CSJ - STP20176-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20176-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP20176-2025 Radicación No. 148919 Acta n.° 269 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por LUIS EDUARDO VILLADA MUÑOZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 5 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante el cual negó el amparo pedido por el impugnante contra el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto; al defensor público Dr. Edgar Marino Bolaños; a la Fiscalía 52 Seccional de Pasto; al Procurador 146 Judicial Penal II; al Centro de Servicios Judiciales Penales y al Juzgado 1º Penal Municipal, ambos de Pasto; así como a la víctima y su representante; al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito Huila; Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís, Ministerio Público, Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño y al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa-Putumayo.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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CUI 52001220400020250021701 LUIS EDUARDO VILLADA MUÑOZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo así: «El apoderado judicial argumentó que el señor Luis Eduardo Villada fue capturado el 29 de mayo del presente año en un retén llevado a cabo por la Policía Nacional, en la vía que conduce del municipio de La Hormiga, Putumayo, al corregimiento El Tigre. La detención se produjo al encontrarse vigente orden de captura identificada con el número 2025-003, dentro del proceso penal radicado bajo N. 5200160004852017-00131-00. Dicha orden fue emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, mediante auto de sustanciación N.° 1277, en cumplimiento de la sentencia condenatoria de fecha 16 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto. Refirió que, desde el 30 de mayo de 2025, el actor fue privado de la libertad y recluido mediante boleta de encarcelación N.° 166, siendo trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario EPMSC de Pitalito, Huila. El accionante interpuso acción de habeas corpus el 1 de junio de 2025, con el propósito de que se determinara la razón de su detención. Dicha acción fue conocida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís, el cual resolvió desfavorablemente la solicitud impetrada.
propósito de que se determinara la razón de su detención. Dicha acción fue conocida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís, el cual resolvió desfavorablemente la solicitud impetrada. Bajo las gestiones realizadas, el actor conoció las razones de su reclusión, al tratarse de un proceso que tuvo origen en el año 2017, tomó contacto con su abogado defensor, el Dr. Edgar Marino Bolaños Montenegro, quien le manifestó que “ahí no se puede hacer nada, ya la sentencia está; tocaría buscar algún posible beneficio, y además el juzgado le había notificado de las audiencias”. Adicionalmente, rememoró que el togado, en audiencia de acusación, le recomendó no aceptar los cargos y se comprometió a gestionar un preacuerdo con la Fiscalía o, en su defecto, enfrentar el proceso con los elementos probatorios que se obtuvieran. Relató que, el apoderado lo citó para otra audiencia, la cual fue notificada en la fecha de formulación de imputación, y posteriormente le informó que el juzgado lo convocaría nuevamente, por lo que no debía preocuparse. Sin embargo, aclaró que su abogado nunca volvió a contactarlo para informarle sobre el desarrollo del proceso ni para obtener los elementos probatorios que tenía en su poder y que debían ser incorporados al expediente. El apoderado refirió que solicitó al juzgado accionado copia del expediente digital, con el fin de conocer lo sucedido y las razones por las cuales no se citó al procesado a ninguna etapa procesal posterior a la audiencia de acusación.
