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CSJ - STP20169-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20169-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO

Magistrado Ponente STP20169-2025 Radicación N.°150543 Acta No. 336

Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EUSEBIO IDROBO ARBOLEDA, frente al fallo de tutela proferido el 28 de octubre de 2025, por la SALA

DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI1 mediante el cual negó la solicitud de amparo promovida contra el JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 12 de noviembre de 2025.CUI 76001220400020250144001 Número Interno 150543 Tutela Segunda Instancia Eusebio Idrobo Arboleda 2 derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, igualdad y dignidad humana.

2. Al presente trámite fueron vinculados por la primera instancia el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, ambos de Cali y al

Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Jamundí.

II. HECHOS

Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, ambos de Cali y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Jamundí.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos por la Sala de Decisión Penal en sede constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de la siguiente manera:

«1. El señor EUSEBIO IDROBO ARBOLEDA afirmó que el JUZGADO 12 DE EPMS DE CALI le negó la libertad condicional con fundamento en la prohibición de beneficios y subrogados penales dispuesta para el delito de secuestro extorsivo, pese a que cuenta con los requisitos exigidos para ser acreedor de la libertad condicional.

2. Invocó la protección de sus derechos al debido proceso y libertad y que en consecuencia se deje sin efectos la providencia mediante la cual se le negó la libertad condicional y se ordene al juzgado accionado emitir una nueva decisión en la que le conceda tal subrogado bajo el estudio íntegro de la normatividad vigente.

3. El señor EUSEBIO no anexó ningún documento al escrito de tutela».

4. Según la demanda estas fueron sus pretensiones:

«Que se tutele el derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso, a la libertad personal y a la dignidad humana del señor EUSEBIO

IDROBO ARBOLEDA.CUI 76001220400020250144001

Número Interno 150543 Tutela Segunda Instancia Eusebio Idrobo Arboleda 3

IDROBO ARBOLEDA.CUI 76001220400020250144001

Número Interno 150543 Tutela Segunda Instancia Eusebio Idrobo Arboleda 3 Que se ordene al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali dejar sin efectos la providencia que negó la libertad condicional y emitir una nueva decisión valorando la normatividad vigente, la jurisprudencia constitucional y el principio de favorabilidad.

Que se conceda la libertad condicional al accionante, en la medida en que cumple con los requisitos objetivos y subjetivos de ley».

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

5. La Sala de Decisión Penal en Sede Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 28 de octubre de 2025, resolvió negar el amparo solicitado por EUSEBIO IDROBO

ARBOLEDA bajo los siguientes argumentos:

«De acuerdo con tales extractos, es posible afirmar que tanto en primera como en segunda instancia se realizó un análisis de los requisitos objetivos dispuestos para la concesión de la libertad condicional de cara a la situación particular del accionante puesto que de manera inicial se efectuó el conteo de la pena descontada hasta el 8 de mayo de 2025 que logró superar las 3/5 partes de la sanción penal; no obstante, en tratándose del delito de secuestro extorsivo que se encuentra excluido de beneficios y subrogados penales conforme lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, los jueces ordinarios consideraron improcedente

tratándose del delito de secuestro extorsivo que se encuentra excluido de beneficios y subrogados penales conforme lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, los jueces ordinarios consideraron improcedente continuar con el estudio de las demás exigencias legales para el asunto en cita, pues existe una prohibición legal de imperativo cumplimiento.

De lo anterior se deriva el estudio detallado efectuado por el JUZGADO 12 DE EPMS DE CALI y ratificado por el JUZGADO 3° PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI en punto de la exigencia objetiva ya reseñada, puesto que no solo se debe acatar el presupuesto objetivo del artículo 64 del CP sino también los demás aspectos dispuestos en la normatividad penal vigente».

IV . FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

6. Inconforme con lo resuelto por la primera instancia EUSEBIO IDROBO ARBOLEDA lo impugnó al considerar que el a quo no realizóCUI 76001220400020250144001

Número Interno 150543 Tutela Segunda Instancia Eusebio Idrobo Arboleda 4 un análisis de fondo frente a su solicitud de libertad con fundamento en una “interpretación automática del artículo 26 de la Ley 1121/2006 sin valorar la normativa, la jurisprudencia y los hechos individuales relativos a mi proceso de resocialización”.

7. Expuso que tal posición es contraria al principio de igualdad, por cuanto en el mismo Distrito Judicial existen casos análogos en los cuales se han concedido “permisos o libertades condicionales”.

8. Afirmó que se vulneró su derecho su derecho al debido proceso

7. Expuso que tal posición es contraria al principio de igualdad, por cuanto en el mismo Distrito Judicial existen casos análogos en los cuales se han concedido “permisos o libertades condicionales”.

