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CSJ - STP20177-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20177-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP20177-2025 Tutela de 2ª instancia No. 148795 Acta n.o 286 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante ANDRÉS FELIPE QUIÑONES DELGADO, en calidad de agente oficioso de FRANCISCO JAVIER QUIÑONES QUIÑONES, contra el fallo de tutela proferido el 29 de agosto de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud y vida digna, posiblemente vulnerados por los Juzgados 4° Penal Municipal y 2° Penal del Circuito de Buenaventura.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 76111220400220250072101

Tutela 2° instancia No. 148795 FRANCISCO JAVIER QUIÑONES QUIÑONES ANDRÉS FELIPE QUIÑONES DELGADO en calidad de agente oficioso de FRANCISCO JAVIER QUIÑONES QUIÑONES , promovió acción de tutela en contra de Emssanar EPS y las Secretarías de Salud de Cali y Buenaventura, en aras de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y mínimo vital. En sustento de sus pretensiones afirmó que el agenciado fue diagnosticado con trastorno mental no especificado debido a lesión y

fundamentales a la salud y mínimo vital. En sustento de sus pretensiones afirmó que el agenciado fue diagnosticado con trastorno mental no especificado debido a lesión y disfunción cerebral, discapacidad intelectual severa y retraso mental grave con deterioro del comportamiento significativo, pese a lo cual no cuenta con cuidador, pues quienes fungían como tal eran integrantes de su familia, personas que han fallecido o se encuentran padeciendo enfermedades de gravedad que les impiden continuar con su cuidado. Narró que las entidades demandadas han sido negligentes en la prestación del servicio de salud requerido por el paciente, pese a que se trata de un sujeto de especial protección constitucional. Pretendió, por tanto, que en amparo de los derechos fundamentales de FRANCISCO JAVIER QUIÑONES QUIÑONES, se ordene a las accionadas (i) brindar el tratamiento integral a sus patologías con fundamento en el estudio integral de su historia clínica y órdenes médicas; (ii) conformar una junta médica interdisciplinaria que permita establecer un diagnóstico; (iv) suministrar los medicamentos, suplementos, insumos médicos y transportes requeridos y; (v) brindar al actor un trato diferencial, lo que implica que sea atendido de forma virtual, sin filas y demás trámites de carácter administrativo. La demanda fue repartida al Juzgado 4° Penal Municipal de Buenaventura que, en fallo del 8 de mayo de 2025, negó el amparo 2CUI 76111220400220250072101 Tutela 2° instancia No. 148795

Buenaventura que, en fallo del 8 de mayo de 2025, negó el amparo 2CUI 76111220400220250072101 Tutela 2° instancia No. 148795 FRANCISCO JAVIER QUIÑONES QUIÑONES constitucional invocado al advertir que el agente oficioso no demostró que las autoridades accionadas hubiesen negado la prestación de algún servicio médico al paciente. En fallo del 16 de junio de 2025, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Buenaventura confirmó dicha decisión. En esta oportunidad, el agente oficioso cuestiona lo resuelto en el mencionado fallo de tutela. En forma confusa menciona que los jueces constitucionales no valoraron la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra FRANCISCO JAVIER QUIÑONES QUIÑONES, no solo por las patologías que lo aquejan sino también por su precaria condición económica y la ausencia de red de apoyo familiar, pese a lo cual concluyeron que sus derechos fundamentales no habían sido vulnerados. Destaca que el paciente ha estado afiliado a Emsanar EPS por más de veintidós años sin que durante este tiempo hubiese recibido una atención integral a sus patologías, pues únicamente le realiza controles superficiales sin valoración clínica completa, lo que ha generado el deterioro progresivo de su estado de salud. Apoyado en el anterior marco fáctico, pretende que en amparo de sus derechos fundamentales se deje sin efectos el fallo de tutela cuestionado y en su lugar, se ordene a la EPS brindar la atención integral

Apoyado en el anterior marco fáctico, pretende que en amparo de sus derechos fundamentales se deje sin efectos el fallo de tutela cuestionado y en su lugar, se ordene a la EPS brindar la atención integral en salud que requiere FRANCISCO JAVIER QUIÑONES QUIÑONES y la realización de una evaluación presencial de su historia clínica por junta médica interdisciplinaria. Asimismo, solicita que se ordene a las autoridades responsables asumir los gastos de traslado y manutención que la atención demande, ya sea con hospitalización temporal o permanente. 3CUI 76111220400220250072101 Tutela 2° instancia No. 148795 FRANCISCO JAVIER QUIÑONES QUIÑONES TRÁMITE DE LA ACCIÓN En auto del 8 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr los traslados correspondientes.