El apoderado refirió que solicitó al juzgado accionado copia del expediente digital, con el fin de conocer lo sucedido y las razones por las cuales no se citó al procesado a ninguna etapa procesal posterior a la audiencia de acusación. Desde el despacho se informó que la citación fue generada a través del Centro de Servicios Judiciales, pero el acusado no compareció. Por tal motivo, se elevó petición al Centro de Servicios Judiciales Penales de Pasto, frente a lo cual se indicó que las notificaciones se realizaron en la MZ A Casa 18, Portal de Aranda, y que para las fechas 14-10-2022 y 19-10-2022 se intentó ubicar la residencia para efectuar la comunicación, sin éxito. Posteriormente, el 30 deTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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CUI 52001220400020250021701 LUIS EDUARDO VILLADA MUÑOZ octubre de 2024, se ordenó nuevamente citar al condenado en la misma dirección, con el fin de que compareciera a la audiencia de juicio oral. La citación fue entregada a través de la empresa 4-72; sin embargo, resaltó que no existe claridad sobre quién la recibió. Sumado a lo anterior, indicó que la dirección en comento fue proporcionada por la madre de la víctima con el fin de adelantar la solicitud de medida de protección ante la Fiscalía. Sin embargo, resaltó que, una vez el actor tuvo conocimiento de la denuncia, se hizo parte del proceso, acercándose a la Fiscalía 52 unidad CAIVAS, donde informó —de conformidad con constancia—
protección ante la Fiscalía. Sin embargo, resaltó que, una vez el actor tuvo conocimiento de la denuncia, se hizo parte del proceso, acercándose a la Fiscalía 52 unidad CAIVAS, donde informó —de conformidad con constancia— que desde el 26 de octubre de 2017 ya no residía en dicha dirección, y proporcionó una nueva para efectos de notificación: “Torre 8, apartamento 403 del condominio Monterrey, de la ciudad de Pasto”, misma que fue comunicada al abogado defensor y, además, resaltó que en la carátula del expediente del despacho accionado se efectuó la corrección manual (en lapicero), de la dirección mencionada. A pesar de lo anterior, expuso que en el escrito de acusación no se efectuó la corrección de la dirección del acusado, a pesar de que ya se había comunicado la nueva. No obstante, en el acta de la diligencia de acusación, programada para el 26 de agosto de 2019, se consignó la dirección correcta del procesado junto con el número de celular de contacto. Adicionalmente, resaltó que, en la diligencia de audiencia preparatoria, el abogado defensor dejó constancia de que le fue imposible localizar a su prohijado, razón por la cual manifestó no tener pruebas por descubrir. y en caso de lograr ubicarlo, se solicitaría su declaración. Aludió que en dicha acta se incurrió en el yerro de enunciar la residencia antigua, con una variación en el dígito de la casa. Contó que el 10 de octubre de 2022 se citó al procesado a la dirección antigua;
que en dicha acta se incurrió en el yerro de enunciar la residencia antigua, con una variación en el dígito de la casa. Contó que el 10 de octubre de 2022 se citó al procesado a la dirección antigua; sin embargo, la empresa de envíos devolvió la comunicación con la anotación de “dirección errada”. A pesar de ello, el 25 de noviembre de 2024, el despacho ordenó nuevamente la notificación, oportunidad en la cual la empresa de mensajería 4-72 realizó la entrega de la citación en la dirección Manzana A Casa 18, Portal de Aranda, sin que se evidencie quién recibió dicha citación, por cuanto el actor no residía en esa dirección. En aras de verificar quién habitaba el inmueble, el apoderado del accionante se acercó personalmente, siendo atendido por el señor Alfredo Carpio, quien manifestó ser arrendatario del lugar, afirmando desconocer al señor Luis Eduardo Villada y no haber tenido contacto alguno con la empresa de correos 4-72 durante los tres años que lleva residiendo en el lugar. Sumado a lo anterior, se hizo referencia a la constancia dejada en la audiencia en la que se recepcionaron los alegatos de conclusión, celebrada el 28 de noviembre de 2024. En dicha diligencia, al verificar la asistencia de las partes, el señor secretario afirmó que “las citaciones se encuentran realizadas de manera correcta”; sin embargo, se dejó constancia de la no comparecencia
del procesado.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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CUI 52001220400020250021701 LUIS EDUARDO VILLADA MUÑOZ Asimismo, resaltó que, en la sentencia, específicamente en el acápite relativo a la identidad del procesado, se indica que el condenado reside en el casco urbano del municipio de Potosí, lo cual constituye otra dirección errada. El apoderado comunicó que elevó petición ante Claro Telecomunicaciones, con el fin de obtener información relacionada con la línea telefónica 3133824, solicitando detalles sobre la titularidad, vigencia. Refirió que, el 8 de agosto de 2025, recibió contestación en la que se indicó que la línea en consulta se encuentra activa a nombre del señor Luis Villada desde el 27 de julio de 2006, manteniéndola durante 19 años. Refiriendo que el señor Villada no ha tenido intención de evadir el proceso, recalcando además que no fue citado por ese medio, a pesar de que tanto el juzgado como su defensor tenían conocimiento de dicha línea. El apoderado señaló que el Juzgado, en ningún momento, efectuó la notificación en la dirección aportada por el procesado, correspondiente a Torre 8, apartamento 403 del condominio Monterrey. Tal omisión resultó determinante para que el actor no asistiera a las audiencias programadas. Igualmente, advirtió que el despacho judicial no verificó de manera diligente las direcciones de comunicación, incurriendo en una clara negligencia, toda vez que desde el inicio del proceso el acusado había informado a la Fiscalía como al Juzgado,