8. Afirmó que se vulneró su derecho su derecho al debido proceso por cuanto no se evaluaron de manera adecuada los informes penitenciarios, psicológicos, laborales y de participación en programas resocializadores.

9. Solicitó revocar la decisión del 28 de octubre de 2025, y en su lugar se conceda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y a la “correcta aplicación del principio de favorabilidad en la ejecución de la pena”.

10. Reiteró ordenar al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali “realizar un nuevo estudio integral, serio y motivado de mi solicitud de libertad condicional” aplicando las Leyes 2477 y 2446 de 2025

V . CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia.

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra elCUI 76001220400020250144001

Número Interno 150543 Tutela Segunda Instancia Eusebio Idrobo Arboleda 5 fallo emitido por la Sala de Decisión Penal en Sede Constitucional del Tribunal Superior de Cali el 28 de octubre de 2025, por ser su superior funcional.

12. Para el presente caso, preciso es recordar que al tenor de lo

5 fallo emitido por la Sala de Decisión Penal en Sede Constitucional del Tribunal Superior de Cali el 28 de octubre de 2025, por ser su superior funcional.

12. Para el presente caso, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

De la acción de tutela contra providencias judiciales

13. En el caso objeto de análisis, debe indicar la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

14. Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela

contra providencias judiciales exige que:

a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.CUI 76001220400020250144001 Número Interno 150543 Tutela Segunda Instancia Eusebio

trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.CUI 76001220400020250144001 Número Interno 150543 Tutela Segunda Instancia Eusebio Idrobo Arboleda 6

c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2

f. No se trate de sentencias de tutela.

15. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han

establecido las que a continuación se relacionan:

«i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

2 Ibídem.CUI 76001220400020250144001 Número Interno 150543 Tutela Segunda Instancia Eusebio Idrobo Arboleda 7

sustenta la decisión.

2 Ibídem.CUI 76001220400020250144001 Número Interno 150543 Tutela Segunda Instancia Eusebio Idrobo Arboleda 7 iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
  1. Violación directa de la Constitución.»

3 Sentencia T-522 de 2001.

como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.

  1. Violación directa de la Constitución.»

3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 76001220400020250144001 Número Interno 150543 Tutela Segunda Instancia Eusebio Idrobo Arboleda 8

16. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

17. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

18. En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que EUSEBIO IDROBO ARBOLEDA, cuestiona por vía de tutela las decisiones del 8 de mayo y 29 de agosto de 2025, mediante las cuales, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado

que EUSEBIO IDROBO ARBOLEDA, cuestiona por vía de tutela las decisiones del 8 de mayo y 29 de agosto de 2025, mediante las cuales, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, ambos de Cali, respectivamente, no accedieron, en primera y segunda instancia, a conceder la solicitud de libertad condicional elevada por el aquí accionante.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.

19. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

(i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a sus derechos fundamentales alCUI 76001220400020250144001 Número Interno 150543 Tutela Segunda Instancia Eusebio Idrobo Arboleda 9 debido proceso, libertad personal, igualdad y dignidad humana, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

(ii) No se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que las decisiones objeto de controversia son erradas.

(iii) Además el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.

(iv) No cuenta con otros medios de defensa judicial, por cuanto contra las decisiones objeto de controversia no proceden más recursos.

(v) No se advierte que se esté cuestionando una decisión

(iv) No cuenta con otros medios de defensa judicial, por cuanto contra las decisiones objeto de controversia no proceden más recursos.

(v) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela.

(vi) Así mismo se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que las decisiones objeto de controversia datan del 8 de mayo y 29 de agosto de 2025, término que se considera razonable conforme los parámetros definidos por vía jurisprudencial sobre la materia.

20. Superados los requisitos de carácter general, es necesario verificar si se configura alguno de los de carácter específico previamente enunciados, de tal manera que se habilite la intervención del juez constitucional.

21. Sin embargo, desde ya se advierte que el accionante so pretexto de una presunta afectación de sus derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de concederle la libertad condicional.CUI 76001220400020250144001

Número Interno 150543 Tutela Segunda Instancia Eusebio Idrobo Arboleda 10

22. Con tal actuación, la parte actora convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase

22. Con tal actuación, la parte actora convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la

Carta Política.

26. Máxime que, revisadas las decisiones cuestionadas por vía constitucional, no se advierte la configuración de alguno de los requisitos de carácter específico que haga procedente la intervención del juez de tutela.

