CSJ - STP20175-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20175-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP20175-2025 Radicación N.° 150835 Acta No. 336 Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MIGUEL ENRIQUE BAYTER BAYTER, a través de apoderada, frente al fallo de tutela proferido el 15 de octubre de 2025, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA1 mediante el cual negó el amparo promovido contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 24 de noviembre de 2025.CUI 11001023000020250110201
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2. La primera instancia vinculó al trámite a las partes e intervinientes en el proceso sancionatorio con radicado 130011102000-2024-00357.
II. HECHOS
3. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela y de las piezas
amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela y de las piezas procesales se tiene que Argénida María y Martín Alonso Donado Martelo presentaron queja contra el actor por (i) no devolver la suma de $20.480.000 bajo el argumento de que eran sus honorarios; (ii) incumplir el acuerdo de transferir la mitad de los dineros al esposo de la quejosa; y (iii) abandonar el proceso de reparación directa radicado n.º 1997-12459 conocido por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Dijo que el proceso disciplinario lo conoció la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, autoridad que por sentencia de 17 de febrero de 2025 lo sancionó con suspensión de 10 meses para ejercer la profesión de abogado y multa de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes como responsable, a título de dolo, de la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4.° de la Ley 1123 de 2007 y la infracción al deber descrito en el artículo 28 numeral 8.º ibidem. Adujo que contra la anterior decisión interpuso apelación y en providencia de 10 de septiembre de 2025 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sentencia de primera instancia. Manifestó que la comisión accionada, al resolver la alzada «omitió» estudiar la causal de exclusión de responsabilidad que expuso en la apelación, desconociendo el deber de resolver integralmente los motivos de inconformidad planteados.CUI 11001023000020250110201
estudiar la causal de exclusión de responsabilidad que expuso en la apelación, desconociendo el deber de resolver integralmente los motivos de inconformidad planteados.CUI 11001023000020250110201 Número Interno 150835 Tutela Segunda Instancia Miguel Enrique Bayter Bayter 3 Censuró la decisión por cuanto contrarió el principio de motivación suficiente; además citó el salvamento de voto de uno de los magistrados que consideró que la sentencia no abordó el reparo consistente en que el disciplinable estaba cobijado por la causal de exclusión de responsabilidad, al obrar en legítimo ejercicio de un derecho lícito, lo que evidencia «la violación» de sus derechos fundamentales. Indicó que «[l]a omisión no es ni accesoria ni secundaria. Se trata de un silencio absoluto frente a un reparo que, de ser examinado con el rigor que exige la función jurisdiccional, podía configurar un eximente de responsabilidad plenamente operativo, con efecto liberatorio para el disciplinado». Afirmó que se configuró un defecto constitucional específico por cuanto le impidió tener una respuesta de fondo sobre sus argumentos. Manifestó que la conducta desplegada por él no encuadra en el tipo disciplinario previsto en el artículo 35 numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, por tanto, estaría ante el fenómeno de atipicidad que excluye cualquier posibilidad de reproche disciplinario. Aseguró que «no resulta jurídicamente viable reputar como falta disciplinaria el ejercicio de un derecho legítimo, como lo es la
cualquier posibilidad de reproche disciplinario. Aseguró que «no resulta jurídicamente viable reputar como falta disciplinaria el ejercicio de un derecho legítimo, como lo es la percepción de honorarios profesionales […] no se apropió de recursos ajenos ni incurrió en conducta alguna susceptible de reproche disciplinario, pues actuó bajo el amparo expreso de un derecho que el ordenamiento jurídico le reconoce». Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó dejar sin efectos la decisión que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió el 10 de septiembre de 2025 y, en consecuencia, ordenarle que emita una nueva providencia «debidamente motivada, en la que se pronuncie de manera expresa, suficiente y razonada sobre la[s] causales de exclusión de responsabilidad alegadas en el recurso de apelación». Como medida provisional pidió que se suspendan los efectos del fallo de 17 de febrero de 2025 que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar emitió».CUI 11001023000020250110201 Número Interno 150835 Tutela Segunda Instancia Miguel Enrique Bayter Bayter 4
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 15 de octubre de 2025, resolvió negar el amparo al considerar “que las decisiones que se censuraron no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Se evidencia que la autoridad accionada
considerar “que las decisiones que se censuraron no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto”.
5. De otra parte afirmó: «Ahora bien si esta Sala entendiera que la inconformidad del actor radica en que no se estudiaron todos sus argumentos de apelación en cuanto a la exclusión de responsabilidad, importa precisar desde ya el fracaso de la acción ius fundamental en tanto no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte activa contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo».