advirtió que el despacho judicial no verificó de manera diligente las direcciones de comunicación, incurriendo en una clara negligencia, toda vez que desde el inicio del proceso el acusado había informado a la Fiscalía como al Juzgado, que residía en la dirección en cita desde el 26 de octubre de 2017, pese a ello, se continuó notificando a un domicilio equivocado, lo que constituyó un error grave que vulneró el derecho fundamental a la defensa. Como consecuencia de esta irregularidad, fue condenado sin haber tenido la oportunidad de ejercer plenamente su defensa, configurándose una violación al debido proceso atribuible a la omisión del despacho judicial en el cumplimiento de sus deberes al momento de impartir justicia. Por lo anterior, solicitó tutelar el derecho fundamental al debido proceso, y, en consecuencia, se declare sin valor la sentencia proferida por el Juzgado accionado, al haberse vulnerado dicho derecho. En virtud de ello, se ordene la libertad inmediata del demandante. Asimismo, se requirió que el despacho judicial, al rehacer el proceso desde la etapa en la cual se omitió la notificación y se vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa, actúe con la máxima diligencia, garantizando que las notificaciones se realicen en las direcciones oportunamente aportadas por el accionante. De igual manera, instó que se remitan copias del expediente y del presente fallo a la Procuraduría delegada y al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, para lo de su competencia. Finalmente, se pidió que, en caso de existir resoluciones
que se remitan copias del expediente y del presente fallo a la Procuraduría delegada y al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, para lo de su competencia. Finalmente, se pidió que, en caso de existir resoluciones distintas a las aquí solicitadas que resulten favorables para resolver la situación de privación de la libertad del actor, estas no sean desestimadas, corrigiendo las actuaciones que vulneraron el debido proceso por parte del Juzgado de conocimiento.».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIATUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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CUI 52001220400020250021701 LUIS EDUARDO VILLADA MUÑOZ Mediante auto del 22 de agosto del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.
1. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís afirmó que conoció la acción de hábeas corpus promovida por el actor, misma que negó el 1º de junio de 2025, tras hallar que fue privado de la libertad en razón a la orden de captura vigente expedida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Pasto que lo condenó a 108 meses de prisión.
2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Pasto comunicó que al consultar la base de datos Siglo XXI, encontró que el Juzgado 2º de dicha especialidad vigila la pena impuesta al demandante en el proceso con radicado n°. 52001600048520170013100, avocando conocimiento el 12 de mayo de
Siglo XXI, encontró que el Juzgado 2º de dicha especialidad vigila la pena impuesta al demandante en el proceso con radicado n°. 52001600048520170013100, avocando conocimiento el 12 de mayo de 2025, legalizando la captura el 30 de mayo cuando fue aprehendido el sujeto, remitiendo el expediente a los homólogos de Mocoa para que continúe la vigilancia de la sanción.
3. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Mocoa admitió que en la actualidad vigila la pena de 108 meses que descuenta el accionante, la cual fue impuesta por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Pasto el 16 de diciembre de 2024 tras hallarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. Que no existe pronunciamiento alguno que modifique, revoque o altere la sentencia en firme. En lo demás, defendió la legalidad de las actuaciones surtidas en esa etapa del proceso.
4. A su turno, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Pasto hizo un recuento de la actuación procesal. A renglón seguido, se refirió al objetoTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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CUI 52001220400020250021701 LUIS EDUARDO VILLADA MUÑOZ de la tutela explicando que el actor tuvo pleno conocimiento del trámite penal que se seguía en su contra por un delito contra la integridad sexual de un menor que se identificó bajo el radicado 520016000485201700131. En sustento, indicó que en la audiencia de formulación de acusación
penal que se seguía en su contra por un delito contra la integridad sexual de un menor que se identificó bajo el radicado 520016000485201700131. En sustento, indicó que en la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 26 de agosto de 2019, al finalizar el acto, el procesado hizo presencia siendo notificado en el estrado de la programación de la preparatoria el 28 de julio de 2020 a las 3:00 p.m., transcribiendo el minuto 33:33 de la grabación en el que la juez le manifestó al acusado “Bien señor Luis Eduardo, la siguiente audiencia se señala para el día 28 de julio de 2020, para que tenga presente a las 3 de la tarde, ya se notifica a todos en estrados, no se estará haciendo una nueva citación, entonces para que lo tenga presente, usted se podrá encontrar y conversar con su defensor para efectos de la audiencia ”, todo para resaltar que el promotor del resguardo fue debidamente notificado y que, si llegada la fecha y hora programada hubiera asistido, habría tenido conocimiento de las diligencias restantes. En cuanto al derecho a la defensa adujo que estuvo asistido por un profesional del derecho durante todo el proceso, de donde concluye que no existió la vulneración alegada.
