

41. Pues bien, al confrontar la sentencia que se censura, la Sala observa que el recurso de apelación promovido por la accionante frente a la condena relacionada con la devolución de gastos de administración y primas de seguros previsionales fue despachado desfavorablemente por los siguientes motivos: En este orden, al declararse la ineficacia de la afiliación al RAIS por el

la condena relacionada con la devolución de gastos de administración y primas de seguros previsionales fue despachado desfavorablemente por los siguientes motivos: En este orden, al declararse la ineficacia de la afiliación al RAIS por el incumplimiento de las obligaciones legales por parte de las AFP Skandia S.A. y Porvenir S.A., no existe razón para que aquella no traslade al régimen deCUI 11001020500020250209601 Número Interno 150830 Skandia AFP – ACCAI S.A. Tutela 2ª Instancia 11 prima media, todos los valores recibidos y generados con ocasión de la viciada afiliación del demandante, pues no retornarlos constituiría un enriquecimiento sin causa para esta entidad, en perjuicio de Colpensiones, quien al recibir al actor tiene la obligación de reconocer las prestaciones derivadas del SGSSP, por lo que debe percibir los aportes que debieron realizarse al sistema de una manera completa, lo que impone incluir el porcentaje destinado a gastos de administración y primas. Sobre este último tópico, se ha indicado acorde con la jurisprudencia, que toda vez que, la ineficacia de la afiliación fue originada en la conducta inapropiada de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales deberán ser asumidos por las AFP Skandia S.A. y

financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales deberán ser asumidos por las AFP Skandia S.A. y Porvenir S.A., con cargo de su patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. Véase sobre el particular, Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el 9 de septiembre de 2008, con radicación 31989 y SL1688 de

2019. (…) De igual forma, tampoco debe verificarse si lo correspondiente por gastos de administración no reposa en las arcas de la entidad, en atención a las pólizas y seguros contratadas por la administradora del RAIS, pues desde el acto irregular, los mismos debieron efectuarse al RPMPD. De ahí que las AFP deban responder por tales gastos, como se dijo en precedencia, con cargo a su propio peculio. (Énfasis propio).

42. De los apartados que se traen a cita se extrae que la decisión que se censura por esta vía no obedece al capricho o arbitrio de la autoridad accionada, sino que se elaboró con fundamento en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción laboral en la materia. Ello, de entrada, no permite sostener que se desconoció el precedente al resolver la cuestión.

43. Ahora bien, la accionante hace referencia expresa a la sentencia SU-107 de 2024, pero se muestra indiferencia a la postura que viene asumiendo la homóloga laboral sobre el asunto y, además, frente al alegado perjuicio en cabeza de las administradoras. Esto, por ejemplo, en

sentencia SU-107 de 2024, pero se muestra indiferencia a la postura que viene asumiendo la homóloga laboral sobre el asunto y, además, frente al alegado perjuicio en cabeza de las administradoras. Esto, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1048-2025, como se ve:CUI 11001020500020250209601 Número Interno 150830 Skandia AFP – ACCAI S.A. Tutela 2ª Instancia 12 En efecto, debe tenerse presente que los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, la prima de reaseguros de Fogafín y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima fueron porcentajes tomados de los aportes realizados para este caso por la actora , es decir, la fuente de financiación primigenia de tales emolumentos no es otra que la cotización efectuada en razón de la relación de afiliación de la demandante con la AFP, según lo dispone el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 7.° de la Ley 797 de 2003. (…) De la lectura atenta de la norma se concluye, sin dificultad alguna, que del 100% de la cotización (75% aportado por los empleadores y 25% por los trabajadores), unos valores, determinados normativamente, deben ser distribuidos por la AFP recaudadora para destinarlos al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y para sufragar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes. (…) Cabe aclarar, por demás, que en el caso del porcentaje correspondiente al

de Pensión Mínima y para sufragar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes. (…) Cabe aclarar, por demás, que en el caso del porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima es la misma ley la que ordena , expresamente, devolver ese rubro en caso de traslado , conforme lo dispuesto por el artículo 7. ° del Decreto 3995 de 2008, «por el cual se reglamentan los artículos 12, 13 y 16 de la Ley 100 de 1993», tal cual quedó asentado en la sentencia CSJ SL2877-2020. De lo anterior se denota que no se logra comprobar que tales rubros provengan del patrimonio de Porvenir S.A., ni que aquellos sean de tal magnitud que logren desestabilizar económicamente a la compañía. (Énfasis propio)

44. Ante el panorama descrito, es claro que el defecto señalado por la accionante no tiene vocación de prosperidad, pues la decisión cuestionada atiende el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que sea inmutable por vía de tutela.

45. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los despachos dentro del ámbito de su competencia pertenece a su autonomía como administradores de justicia.CUI 11001020500020250209601

Número Interno 150830 Skandia AFP – ACCAI S.A. Tutela 2ª Instancia 13

46. En virtud de ello, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado

Número Interno 150830 Skandia AFP – ACCAI S.A. Tutela 2ª Instancia 13

46. En virtud de ello, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial competente durante el trámite ordinario, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.

47. Finalmente, es fundamental reiterar que la acción de tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.

48. Sin más consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado, aclarando que la decisión será negar el amparo. Lo anterior, en vista de que dicha fórmula es disímil a la de declarar improcedente cuando no se reúnen los requisitos generales de procedibilidad, conforme fue explicado por la Corte Constitucional en Sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para

constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020500020250209601 Número Interno 150830 Skandia AFP – ACCAI S.A. Tutela 2ª Instancia 14

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 11001020500020250209601

Número Interno 150830 Skandia AFP – ACCAI S.A. Tutela 2ª Instancia 15CUI 11001020500020250209601

Número Interno 150830 Skandia AFP – ACCAI S.A. Tutela 2ª Instancia 16 ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 150830

1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 dentro del radicado de referencia, es necesario presentar una aclaración pues, en otros asuntos que versan sobre el tema de nulidad del traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento.

2. La demanda de tutela formulada por SKANDIA AFP – ACCAI S.A, busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia e igualdad. Desde esa perspectiva, se pretende dejar sin efectos la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario 7600131050052022003300 para, en su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento en el que se exonere a la accionante de pagar la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional.

2. En otros asuntos2 donde la pretensión principal de la parte accionante es objetar la decisión que resuelve la solicitud de traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento ante los otros magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1. Esto con fundamento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que interpuse demanda ordinaria laboral contra Colpensiones

magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1. Esto con fundamento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que interpuse demanda ordinaria laboral contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A. 2.1. En la demanda ordinaria que promoví contra las citadas autoridades, señalé que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen 2 Entre otros: radicados internos n.º 132991, 133864 y 138229.CUI 11001020500020250209601 Número Interno 150830 Skandia AFP – ACCAI S.A. Tutela 2ª Instancia 17 de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Considero que, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado.

3. Ahora bien, al analizar los argumentos y pretensiones expuestos por la parte accionante en el presente caso, se advierte que este trámite constitucional no reviste identidad con el problema jurídico por el que previamente he manifestado mi impedimento, en la medida que, específicamente, se ataca la obligación de pagar la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional.

previamente he manifestado mi impedimento, en la medida que, específicamente, se ataca la obligación de pagar la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional.

4. Así las cosas, si bien la acción constitucional se deriva de un proceso laboral en el que se evaluó la nulidad del traslado de régimen, ese no es el objeto de discusión en este asunto. Siendo así, no se compromete la opinión que emití por fuera del ejercicio de mi labor jurisdiccional.

5. Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto.

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...