CSJ - STP20168-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20168-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP20168-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 148697 Acta n.o 286 Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla contra el fallo proferido el 30 de julio de 2025, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia amparó el derecho fundamental al debido proceso de
ALBERTO LLERAS PALMA MENDOZA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ALBERTO LLERAS PALMA MENDOZA promovió demanda ordinaria laboral contra Electricaribe S.A., con el propósito de que se reconociera a su favor una pensión convencional de jubilación.CUI. 11001020500020250144101 Tutela 2° Instancia n.° 148697 ALBERTO LLERAS PALMA MENDOZA La demanda fue repartida al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Barranquilla con el radicado 08001310500320160007001, en el que, en sentencia del 27 de julio de 2022, accedió parcialmente a sus pretensiones. La decisión fue recurrida en apelación por ambas partes, recursos que se concedieron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla; el 20 de septiembre de 2022, las diligencias se repartieron al despacho del magistrado ponente que, en auto del día 23 del mismo mes y
que se concedieron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla; el 20 de septiembre de 2022, las diligencias se repartieron al despacho del magistrado ponente que, en auto del día 23 del mismo mes y año, admitió las apelaciones y el 21 de octubre siguiente corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos. Cumplido lo anterior, los días 21 de agosto de 2024, 17 de enero, 21 y 22 de abril y 26 de junio de 2025, el demandante presentó solicitudes de impulso procesal, de las que aseguró no haber obtenido respuesta. ALBERTO LLERAS PALMA MENDOZA acudió al mecanismo de resguardo constitucional en aras de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, posiblemente vulnerados por el Tribunal convocado con ocasión a la tardanza para resolver los recursos de apelación promovidos contra la sentencia de primera instancia. Resaltó que tiene 67 años, en condición de salud delicada y con dificultades económicas, encontrándose a la espera del trámite para «poder generar resultas del pago del retroactivo pensional». Pretendió, por tanto, que en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolver en forma inmediata el recurso de apelación de su interés. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 3 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción y ordenó correr los traslados correspondientes. 2CUI. 11001020500020250144101 Tutela 2° Instancia n.° 148697
ALBERTO LLERAS PALMA MENDOZA
conocimiento de la acción y ordenó correr los traslados correspondientes. 2CUI. 11001020500020250144101 Tutela 2° Instancia n.° 148697 ALBERTO LLERAS PALMA MENDOZA El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Barranquilla señaló que se abstendría de emitir pronunciamiento alguno frente a las pretensiones de la tutela, dado que las mismas se dirigen contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. La Fiduprevisora S.A y Electricaribe S.A. también alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva. El magistrado Edgar Enrique Benavides Getial, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, refirió que el 20 de septiembre de 2022 recibió en su despacho el recurso de apelación promovido por las partes contra la sentencia proferida en el radicado 08001310500320160007000. Destacó que desde el año 2016 su despacho enfrenta una congestión judicial estructural y que en la fecha se están elaborando proyectos de sentencia de procesos que ingresaron en el 2019. Puso de presente que de conformidad con el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, los asuntos sometidos a su consideración serán resueltos con sujeción al orden cronológico de turnos. En todo caso resaltó que elaboró el proyecto de sentencia de segunda instancia y que el 7 de julio de 2025 lo puso en consideración de la sala. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
elaboró el proyecto de sentencia de segunda instancia y que el 7 de julio de 2025 lo puso en consideración de la sala. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia encontró que el magistrado accionado no justificó la mora en la que se encuentra para resolver los recursos de apelación promovidos en el proceso 08001310500320160007000. 3CUI. 11001020500020250144101 Tutela 2° Instancia n.° 148697 ALBERTO LLERAS PALMA MENDOZA En consecuencia, ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del fallo, emita la sentencia correspondiente en el proceso laboral referido. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el magistrado ponente, quien cuestionó que no fueran vinculados los demás integrantes de la sala de decisión a la que corresponde resolver el asunto, así como tampoco el Consejo Superior de la Judicatura, entidad a la que corresponde determinar si la mora se debe a causas atribuibles al funcionario judicial o a fallas estructurales del sistema. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su 4CUI. 11001020500020250144101 Tutela 2° Instancia n.° 148697 ALBERTO LLERAS PALMA MENDOZA protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Como se vio, el motivo de súplica constitucional de ALBERTO LLERAS PALMA MENDOZA se relaciona con la tardanza de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en resolver los recursos de apelación promovidos en el proceso laboral 08001310500320160007000 que promovió contra Electricaribe S.A. Frente a tal aspecto es necesario empezar por señalarse que a la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten “ sin dilaciones injustificadas”. En perfecta armonía, el artículo 228 superior
del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten “ sin dilaciones injustificadas”. En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta, “ (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos” (Sentencia T – 1249 de 2004). Paralelamente, ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y no vulnera el derecho cuando, (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles.