6. El Juzgado 6º Penal Municipal con función de control de garantías de Pasto expuso que el 18 de septiembre avaló la imputación hecha por la Fiscalía a LUIS EDUARDO VILLADA MUÑOZ, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, sin que aceptara los cargos. Alegó carecer de legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones formuladas.
sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, sin que aceptara los cargos. Alegó carecer de legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones formuladas.
7. El Establecimiento Penitenciario de Pitalito informó que allí se encuentra recluido el accionante, desde el 4 de junio de 2025. En lo demás,TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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CUI 52001220400020250021701 LUIS EDUARDO VILLADA MUÑOZ solicitó la desvinculación del presente trámite porque los hechos y pretensiones escapan a sus funciones y competencias.
8. La Fiscalía 52 Seccional CAIVAS de Pasto se opuso a la prosperidad de la acción, toda vez que el procesado conocía de la existencia de las diligencias en su contra e hizo presencia hasta la audiencia de acusación. Que el abogado conocía el cambio de residencia y guardó silencio al respecto.
Hizo énfasis en la protección reforzada a los menores víctimas de delitos sexuales y que una solicitud como la aquí elevada de declararse la nulidad de lo actuado, revictimizaría al niño al verse obligado a declarar nuevamente. El 5 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto resolvió negar el amparo invocado, luego de verificar que se respetó en un todo el debido proceso y el derecho de defensa de la parte actora al haber sido citado en debida forma, siendo su decisión descuidar el proceso y no comparecer a la actuación.
en un todo el debido proceso y el derecho de defensa de la parte actora al haber sido citado en debida forma, siendo su decisión descuidar el proceso y no comparecer a la actuación. Notificado el fallo, el apoderado de LUIS EDUARDO VILLADA MUÑOZ lo impugnó. En esencia, insistió en que hubo irregularidades en la citación de su defendido lo que amerita la nulidad del fallo condenatorio y el restablecimiento de la libertad inmediata. Por tal razón, pidió revocar la negativa del amparo para en su lugar dejar sin efectos la sentencia del 16 de diciembre de 2024.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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LUIS EDUARDO VILLADA MUÑOZ
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
2. De acuerdo con la petición de amparo formulada, corresponde a la Corte determinar si las autoridades que intervinieron en el proceso penal No. 52001600048520170013100 que se adelantó contra el accionante y que culminó con sentencia condenatoria, transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa material por haber sido indebidamente citado y notificado de las audiencias celebradas en el curso de la etapa de juzgamiento.
fundamentales al debido proceso y defensa material por haber sido indebidamente citado y notificado de las audiencias celebradas en el curso de la etapa de juzgamiento.
3. Para la adecuada solución del caso, cabe traer a colación que la Corte Constitucional ha sostenido que las notificaciones en el procedimiento penal toman mayor preponderancia, en razón a que, de realizarse de forma indebida, las consecuencias que debe acarrear el procesado están estrechamente ligadas con la limitación de sus derechos a la libertad y locomoción, la pérdida de la presunción de inocencia y la obligación de soportar el poder punitivo del Estado . (CC T-211 de 2009 y T-612 de 2016): “Vulneración del debido proceso por ausencia de notificación de las actuaciones y providencias. Especificidades del proceso penal[93]
21. La notificación pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas. Adquiere trascendencia constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modoTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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CUI 52001220400020250021701 LUIS EDUARDO VILLADA MUÑOZ que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones[94].
CUI 52001220400020250021701 LUIS EDUARDO VILLADA MUÑOZ que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones[94].
22. Las notificaciones en materia penal tienen un carácter cualificado debido a las consecuencias de su trámite indebido: la condena judicial de un ciudadano, la pérdida de la presunción de inocencia, y la obligación de soportar el poder sancionador del Estado, que le impone límites al goce de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, la libertad personal, etc., por un espacio considerable de tiempo[95].
23. Con todo, en general estas irregularidades pueden ser corregidas dentro del mismo proceso, por ejemplo a través de la nulidad, y de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones. Por eso la Corte ha dicho que la configuración de un defecto procedimental por un error en la notificación sólo hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales si ostenta suficiente entidad como para ser determinante en el proceso[96].
