CSJ - STP20172-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20172-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP20172-2025 Radicación No. 148911 Acta n.° 269 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación propuesta por María Isabel Buitrago Alzate, en calidad de agente oficiosa de su compañero permanente WILSON ANDRÉS RAMÍREZ RÍOS, contra la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, libertad y habeas data, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Antioquia, la Fiscalía General de la Nación, el INPEC, la Policía Nacional, la Unidad Básica Sijin Medellín y Antioquia y el CTI.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Señaló María Isabel Buitrago Álzate que su compañero permanente, WILSON ANDRÉS RAMÍREZ RÍOS, identificado con la cédula deIMPUGNACIÓN DE TUTELA
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CUI 05000220400020250052601 WILSON ANDRÉS RAMÍREZ RÍOS ciudadanía 1.036.783.702, fue capturado en mayo de 2024 en el curso de una diligencia de allanamiento y registro, por el presunto delito de concierto para delinquir agravado, encontrándose privado de la libertad desde esa fecha. Refirió que, tras múltiples solicitudes de información, el 20 de mayo de 2024 la Fiscalía 20 Especializada de Antioquia certificó que, con dicho documento de identidad, no se registran procesos penales en el sistema SPOA. No obstante, se evidencian antecedentes asociados al mismo nombre, pero vinculados a un número de cédula diferente. Precisó que lo anterior plantea la posibilidad de una suplantación, homonimia o un error en la individualización durante la captura, lo cual vulnera el principio de identidad, así como los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y al habeas data. Consideró que en este caso se configura una detención arbitraria e ilegal, al no existir correspondencia entre la cédula del capturado y los registros judiciales, situación que afecta de manera directa a su compañero permanente, WILSON ANDRÉS RAMÍREZ RÍOS. Por consiguiente, solicitó el amparo de las garantías fundamentales de RAMÍREZ RÍOS y, en consecuencia, que se ordene a las autoridades accionadas informar el número de radicado del proceso, el fiscal asignado y el delito por el cual el prenombrado se encuentra privado de la libertad.
de RAMÍREZ RÍOS y, en consecuencia, que se ordene a las autoridades accionadas informar el número de radicado del proceso, el fiscal asignado y el delito por el cual el prenombrado se encuentra privado de la libertad. Asimismo, deberán explicar las razones por las cuales su cédula de ciudadanía no aparece vinculada a ningún proceso penal.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
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CUI 05000220400020250052601 WILSON ANDRÉS RAMÍREZ RÍOS Mediante auto del 21 de agosto de 2025, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
1. La Subdirección Seccional de Policía Judicial de Antioquia informó que, una vez revisado el sistema SPOA, se registran dos procesos penales activos en contra de WILSON ANDRÉS RAMÍREZ RÍOS, bajo los radicados No. 050016099154202300015 y 050016000000202500663 por el delito de “concierto para delinquir agravado por darse para narcotráfico”.
2. La Fiscalía 152 Seccional de Antioquia hizo un breve recuento de la investigación No. 050016099154202300015.
Manifestó que no es cierto que WILSON ANDRÉS RAMÍREZ RÍOS haya sido capturado en mayo de 2024, pues su aprehensión se llevó a cabo el 8 de abril de 2025, en cumplimiento de la orden de captura No.
Manifestó que no es cierto que WILSON ANDRÉS RAMÍREZ RÍOS haya sido capturado en mayo de 2024, pues su aprehensión se llevó a cabo el 8 de abril de 2025, en cumplimiento de la orden de captura No. 016-2024 emitida por el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia. Destacó que el 8 de agosto de 2025 radicó ante el Centro de Servicios de los Juzgados Especializados de Antioquia el escrito de acusación con allanamiento a cargos en contra de RAMÍREZ RÍOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.036.783.702. Adujo que, conforme a lo reseñado, no existe ninguna confusión en torno a la plena identidad del prenombrado, ni menos homonimia o error en su individualización. Por lo tanto, no se configura ninguna detención arbitraria ni ilegal.
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WILSON ANDRÉS RAMÍREZ RÍOS
3. La Fiscalía 167 Especializada de Antioquia informó que conoce de la actuación No. 050016000000202500663 seguida contra WILSON ANDRÉS RAMÍREZ RÍOS y otros por el delito de concierto para delinquir por darse para narcotráfico.
Precisó que, al revisar los correos institucionales, no encontró
ANDRÉS RAMÍREZ RÍOS y otros por el delito de concierto para delinquir por darse para narcotráfico. Precisó que, al revisar los correos institucionales, no encontró comunicación proveniente de María Isabel Buitrago Álzate ni de su compañero permanente, WILSON ANDRÉS RAMÍREZ RÍOS, en relación con la solicitud de información sobre la existencia de investigaciones penales.
4. La Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC, la Policía Nacional y la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y al no vulnerar los derechos fundamentales del accionante.
5. Los demás accionados guardaron silencio.
En sentencia del 1° de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa. Explicó que el hecho de estar privado de la libertad no constituye un obstáculo para que WILSON ANDRÉS RAMÍREZ RÍOS pueda interponer acción de tutela por sí mismo. Inconforme con la sentencia de primer grado, María Isabel Buitrago Álzate, en calidad de agente oficiosa de su compañero permanente WILSON ANDRÉS RAMÍREZ RÍOS la impugnó. Señaló que es evidente
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Álzate, en calidad de agente oficiosa de su compañero permanente WILSON ANDRÉS RAMÍREZ RÍOS la impugnó. Señaló que es evidente
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CUI 05000220400020250052601 WILSON ANDRÉS RAMÍREZ RÍOS su legitimación, por cuanto el nombrado está privado de la libertad, “es analfabeta y desconoce el trámite de tutela”. En suma, expresó su desacuerdo con el fallo de primera instancia, al considerar que no resolvió de fondo lo solicitado. Insistió en la protección de los derechos fundamentales de su agenciado y, en subsidio, pidió la designación de un defensor público que asista a su compañero sentimental dentro del centro penitenciario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
2. Al presentar la acción de tutela, María Isabel Buitrago Álzate, adujo actuar como agente oficioso de su compañero permanente, WILSON ANDRÉS RAMÍREZ RÍOS. Manifestó que el actor se encuentra privado de la libertad, “es analfabeta y desconoce el trámite de tutela” y, en razón de ello, a su juicio, se encuentra habilitada para agenciar sus derechos
de la libertad, “es analfabeta y desconoce el trámite de tutela” y, en razón de ello, a su juicio, se encuentra habilitada para agenciar sus derechos fundamentales.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio
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CUI 05000220400020250052601 WILSON ANDRÉS RAMÍREZ RÍOS de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. Ahora bien, respecto a la figura de la agencia oficiosa la Corte Constitucional en sentencia T-072 de 2019 ha indicado que la procedencia
la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. Ahora bien, respecto a la figura de la agencia oficiosa la Corte Constitucional en sentencia T-072 de 2019 ha indicado que la procedencia de la solicitud de amparo a través de un agente oficioso tiene lugar cuando: (i) dicho agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido -requisito cumplido en este casoy (ii) cuando, de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiera que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en imposibilidad física o mental para actuar de manera directa, esto para preservar la autonomía y la voluntad de quienes son titulares de los derechos fundamentales supuestamente amenazados. De la disposición referenciada, se concluye que es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, así como el
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CUI 05000220400020250052601 WILSON ANDRÉS RAMÍREZ RÍOS apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación.
4. Acorde con el marco jurisprudencial y normativo expuesto en precedencia, en el caso bajo estudio no se reúnen las mencionadas
de legitimación.
4. Acorde con el marco jurisprudencial y normativo expuesto en precedencia, en el caso bajo estudio no se reúnen las mencionadas exigencias de la agencia oficiosa. Pese a que María Isabel Buitrago Álzate adujo que la dificultad de su compañero permanente para promover el trámite obedece al hecho de que se encuentra privado de la libertad, “es analfabeta y desconoce el trámite de tutela”, tales argumentos resultan insuficientes para el efecto.
De tiempo atrás, la Corte ha señalado que la simple privación de la libertad no habilita a terceros para exigir la protección de sus derechos por vía de tutela (CSJ ATP, 10 Jun 2008, Rad. 37301; ATP497-2022). En efecto, la situación de especial vulnerabilidad de la población privada de la libertad no permite presumir su imposibilidad de presentar acciones judiciales en todos los eventos y, en consecuencia, la necesidad de contar con un tercero para defender sus derechos. Por el contrario, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el juez de tutela debe hacer «valer la dignidad personal y la libre determinación de los reclusos, sin perjuicio de las limitaciones a que están sometidos» y, por lo tanto, debe declarar la improcedencia de aquellas tutelas interpuestas en contra de su voluntad o sin que exista una prueba por lo menos sumaria del impedimento por parte del privado de la libertad para interponer, de manera autónoma y directa, la tutela como titular de los derechos presuntamente vulnerados (CC T-406 de 2017).
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por lo menos sumaria del impedimento por parte del privado de la libertad para interponer, de manera autónoma y directa, la tutela como titular de los derechos presuntamente vulnerados (CC T-406 de 2017).
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CUI 05000220400020250052601 WILSON ANDRÉS RAMÍREZ RÍOS En el caso examinado, es palmario que no se aportó medio de convicción alguno que permitiera establecer que WILSON ANDRÉS RAMÍREZ RÍOS se encontraba inhabilitado para acudir directamente ante el juez constitucional. No se acreditó que el agenciado estuviera en situación de aislamiento, padeciera una incapacidad física o cognitiva, o, en su defecto, que se hubiera allegado documento o material visual alguno que permitiera demostrar una imposibilidad real para ejercer directamente su defensa, como podría ser la condición de analfabetismo alegada. En ese orden, como nada se dijo sobre el impedimento de WILSON ANDRÉS RAMÍREZ RÍOS para formular por sí mismo la acción constitucional, ello impide comprender cuál es la circunstancia fáctica que viabiliza la intervención del agente oficioso.
5. Por otro lado, en cuanto a la pretensión de la parte actora relacionada con la designación de un defensor público, debe señalarse que, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela no constituye el medio idóneo para realizar tal solicitud, dado que el actor cuenta con la
relacionada con la designación de un defensor público, debe señalarse que, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela no constituye el medio idóneo para realizar tal solicitud, dado que el actor cuenta con la posibilidad de presentar sus postulaciones dentro de los procesos penales que se adelantan en su contra. En esas condiciones, se confirmará en su integridad el fallo censurado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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WILSON ANDRÉS RAMÍREZ RÍOS
1. CONFIRMAR el fallo del 1° de septiembre de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que declaró improcedente el amparo constitucional invocado por María Isabel Buitrago Álzate , en calidad de agente oficiosa de WILSON ANDRÉS RAMÍREZ RÍOS, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9