1. La Secretaría de Salud del Valle del Cauca alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al advertir que la entidad encargada de la prestación del servicio de salud a FRANCISCO JAVIER QUIÑONES QUIÑONES es la EPS Emssanar, a la que se encuentra afiliado a través del régimen subsidiado en salud.

2. La Personería Distrital de Buenaventura también alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, tras señalar que carece de competencia para atender los reclamos del accionante.

3. El Juzgado 4° Penal Municipal de Buenaventura se remitió a los argumentos expuestos en el fallo objeto de censura.

4. La Secretaría de Salud Pública de Cali también señaló que la

para atender los reclamos del accionante.

3. El Juzgado 4° Penal Municipal de Buenaventura se remitió a los argumentos expuestos en el fallo objeto de censura.

4. La Secretaría de Salud Pública de Cali también señaló que la entidad competente para prestar el servicio de salud al actor es la EPS a la cual se encuentra afiliado.

5. La EPS Emssanar sostuvo que FRANCISCO JAVIER QUIÑONES QUIÑONES se encuentra afiliado en estado activo al régimen subsidiado y que desde su vinculación se le han garantizado los servicios y tecnologías de salud. Argumentó que no existe vulneración de derechos fundamentales pues el accionante ha recibido atención médica entre ellas valoraciones recientes por psiquiatría en el Hospital

Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle. 4CUI 76111220400220250072101 Tutela 2° instancia No. 148795 FRANCISCO JAVIER QUIÑONES QUIÑONES EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior Buga declaró la improcedencia de la acción, al advertir que la misma no satisface los requisitos de procedibilidad frente al fallo de la misma naturaleza cuestionado. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien señaló que la sentencia de tutela cuestionada configura una situación de fraude. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. El artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su 5CUI 76111220400220250072101 Tutela 2° instancia No. 148795 FRANCISCO JAVIER QUIÑONES QUIÑONES resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En el caso concreto, ANDRÉS FELIPE QUIÑONES DELGADO, en calidad de agente oficioso de FRANCISCO JAVIER QUIÑONES QUIÑONES, cuestiona el fallo proferido el 16 de junio de 2025, mediante el cual, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura confirmó la sentencia de primera instancia emitida el pasado 8 de mayo por el Juzgado 4° Penal Municipal de la misma ciudad, al interior de la acción de tutela 761092040000420250004300 que promovió contra la EPS Emssanar en aras de obtener la atención integral en salud para las patologías que padece. A juicio del demandante, los despachos judiciales accionados no

761092040000420250004300 que promovió contra la EPS Emssanar en aras de obtener la atención integral en salud para las patologías que padece. A juicio del demandante, los despachos judiciales accionados no valoraron las pruebas aportadas a la actuación, que dan cuenta de la condición de vulnerabilidad en la que se encuentra el agenciado, no solamente por sus patologías, sino por su precaria condición económica y ausencia de red de apoyo familiar. Para resolver lo pertinente, es preciso indicar que en la sentencia de unificación SU-627 de 2015, la Corte Constitucional distinguió entre, (i) acciones de tutela que se dirigen contra sentencias de tutela, y (ii) peticiones de amparo dirigidas contras las actuaciones cumplidas en su trámite. Dentro de esta última categoría diferenció entre actuaciones cumplidas antes de la sentencia y actuaciones surtidas después del fallo. En la sentencia SU-116 de 2018, esa Corporación precisó que si la demanda se dirige contra actuaciones o trámites cumplidos con anterioridad al fallo de tutela, el amparo constitucional es procedente, siempre y cuando la irregularidad tenga que ver con la omisión del juez constitucional de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a 6CUI 76111220400220250072101 Tutela 2° instancia No. 148795 FRANCISCO JAVIER QUIÑONES QUIÑONES las partes y terceros que se verían afectados por la tutela y, además, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, incluso si

Tutela 2° instancia No. 148795 FRANCISCO JAVIER QUIÑONES QUIÑONES las partes y terceros que se verían afectados por la tutela y, además, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión1. Ahora bien, si el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma clase, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se erige como un medio de control específico de los fallos de instancia. En efecto, es necesario recordar que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente, salvo cuando se demuestre que la misma fue producto de una situación de fraude. Conviene precisar que para acreditar la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental, pues no son de recibo

serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental, pues no son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. (C.C. T-322/19) 1 La Sala procedió a constatar el trámite surtido al interior de la Corte Constitucional en sede de revisión, respecto a la acción de tutela No. 11001020500020220068900, encontrando que la citada actuación todavía no ha sido radicada por parte de esa Corporación. 7CUI 76111220400220250072101 Tutela 2° instancia No. 148795 FRANCISCO JAVIER QUIÑONES QUIÑONES Además, la actuación o decisión debe calificarse prima facie dolosa o gravemente culposa, ello con apoyo en una decisión del competente donde se declare la conducta dolosa del juez (T-218/12), en la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito (T-399/13) o en la materialización del dolo en la sentencia judicial

(T-218/12, T-951/13, T-373/14, T-427/17 y T-470/18).