24. En síntesis, para que proceda la tutela por irregularidades en la notificación, el defecto en la misma debe tener las siguientes características:
(i) debe ser tangible y haber tenido un impacto ostensible en las resultas del proceso; (ii) debe haber incidido negativamente en la posibilidad de que el interesado ejerciera su derecho de contradicción y de defensa[97]; (iii) no puede ser atribuible al afectado. (iv) debe probarse que la autoridad judicial que adoptó la decisión
interesado ejerciera su derecho de contradicción y de defensa[97]; (iii) no puede ser atribuible al afectado. (iv) debe probarse que la autoridad judicial que adoptó la decisión asumió una conducta omisiva en relación con la comunicación de las decisiones judiciales, es decir, que fue negligente[98]”. En el mismo sentido, la jurisprudencia especializada señala que tal error constituye un defecto procedimental absoluto y viabiliza la procedibilidad de la acción de tutela, siempre que la incorrección en el acto de comunicación tenga la virtualidad de afectar el resultado del trámite. En otras palabras, debe haber incidido negativamente en éste, al imposibilitar que el acusado ejerza sus derechos de contradicción y defensa. Ahora bien, la causa de tal yerro no puede ser atribuible al procesado, sino a la conducta negligente de las autoridades judiciales. Las anteriores consideraciones resultan de gran utilidad para abordar el planteamiento que formula la parte demandante en esta oportunidad, pues la situación que pregona es idéntica a la abordada por laTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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CUI 52001220400020250021701 LUIS EDUARDO VILLADA MUÑOZ jurisprudencia, por cuanto el accionante alega que su derecho constitucional al debido proceso fue quebrantado en la actuación penal seguida en su contra, porque no fue debidamente convocado a las audiencias de juzgamiento. Verificada la información recogida en el trámite de la acción, la Sala
seguida en su contra, porque no fue debidamente convocado a las audiencias de juzgamiento. Verificada la información recogida en el trámite de la acción, la Sala advierte que el juzgado demandado incurrió en un defecto procedimental trascendente, como quiera que libró erradamente las citaciones al procesado -hoy demandantepara que acudiera a las audiencias de acusación, preparatoria, juicio oral y lectura de sentencia, pues, como bien lo reconoció el tribunal a quo, las comunicaciones se remitieron a la Manzana A casa 19 Portal de Aranda y no al Condominio Monterrey Torre 8 apartamento 403 de la ciudad de Pasto (Nariño), que fue la dirección últimamente registrada por el allá acusado. Esa circunstancia evitó que las notificaciones fueran efectivas, cercenándole, de esta manera, el derecho que le asistía a comparecer a las diligencias, con el fin de ejercer plenamente su derecho de defensa, enterarse del contenido de la sentencia y de interponer el recurso de apelación. La Sala a quo reconoce que se surtió de manera indebida el proceso de citaciones, pero, sopesó el hecho de que el procesado conocía de antemano que en su contra se adelantaban el trámite penal por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, además, encontró que acudió al final de la audiencia de acusación y en ella fue notificado en estrado la fecha y hora de la realización de la preparatoria al juicio sin que acudiera. Ello es cierto. Desde los albores de la actuación, LUIS EDUARDO VILLADA MUÑOZ conocía del proceso penal adelantado en su contra, dado
de la realización de la preparatoria al juicio sin que acudiera. Ello es cierto. Desde los albores de la actuación, LUIS EDUARDO VILLADA MUÑOZ conocía del proceso penal adelantado en su contra, dado que fue vinculado a la actuación procesal luego de ser citado a la audiencia de imputación de cargos a la cual asistió el 18 de septiembre de 2018 anteTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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CUI 52001220400020250021701 LUIS EDUARDO VILLADA MUÑOZ el Juzgado 1º Penal Municipal con función de control de garantías de Pasto. Sin embargo, ese conocimiento no excluye el deber legal de citra al imputado a todas las diligencias. La etapa del juzgamiento le correspondió al Juzgado 5º Penal del Circuito de Pasto que, el 26 de agosto de 2019, llevó a cabo la formulación de la acusación. El accionante compareció en la fase final de la audiencia, por tanto, la funcionaria judicial en el minuto 33:33 del registro dejó la siguiente constancia: “Bien señor Luis Eduardo, la siguiente audiencia se señala para el día 28 de julio de 2020, para que tenga presente a las 3 de la tarde, ya se notifica a todos en estrados, no se estará haciendo una nueva citación, entonces para que lo tenga presente, usted se podrá encontrar y conversar con su defensor para efectos de la audiencia”. Llegada la fecha y hora de la preparatoria, no compareció el acusado, reprogramándose para el 6 de octubre de 2022, de donde era obligación del despacho judicial librar las correctas citaciones al