27. Para el presente caso se tiene que el 8 de mayo de 2025, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó la solicitud de libertad condicional presentada por EUSEBIO IDROBO

ARBOLEDA.

28. Revisado el auto cuestionado, se tiene que previo a resolver el asunto puesto en consideración, el Juzgado accionado expuso los antecedentes procesales, precisando que dentro del radicado 760016000000-2011-0051500, el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2014, condenó a EUSEBIO IDROBO ARBOLEDA a la pena principal de 28

Especializado de Cali, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2014, condenó a EUSEBIO IDROBO ARBOLEDA a la pena principal de 28 años de prisión y multa de 5.000 S.M.L.M.V .; y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, por el delito de secuestro extorsivo agravado. Sin lugar a subrogados. Privado de la libertad desde el 16 de noviembre de 2011.CUI 76001220400020250144001 Número Interno 150543 Tutela Segunda Instancia Eusebio Idrobo Arboleda 11

29. A continuación relacionó todos los documentos que fueron allegados para efectos de soportar la solicitud de libertad condicional, que fueron los mismos que se allegaron para la petición de redención de pena.

30. Prosiguió analizando los preceptos que reglamentan lo pertinente a la redención de pena, para luego estudiar el caso concreto de EUSEBIO IDROBO ARBOELDA, al que según las horas trabajo:

«Se reconocerá al susodicho sentenciado, redención de pena equivalente a UN (1) MES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, por 784 horas de trabajo».

31. En punto del tiempo que EUSEBIO IDROBO ARBOLEDA ha estado privado de la libertad estableció:

«El castigado ha estado privado de la libertad por este asunto, desde el 16 de noviembre de 2011 hasta la fecha, descontado físicamente: TRECE (13) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, o lo que es

16 de noviembre de 2011 hasta la fecha, descontado físicamente: TRECE (13) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, o lo que es igual a CIENTO SESENTA Y UN (161) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS. Aunado al tiempo físico de privación de libertad antes descrito -13 AÑOS, 5 MESES Y 23 DÍASy el total de redenciones de penas reconocidas en anteriores actuaciones y en esta -45 MESES Y 2.5 DÍAStenemos que el procesado ha descontado hasta el día de hoy, un gran total de DIECISIETE (17) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTICINCO PUNTO CINCO (25.5) DÍAS, o lo que es igual a

DOSCIENTOS SEIS (206) MESES Y VEINTICINCO PUNTO CINCO

(25.5) DÍAS».

32. Para efectos de pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional analizó las disposiciones legales que regulan la materia, esto es: el artículo 64 del Código Penal, con las modificaciones que introdujo la Ley 1709 de 2014, el 471 de la Ley 906 de 2004. Así mismo el artículo 4, parágrafo 1° de la Ley 65 de 1993, modificado por el 3 de la Ley 1709 de 2014.CUI 76001220400020250144001

Número Interno 150543 Tutela Segunda Instancia Eusebio Idrobo Arboleda 12

de 2014.CUI 76001220400020250144001 Número Interno 150543 Tutela Segunda Instancia Eusebio Idrobo Arboleda 12

33. También citó algunos pronunciamientos relacionados con la valoración que debe realizar el juez ejecutor para efectos de conceder o no libertad condicional, desde la valoración de la gravedad de la conducta punible.

34. De otra parte, al estudiar el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos para el caso concreto concluyó:

«Bajo esta égida y descendiendo al asunto que ahora llama la atención del Despacho, se tiene que: i) EUSEBIO IDROBO ARBOLEDA esta condenado, como ya se mencionó, a la pena acumulada de trescientos treinta y seis (336) meses de prisión, por ende, las tres quintas (3/5) partes, que como factor objetivo reclama el artículo 64 del Código Penal, equivalen a doscientos un (201) meses y dieciocho (18) días; ii) Él ha estado privado de la libertad, por este asunto, desde el 16 de noviembre de 2011, por tanto, ha purgado hasta la fecha, ciento sesenta y un (161) meses y veintitrés (23) días que, iii) Al sumársele el tiempo que se le ha reconocido como redención de pena, a saber, cuarenta y cinco (45) meses y dos punto cinco (2.5) días; arroja un guarismo total de doscientos seis (206) meses y veinticinco punto cinco (25.5) días. En consecuencia, se satisface este presupuesto.

Sin embargo, también resulta claro como objetivo que, a EUSEBIO IDROBO ARBOLEDA se le ha condenado, por el delito de Secuestro

satisface este presupuesto.

Sin embargo, también resulta claro como objetivo que, a EUSEBIO IDROBO ARBOLEDA se le ha condenado, por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado, en hechos ocurridos en octubre de 2011, calenda para la cual ya se encontraba vigente la Ley 1121 de 2006, cuyo artículo 26 prohíbe, expresa y categóricamente los subrogados, sustitutos penales y cualquier otro tipo de beneficio judicial o administrativo, cuando se trate de delitos terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos; restricción legal que releva de entrar en profusas disquisiciones para concluir que no es procedente este mecanismo como lo pide el sentenciado, cariz que debe quedar claro desde ya, amén que, itérese, cualquier paliativo punitivo es improcedente en estos casos por esa específica restricción».

35. Se tiene entonces que las conclusiones a las que arribó el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para negar la solicitud deprecada se fundamentaron en lo normado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que contiene expresa prohibición para conceder subrogados, sustitutos penales y cualquier otro tipo de beneficio judicial oCUI 76001220400020250144001

Número Interno 150543 Tutela Segunda Instancia Eusebio Idrobo Arboleda 13 administrativo, cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos.

36. Conforme a ello, para esta Sala de Decisión en el auto

Idrobo Arboleda 13 administrativo, cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos.

36. Conforme a ello, para esta Sala de Decisión en el auto objeto de debate no se evidencia ningún defecto que haga procedente la protección incoada, dado que el despacho no sólo expuso de manera clara el fundamento fáctico de su decisión, sino que además se ciñó a la normatividad que regula lo pertinente a la libertad condicional.

37. Ahora bien, dicha decisión fue confirmada el 29 de agosto de 2025, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, autoridad que al analizar el caso en estudio

consideró:

«En virtud de lo anterior, es evidente que en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el legislador dejó en claro que a las personas procesadas por los delitos allí enunciados, de ninguna manera se les otorgará beneficio, subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el código de procedimiento penal, siempre que sea eficaz; por tanto, la libertad condicional, no puede ser concedida al señor EUSEBIO IDROBO ARBOLEDA, condenado por el delito de secuestro extorsivo, conducta enlistada en dicha normativa; por las razones expuestas, estima el despacho que se debe confirmar el auto apelado».

38. Se tiene entonces, que dichas razones fueron las que tuvieron en consideración las autoridades demandadas para negar al hoy

las razones expuestas, estima el despacho que se debe confirmar el auto apelado».

38. Se tiene entonces, que dichas razones fueron las que tuvieron en consideración las autoridades demandadas para negar al hoy demandante la libertad condicional y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones de EUSEBIO

IDROBO ARBOLEDA.

39. De lo anterior se puede concluir que los Juzgados Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del CircuitoCUI 76001220400020250144001

Número Interno 150543 Tutela Segunda Instancia Eusebio Idrobo Arboleda 14 con Funciones de Conocimiento, ambos de Cali expusieron de manera clara y detallada los argumentos por los cuales no encontraron fundamentos jurídicos para acceder a lo pretendido por EUSEBIO IDROBO ARBOLEDA, advirtiendo que lo resuelto respondió de manera razonable a las consideraciones del caso concreto y en completa armonía con los lineamientos establecidos en el Código Penal, en punto de la libertad condicional, por lo que revisadas las decisiones objeto de controversia no se advierte irregularidad alguna.

40. En ese orden, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional, pues dentro de la autonomía que se garantiza y

contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional, pues dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

41. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, por medio del cual se negó el amparo invocado por EUSEBIO IDROBO ARBOLEDA, contra las autoridades demandadas.

42. Finalmente, en relación con la solicitud presentada por el demandante en su escrito de impugnación, relativa a ordenar al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali dar aplicación a las Leyes 2477 y 2446 de 2025, debe indicar la Sala que no es procedente, por cuanto se trata de hechos nuevos que no fueron expuestos en la demanda inicial ni analizados por la primera instancia, por lo que no se accederá a dicho pedimento, adicionalmente tal petición debe ser elevada directamente por EUSEBIO IDROBO ARBOLEDA a las autoridades respectivas, al interior de la actuación y no por vía constitucional.CUI 76001220400020250144001

Número Interno 150543 Tutela Segunda Instancia Eusebio Idrobo Arboleda 15

43. En caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: «… la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad

Idrobo Arboleda 15

43. En caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: «… la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria»5.

44. En consecuencia se confirmará la decisión de primera instancia, por las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5 CSJ STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586.CUI 76001220400020250144001 Número Interno 150543 Tutela Segunda Instancia Eusebio Idrobo Arboleda

5 CSJ STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586.CUI 76001220400020250144001 Número Interno 150543 Tutela Segunda Instancia Eusebio Idrobo Arboleda 16

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO

NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA

Secretaria

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