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. MIGUEL ENRIQUE BAYTER BAYTER, impugnó el fallo proferido en primera instancia por la homóloga Laboral afirmando que la providencia: «1. Desconoce prueba concluyente del perjuicio irremediable, incurriendo en defecto fáctico.
2. Aplica erróneamente el requisito de subsidiariedad.
3. Valida una decisión disciplinaria viciada por falta de motivación, incluso frente a un eximente decisivo alegado oportunamente».CUI 11001023000020250110201
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7. Alegó que contrario a lo señalado por la primera instancia en el
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7. Alegó que contrario a lo señalado por la primera instancia en el presente asunto sí hay un perjuicio irremediable, por cuanto la sanción impuesta al interior del proceso disciplinario implica la suspensión por 10 meses del ejercicio de la profesión, acompañada de una multa de 20 salarios mínimos, lo que sin duda cercena “su proyecto de vida, su sustento económico, su dignidad profesional y su acceso a la realización personal”.
8. Frente al incumplimiento del requisito de la subsidiariedad expuso que la figura de la adición propuesta como alternativa por el a quo “sirve para corregir omisiones formales, no para reabrir debates sustanciales ya decididos, ni para obligar al juez a valorar un eximente de responsabilidad que omitió en su sentencia”, por lo que no es aplicable al asunto objeto de debate.
9. De otra parte, reiteró que se incurrió en una vía de hecho, dado que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al resolver la apelación, no se pronunció sobre un eximente de responsabilidad central, directo, determinante, que podría haber cambiado el sentido del fallo disciplinario”.
10. Expuso además que: «La sentencia apelada incurre en una contradicción: por un lado, afirma que la Comisión Nacional sí analizó las causales de exclusión; por otro, sostiene que el actor debió pedir adición porque no se analizaron todas.
No pueden coexistir ambas afirmaciones. O se analizaron o no se
que la Comisión Nacional sí analizó las causales de exclusión; por otro, sostiene que el actor debió pedir adición porque no se analizaron todas. No pueden coexistir ambas afirmaciones. O se analizaron o no se analizaron; pero sostener simultáneamente ambas cosas rompe la coherencia interna del fallo y evidencia una motivación aparente, insuficiente y deficitaria».CUI 11001023000020250110201 Número Interno 150835 Tutela Segunda Instancia Miguel Enrique Bayter Bayter 6
11. Finalmente peticionó: «La revocatoria integral del fallo de tutela.
La concesión del amparo. Se ordene que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dicte una nueva decisión, debidamente motivada, en la que se pronuncie de manera expresa, suficiente y razonada sobre las causales de exclusión de responsabilidad alegadas en el recurso de apelación».
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia.
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala homóloga Laboral de esta Corporación.
13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla
13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
14. En el presente evento, MIGUEL ENRIQUE BAYTER BAYTER solicitó por vía de tutela que se deje sin efectos, la decisión del 10 de septiembre de 2025, por medio de la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sanción de suspensión de 10 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 20 s.m.l.m.v, que le fue impuesta en primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial deCUI 11001023000020250110201
Número Interno 150835 Tutela Segunda Instancia Miguel Enrique Bayter Bayter 7 Bolívar dentro del proceso disciplinario con radicado 1300111020002024-00357. De la acción de tutela contra providencias judiciales
15. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
16. Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra
providencias judiciales exige que:
procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
16. Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra
providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.. d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.CUI 11001023000020250110201 Número Interno 150835 Tutela Segunda Instancia Miguel Enrique Bayter Bayter 8 e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. No se trate de sentencias de tutela.
17. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
«i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001023000020250110201 Número Interno 150835 Tutela Segunda Instancia Miguel Enrique Bayter Bayter 9 vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.»
18. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
19. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de
procedibilidad. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001023000020250110201 Número Interno 150835 Tutela Segunda Instancia Miguel Enrique Bayter Bayter 10
20. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
(i) El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. (ii) No se plantea una irregularidad procesal, sino que la decisión es errada, por lo que este requisito también se satisface. (iii) Se evidencia de igual forma, que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) En el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (v) Así mismo se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que la decisión objeto de controversia a través de la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, confirmó la sanción impuesta data del 10 de septiembre de 2025, y se acudió al amparo constitucional el 24 del mismo mes y año, término que se considera razonable conforme los parámetros definidos por vía jurisprudencial sobre la materia. (vi) Ahora bien, el requisito de la subsidiariedad, también se
24 del mismo mes y año, término que se considera razonable conforme los parámetros definidos por vía jurisprudencial sobre la materia. (vi) Ahora bien, el requisito de la subsidiariedad, también se encuentra superado dado que contra la decisión que confirmó la sanción no procede ningún recurso.CUI 11001023000020250110201 Número Interno 150835 Tutela Segunda Instancia Miguel Enrique Bayter Bayter 11
21. Así las cosas, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
22. Superados los señalados presupuestos, es necesario verificar si se configura alguno de los de carácter específico previamente enunciados, de tal manera que se habilite la intervención del juez constitucional.