acusado, reprogramándose para el 6 de octubre de 2022, de donde era obligación del despacho judicial librar las correctas citaciones al procesado, sin que así lo hiciera. El juicio oral se desarrolló los días 25, 26 de septiembre de 2023 y 25 y 28 de noviembre de 2024, culminando con el sentido del fallo condenatorio y posterior sentencia. Así las cosas, el Tribunal pasó por alto que, en efecto, desde la etapa preliminar aparece que el imputado suministró como datos a registrar en el formato de arraigo de que era localizable en el condominio Monterrey, Torre 8 apartamento 403, de Pasto (Nariño) sin mayores especificaciones. Entonces, omitió la primera instancia que en el escrito de acusación la fiscalía consignó una dirección errada, a pesar de que el 26 de octubre de 2017,TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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CUI 52001220400020250021701 LUIS EDUARDO VILLADA MUÑOZ el indiciado se presentó ante la asistente de la Fiscalía 52 CAIVAS y en el formato se plasmó que:
“EL SEÑOR LUIS EDUARDO VILLADA MUÑOZ, IDENTIFICADO CON LA
CEDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 87472532 DE BUESACO-N., SE PRESENTO A ESTA FISCALIA DE MANERA VOLUNTARIA E INFORMA QUE SE ENTERÓ DE LA EXISTENCIA DE ESTE PROCESO PORQUE DEL CAI DE PRAGA ME FUERON A DEJAR UNA BOLETA QUE NO ME ACERCARA AL NIÑO KEVIN Y POR ESO ME ENTERE E INFORMA QUE ATENDERA LOS
SE ENTERÓ DE LA EXISTENCIA DE ESTE PROCESO PORQUE DEL CAI DE PRAGA ME FUERON A DEJAR UNA BOLETA QUE NO ME ACERCARA AL NIÑO KEVIN Y POR ESO ME ENTERE E INFORMA QUE ATENDERA LOS
REQUERIMIENTOS QUE LE HAGA ESTE DESPACHO Y HACE CONOCER SU
DIRECCION ACTUAL QUE ES TORRE 8 APARTAMENTO 403 CONDOMINO
MONTERREY DEL MUNICIPIO DE PASTO, CELULAR NÚMERO 3133824070, QUE EN EL MOMENTO NO TIENE APODERADO, PERO QUE ACUDIRA A LA DEFENSORIA DEL PUEBLO PARA SOLICITAR SU APOYO E
INFORMARA DE LA DESIGNACION A ESTA FISCALIA”.
Dicha información fue ignorada, tanto en la nomenclatura de la residencia como en el número telefónico proporcionados por el encartado. Esa omisión la repitió el Juzgado en las citaciones para las restantes audiencias convocadas para el 6 de octubre de 2022 , 25, 26 de septiembre de 2023 y 25 y 28 de noviembre de 2024 , sin que se evidencie llamadas al número telefónico o citación física a la dirección consignada en el formato atrás transcrito; todo para colegir que el único medio utilizado para convocar al acusado fue el envío de los oficios a una dirección que no correspondía a la suministrada por él, lo que impidió que concurriera a las audiencias de la fase de juzgamiento y a la lectura del fallo adverso cercenándole la posibilidad de recurrirlo. La situación presentada en la actuación seguida en contra de LUIS
fase de juzgamiento y a la lectura del fallo adverso cercenándole la posibilidad de recurrirlo. La situación presentada en la actuación seguida en contra de LUIS EDUARDO VILLADA MUÑOZ evidentemente vulneró el debido proceso en sus componentes de contradicción y derecho de defensa material. En esa medida, refulge necesaria la intervención del juez constitucional con el fin de garantizar sus prerrogativas superiores. En consecuencia, se tutelará el derecho fundamental al debidoTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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CUI 52001220400020250021701 LUIS EDUARDO VILLADA MUÑOZ proceso del promotor del resguardo y se ordenará al Juzgado 5º Penal del Circuito con función de conocimiento de Pasto que, en un término no superior a 48 horas contadas desde la notificación de esta providencia, i) declare la nulidad de lo actuado en la actuación No. 52001600048520170013100, a partir de la audiencia preparatoria, ii) adopte las decisiones que correspondan respecto a la libertad y, iii) reponga la actuación salvaguardando las garantías debidas a las partes. En mérito de lo expuesto, la Sala de