Paralelamente, debe tratarse de una decisión judicial evidentemente incorrecta, bien sea porque contiene una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial (T-073/19) o porque afecta el patrimonio público (T-218/12, T-399/13, T-272/14 y T-073/19). Descendiendo al caso concreto, observa esta Sala que en el presente

judicial (T-073/19) o porque afecta el patrimonio público (T-218/12, T-399/13, T-272/14 y T-073/19). Descendiendo al caso concreto, observa esta Sala que en el presente asunto no se advierte demostrada, ni siquiera argumentada, la presencia de una situación de fraude que amerite revocar un fallo de tutela, pues, no encuentra esta Corte elementos de juicio que permitan inferir que la providencia atacada fue producto de un actuar ilícito o desleal del juez o de alguna de las partes. Por el contrario, lo único que la Sala establece es que el accionante disiente de las valoraciones y conclusiones a las que llegaron los jueces de tutela accionados, pues en forma vedada insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales, por la negativa de las accionadas en ordenar el tratamiento integral a favor del agenciado FRANCISCO JAVIER QUIÑONES QUIÑONES, debido a que al promover el amparo, no aportó pruebas de las que se constate que las accionadas hubiesen negado la prestación de servicios médicos, omisión en la que también incurrió al promover la presente acción de amparo. La Sala precisa al accionante que la acción de amparo no está instituida para mantener abiertas las discusiones constitucionales, ni 8CUI 76111220400220250072101 Tutela 2° instancia No. 148795 FRANCISCO JAVIER QUIÑONES QUIÑONES debatir reiteradamente asuntos que son naturaleza de las autoridades ordinarias. Por tanto, el que sus argumentos no hayan sido acogidos en la acción

FRANCISCO JAVIER QUIÑONES QUIÑONES debatir reiteradamente asuntos que son naturaleza de las autoridades ordinarias. Por tanto, el que sus argumentos no hayan sido acogidos en la acción de tutela cuestionada en esta oportunidad, no es una circunstancia que por sí misma implique la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, pues para acreditar la existencia de tal evento, es necesario traer al juez constitucional elementos de juicio que permitan siquiera inferir la presencia de una situación de colusión o de engaño que se haya concretado en el sentido de la decisión de tutela atacada. Ante la ausencia de ellos, es imposible para el juez constitucional acceder al amparo invocado, exigencia que no fue cumplida en el asunto. Adicionalmente, no sobra recordar que la jurisprudencia de esta Corporación también sostiene que, de todas formas, la tutela contra una sentencia de la misma naturaleza es improcedente cuando la parte actora aún cuenta con el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional 2. Sobre el particular, esta Sala ha reconocido que, en casos como este, no es posible emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas, pues ello desbordaría su competencia e invadiría la del órgano de cierre en la jurisdicción constitucional3. En el asunto bajo estudio, las autoridades judiciales demandadas dieron a conocer que el fallo de tutela objeto de censura se encuentra surtiendo el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, mecanismo

jurisdicción constitucional3. En el asunto bajo estudio, las autoridades judiciales demandadas dieron a conocer que el fallo de tutela objeto de censura se encuentra surtiendo el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, mecanismo que no ha sido agotado por el actor, lo que de suyo implica el desconocimiento del principio de subsidiariedad. Por las anteriores razones, no es viable entrar a revisar el contenido material de la inconformidad que plantea la parte accionante, pues su 2 Ver, por ejemplo, STP-12137-2020. 3 Sentencia T-093 de 2018. 9CUI 76111220400220250072101 Tutela 2° instancia No. 148795 FRANCISCO JAVIER QUIÑONES QUIÑONES demanda no cumple con las exigencias mínimas de forma que permitirían entrar a realizar un examen sobre el fondo del asunto. No está por demás aclarar al accionante que la sola existencia de patologías que ubiquen a FRANCISCO JAVIER QUIÑONES QUIÑONES en condición de vulnerabilidad no viabiliza el amparo constitucional pretendido, pues con dicho fin debe demostrar, si quiera en forma sumaria, que las entidades encargadas de garantizar el servicio de salud al paciente han sido renuentes a hacerlo, como sería, a manera de ejemplo, aportando órdenes médicas no atendidas. Por tanto, se confirmará el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo del 29 de agosto de 2025, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de FRANCISCO

JAVIER QUIÑONES QUIÑONES.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a las partes y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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