23. Al respecto se tiene que, para efectos de pronunciarse sobre la apelación formulada por MIGUEL ENRIQUE BAYTER BAYTER al interior del proceso disciplinario con radicado 66001-25-02-002-202400578-00, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estableció los siguientes tópicos a estudiar: «i) tipicidad de la conducta, dentro del cual se analizarán las alegaciones expuestas en el capítulo de “CONSIDERACIONES FINALES”, ii) existencia de causales de exclusión y atenuación de la responsabilidad disciplinaria, - iii) culpabilidad, y iv) dosimetría de la sanción».
24. Frente a la tipicidad señaló que la defensa alegó en la apelación que los dineros recibidos fueron producto del “reconocimiento de sus
responsabilidad disciplinaria, - iii) culpabilidad, y iv) dosimetría de la sanción».
24. Frente a la tipicidad señaló que la defensa alegó en la apelación que los dineros recibidos fueron producto del “reconocimiento de sus honorarios al interior del proceso de reparación directa No. 199712459”, por lo que no existe el nexo causal exigido en la falta disciplinaria imputada.
25. Para aclarar ese aspecto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó un recuento detallado de las actuaciones previas a la entrega de los $87.512.887, realizada a MIGUEL ENRIQUE BAYTER BAYTER, con la finalidad de establecer si debía reintegrar losCUI 11001023000020250110201
Número Interno 150835 Tutela Segunda Instancia Miguel Enrique Bayter Bayter 12 $20.480.511, que le fueron consignados por la quejosa o, por el contrario, podía quedarse con el dinero.
26. Una vez analizada la información y la documentación en la cual se pactó el reconocimiento de los honorarios concluyó que: «el pago de estos quedó condicionado a que la entidad demandada realizara los desembolsos, en otras palabras, se cancelarían según fueran recibidos los montos reconocidos en la condena».
27. Ante ese escenario, continuó con el estudio de los documentos allegados al expediente, tales como la respuesta remitida por el Coordinador de la Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Fiscalía General de la Nación, las
Coordinador de la Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Fiscalía General de la Nación, las declaraciones de los quejosos, la versión libre de MIGUEL ENRIQUE BAYTER BAYTER, correos electrónicos y conversaciones sostenidas entre las partes, para desestimar el alegato relacionado con la inexistencia del nexo causal, bajo los siguientes argumentos: «(…) de los $87.512.887 que le fueron entregados, una parte no correspondía a honorarios causados, en el entendido de que ya la quejosa le había depositado $20.480.511, y en esa medida, la consignación realizada por la Fiscalía contenía emolumentos que el disciplinado no podía conservar, y debió entregar a la mayor brevedad a la señora Donado. Las pruebas enlistadas demuestran que la suma de más que obtuvo el disciplinado no puede ser catalogada como honorarios, sino que corresponden con una porción del pago indemnizatorio que recibió la señora Argenida María Donado, con ocasión de la condena en el proceso de reparación directa, probándose así la relación de causalidad echada de menos por el apelante, y con ello la tipicidad de la conducta enrostrada».
28. Sobre este aspecto destacó:CUI 11001023000020250110201
Número Interno 150835 Tutela Segunda Instancia Miguel Enrique Bayter Bayter 13 «(…) el disciplinado fue consciente en todo momento que le fue
Número Interno 150835 Tutela Segunda Instancia Miguel Enrique Bayter Bayter 13 «(…) el disciplinado fue consciente en todo momento que le fue entregada una suma adicional a la reconocida por la Fiscalía como honorarios, y a pesar de ello, optó por apartarse del acuerdo de pago firmado en 2004, privilegiando sus intereses sobre los de su cliente, en claro desmedro de la función social que cumplen los abogados, que los obliga a actuar con justicia y honradez».
29. Ahora bien respecto al estudio de las causales de exclusión de responsabilidad, que afirmó el accionante no se realizó por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al momento de resolver la apelación, advierte esta Sala de Decisión, que sí fueron analizadas, y sobre el asunto, la autoridad accionada, indicó: «Frente a las causales de exclusión de responsabilidad alegadas, debe aclararse a la apelante que la integración que pretende postular con las normas que regulan el proceso disciplinario de los servidores públicos resulta desatinada, dado que el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 establece que esta figura aplica exclusivamente “/en] lo no previsto en este código”, y por esa razón, serán analizadas de cara a lo dispuesto por el artículo 22 de la precitada norma». Negrilla de la Sala.