5CUI. 11001020500020250144101 Tutela 2° Instancia n.° 148697 ALBERTO LLERAS PALMA MENDOZA Esto significa que no toda dilación en el adelantamiento o definición del proceso judicial es vulneradora del derecho fundamental al debido proceso y que la tutela no procede de manera automática ante el simple incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797). Acorde con las mencionadas premisas, en el reclamo constitucional promovido por ALBERTO LLERAS PALMA MENDOZA, es manifiesto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla ha excedido con creces el plazo razonable para resolver los recursos de apelación promovidos contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso 08001310500320160007000. Ello por cuanto desde la fecha en que recibió el expediente para desatar la alzada, que lo fue el 22 de septiembre de 2022, han transcurrido 3 años sin que se resuelva lo pertinente. Ahora bien. La respuesta ofrecida por el despacho accionado no justifica la tardanza para adelantar la indagación, pues llanamente aludió a la congestión que atraviesa la Sala, pasando por alto que el usuario de la administración de justicia no debe asumir la carga de la ineficacia o ineficiencia del Estado en la prestación de un servicio público esencial de
la congestión que atraviesa la Sala, pasando por alto que el usuario de la administración de justicia no debe asumir la carga de la ineficacia o ineficiencia del Estado en la prestación de un servicio público esencial de manera indefinida. Ni siquiera, se insiste, en los casos en que la dilación sea por defectos estructurales atribuibles a las autoridades judiciales. Nótese que al responder la tutela, la autoridad demandada ni siquiera se refirió a las solicitudes de impulso procesal elevadas por el accionante y, aunque en la impugnación cuestionó la falta de vinculación del Consejo Superior de la Judicatura, no hizo referencia a gestiones realizadas ante esta autoridad para lograr la descongestión de su despacho. Por esa misma razón, la falta de vinculación de la referida Corporación en nada afecta el trámite de la presente acción de tutela, pues 6CUI. 11001020500020250144101 Tutela 2° Instancia n.° 148697 ALBERTO LLERAS PALMA MENDOZA se insiste, el Tribunal convocado no alegó haberle puesto de presente la congestión judicial con la que pretende justificar la mora para resolver los recursos de apelación. Por lo demás se advierte que, tanto en el auto que admitió la presente demanda de tutela, así como en el fallo impugnado, la Sala de Casación Laboral hizo expresa referencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, de lo que se desprende con facilidad que la orden dirigida a resolver los recursos de apelación en el proceso promovido por el actor no solo se dirige contra el magistrado ponente, sino contra los demás
Barranquilla, de lo que se desprende con facilidad que la orden dirigida a resolver los recursos de apelación en el proceso promovido por el actor no solo se dirige contra el magistrado ponente, sino contra los demás integrantes de la sala de decisión. Por las consideraciones expuestas se confirmará el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo del 30 de julio de 2025, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral amparó el derecho fundamental al debido proceso de ALBERTO LLERAS PALMA
MENDOZA.
SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
7CUI. 11001020500020250144101 Tutela 2° Instancia n.° 148697
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