30. En punto del actuar en legítimo ejercicio de un derecho o actividad lícita, refirió que no logró probarse, por cuanto: «el doctor Bayter era consciente de que la entidad condenada no había pagado la totalidad de sus honorarios, tanto así, que optó por autorizar el giro del saldo a favor de los quejosos, y en razón a ello, no es posible
«el doctor Bayter era consciente de que la entidad condenada no había pagado la totalidad de sus honorarios, tanto así, que optó por autorizar el giro del saldo a favor de los quejosos, y en razón a ello, no es posible aseverar que “tenía un derecho legítimo a conservar las sumas de dinero que le giró la Fiscalía General de la Nación».
31. Frente a la causal de exclusión de responsabilidad establecida en el numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, precisó que esa Comisión ha sostenido “que no se configura por el simple hecho de incurrir en un error, sino porque este reviste un carácter invencible”.CUI 11001023000020250110201
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32. Para el caso concreto argumentó: «Bajo los anteriores razonamientos, encontrándose probado que el investigado conocía los términos en los cuales fue acordado el pago de honorarios, y de la existencia de un remanente que la Fiscalía no había pagado, no logra comprenderse por qué supuso luego de recibir $20.480.511 de la quejosa, que los $87.512.887 le pertenecían en su totalidad, cuando además elaboró el paz y salvo que reconoce expresamente que “quedan pendientes algunas sumas por concepto de indemnización y honorarios profesionales”, lo que permite determinar fehacientemente la voluntad de desconocer sus deberes profesionales, y con ello, incurrir en la falta del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, desvirtuándose así el error alegado».
fehacientemente la voluntad de desconocer sus deberes profesionales, y con ello, incurrir en la falta del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, desvirtuándose así el error alegado».
33. De otra parte, señaló que el a quo expuso de manera detallada las razones que justificaron la imposición de la multa y además aplicó los criterios de graduación consagrados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, los cuales se compartían de manera integral por la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial.
34. A continuación analizó lo relativo a los atenuantes y al supuesto “desequilibrio patrimonial” que fue alegado por exigirle al disciplinado la devolución de los honorarios. Al respecto manifestó: «(…) la finalidad de la acción disciplinarian no es reparativa sino sancionatoria, y por ello, la multa impuesta no puede ser entendida como una devolución de honorarios, sino como “la consecuencia de la declaratoria de responsabilidad ante el ejercicio legítimo del ius puniendi estatal, toda vez que la abogacía exige el acatamiento a precisos deberes profesionales, uno de los cuales fue desatendido por el disciplinable (artículo 28 numeral 10° ibidem)5”».
35. Finalmente resolvió confirmar en todas sus partes la decisión proferida el 17 de febrero de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, que sancionó a MIGUEL ENRIQUE
proferida el 17 de febrero de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, que sancionó a MIGUEL ENRIQUE 5 Comision Nacional de Disciplina Judicial. Providencia del 14 de febrero de 2024. Radicación No. 180011102000201900212 01CUI 11001023000020250110201 Número Interno 150835 Tutela Segunda Instancia Miguel Enrique Bayter Bayter 15 BAYTER BAYTER, con suspensión de diez (10) meses en el ejercicio profesional y multa de veinte (20) s.m.l.m.v.
36. En ese orden, advierte la Sala que la decisión atacada por la vía de amparo, responde a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender MIGUEL ENRIQUE BAYTER BAYTER convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
37. En ese orden, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
38. Ahora, el hecho de que el accionante no se encuentre conforme
contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
38. Ahora, el hecho de que el accionante no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso disciplinario, no implica, per se, la concesión del amparo invocado, pues no se advierte ninguna vía de hecho en la decisión objeto de controversia.
39. Finalmente, en relación con el debate planteado por MIGUEL ENRIQUE BAYTER BAYTER en sede de impugnación, respecto a que la providencia proferida por la homóloga Laboral es “contradictoria” y “aplicó de manera errónea la subsidiariedad”, se torna intrascendente en la medida en que i) analizó la razonabilidad de la decisión y ii) esta Sala advierte al igual que la primera instancia que los argumentos relativos a las eximentes de responsabilidad sí fueron analizados en su totalidad por la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial.CUI 11001023000020250110201 Número Interno 150835 Tutela Segunda Instancia Miguel Enrique Bayter Bayter 16
40. Bajo ese contexto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001023000020250110201
Número Interno 150835 Tutela Segunda Instancia Miguel Enrique Bayter Bayter 17
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria