CSJ - STP20178-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20178-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001220400020250492001 Número Interno 150807 Karen Eliana Quintero Torres Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP20178-2025 Radicación N.° 150807 Acta No. 336 Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por KAREN ELIANA QUINTERO TORRES contra el fallo mixto de tutela que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 14 de noviembre de 2025. En esa decisión se amparó su derecho fundamental de petición y se negó la protección constitucional de sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social, a la confianza legítima, a la buena fe administrativa y al acceso a la administración de justicia, presuntamenteCUI 11001220400020250492001
Número Interno 150807 Karen Eliana Quintero Torres Tutela 2ª Instancia 2 vulnerados por la Subdirección de Talento Humano y el Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación.
2. De acuerdo con la información obrante en el auto admisorio de la demanda del 4 de noviembre de 2025, al presente asunto se vinculó a la EPS Sura, a las áreas de Nómina Nivel Central y de Incapacidades Nivel Central de la Fiscalía, a la funcionaria Luceli Muelas Mera, en calidad de profesional de gestión II de la entidad accionada, y al Ministerio del Trabajo.
II. HECHOS
3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Nivel Central de la Fiscalía, a la funcionaria Luceli Muelas Mera, en calidad de profesional de gestión II de la entidad accionada, y al Ministerio del Trabajo.
II. HECHOS
3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: 2.1 La accionante -en 36 hojas del escrito de tutela y 66 de anexosinformó que i. Era servidora pública de la Fiscalía General de la Nación desde el 30 de octubre de 2013. ii. Del 28 de julio de 2024 al 2 de agosto de ese mismo año, fue incapacitada; es decir, fueron 6 días, la cual presentó de manera oportuna a la accionada. iii. El 16 de septiembre de 2024, el Departamento de Administración de Personal le informó que “la nómina de septiembre se graba como incapacidad y para la nómina de octubre se aplicará descuento como días no laborados”. Dado que la EPS no transcribió la incapacidad. iv. Se varió la fecha de liquidación de las prestaciones del 30 de octubre al 4 de noviembre de cada año y se descontó también el sueldo mensual, los gastos de representación, la prima especial de servicios, la bonificación judicial, la prima de navidad, la prima de productividad, las cesantías -entre otras-, al descontarse por la entidad dos doceavas de la liquidación final de cada una de ellas.
Al respecto, explicó que, en el mes de septiembre de 2024, se le descontó
$3.365.231: Y en octubre de ese año, $2.692.182:CUI 11001220400020250492001 Número Interno 150807 Karen Eliana Quintero Torres Tutela 2ª Instancia 3 Para un total de $6.057.413. Por lo que le indicaron que podía proceder al reclamo ante la EPS. Indicó que el 9 de diciembre de 2024 la EPS Sura transcribió la incapacidad del periodo en mención y el 24 de enero de 2025 procedió a solicitar el pago de la incapacidad a la accionada y, en consecuencia, el reintegro de los salarios y de las prestaciones sociales afectadas, que fueron objeto de descuento en los meses de septiembre y octubre de 2024. Afirmó que el Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación, mediante correo electrónico del 21 de febrero de 2025, le contestó que, en diciembre de 2024, las prestaciones quedaron validadas en el sistema de forma automática y que se había pagado el dinero que le faltaba. Añadió que i. Desde el primer año de vinculación, la bonificación por servicios prestados -Decreto 1042 de 1978siempre se la pagaban en octubre; pero este año no se la reconocieron, lo que vulneró su derecho a la igualdad. ii. El 28 de octubre de 2025, acudió al departamento de personal y allá le indicaron que la fecha de ingreso para la liquidación era el 4 de noviembre de 2025, por lo que el pago se realizaría hasta este último mes -noviembre-. Por ende, no fue cierto que se corrigiera la novedad de la incapacidad -expuesta previamente-. Precisó que al verificar los pagos realizados encontró que, de septiembre y
el pago se realizaría hasta este último mes -noviembre-. Por ende, no fue cierto que se corrigiera la novedad de la incapacidad -expuesta previamente-. Precisó que al verificar los pagos realizados encontró que, de septiembre y octubre de 2024, le descontaron $6.057.413 y en diciembre le devolvieron $2.692.685 y quedó un saldo de $3.365.231 por el mes de septiembre. En lo relacionado con la bonificación judicial, mencionó que en el segundo periodo del año 2024 se le liquidó por 146 días, pese a que lo correcto era que se hiciera sobre 149 días. Toda vez que se encontraba en licencia de maternidad desde el 30 de noviembre de 2024 y no se tuvo en cuenta. Asimismo, refirió que encontró errores en la liquidación de la prima de navidad, que debió pagarse por 360 días y se hizo por 355. Por lo tanto, las cesantías también se vieron afectadas al consignar un valor menor. Expuso que la entidad le vulneró los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso administrativo, a la seguridad social, a la petición, a la confianza legítima, a la buena fe administrativa y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, porque le liquidaron mal las prestaciones sociales de los años 2024 y
2025. Sumado a que la respuesta otorgada por la accionada el 21 de febrero de 2025 no fue de manera efectiva.
Por lo que consideró que el juez de tutela debía ordenar la corrección inmediata del registro administrativo, la reliquidación de prestaciones y el
de 2025 no fue de manera efectiva. Por lo que consideró que el juez de tutela debía ordenar la corrección inmediata del registro administrativo, la reliquidación de prestaciones y el pago de las sumas adeudadas en su favor, además de una reparación integral por las omisiones en las que se incurrió.CUI 11001220400020250492001 Número Interno 150807 Karen Eliana Quintero Torres Tutela 2ª Instancia 4
4. Con fundamento en lo anterior, las pretensiones de la demanda se orientaron a que se ordene a las accionadas:
(i) Corregir de inmediato el registro institucional de fecha de ingreso, dejando constancia expresa de que la accionante se vinculó a la entidad el 30 de octubre de 2013, sin solución de continuidad. (ii) Reintegrar la totalidad de los valores descontados en las nóminas de septiembre y octubre de 2024, equivalentes a $6.057.413. (iii) Que reliquiden las prestaciones sociales del año 2024 -bonificación por actividad judicial (segundo período de 2024), prima de navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses sobre cesantías-. (iv) Pagar la bonificación por servicios prestados del año 2025 en nómina adicional, tomando como base la fecha real de ingreso -30 de octubre de 2013-. (v) Emitir una certificación formal en la que consten las modificaciones anteriores. (vi) Adopten medidas administrativas internas en la verificación de los sistemas automáticos, la verificación de las novedades, la
modificaciones anteriores. (vi) Adopten medidas administrativas internas en la verificación de los sistemas automáticos, la verificación de las novedades, la actualización de los registros, con el fin de garantizar el principio de eficacia y transparencia administrativa previsto en el artículo 209 de la Constitución Política.
III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADOCUI 11001220400020250492001
Número Interno 150807 Karen Eliana Quintero Torres Tutela 2ª Instancia 5
5. El 14 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y negó la protección de sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social, a la confianza legítima, a la buena fe administrativa y al acceso a la administración de justicia.
La petición del 24 de enero de 2025
6. El Tribunal adujo que de acuerdo con la información obrante
en el expediente podía extraerse lo siguiente: (i) Que en septiembre de 2024, la accionada le descontó $3.365.231 a QUINTERO TORRES. Según advirtió, en el desprendible se registraron reintegros por la incapacidad y se restaron dos ítems de prima especial de servicio y de bonificación judicial. Todos por 5 días. (ii) Que en octubre de la misma anualidad, nuevamente la Fiscalía le restó la reclasificación de la prima especial de servicios, la incapacidad y la bonificación a las prestaciones sociales de la accionante. Sin embargo, adicionó dos descuentos más, de gastos de representación y del sueldo, por
le restó la reclasificación de la prima especial de servicios, la incapacidad y la bonificación a las prestaciones sociales de la accionante. Sin embargo, adicionó dos descuentos más, de gastos de representación y del sueldo, por un monto de $2.692.192, aunque en el desprendible se marcó en 0 días. (iii) En noviembre de 2024, dijo, lo único que se pagó sobre 35 días fue la bonificación por servicios prestados, en un monto de $4.146.776; «es decir, los 5 días de diferencia corresponden, aproximadamente, a $592.396». (iv) En diciembre de esa anualidad, por los conceptos anteriores, se pagó la suma de $2.692.185.CUI 11001220400020250492001 Número Interno 150807 Karen Eliana Quintero Torres Tutela 2ª Instancia 6
7. Analizado lo anterior, para el Tribunal no es claro por qué inicialmente se descontaron $6.057.423 entre los meses de septiembre y octubre de 2024 si «al remitirse la corporación a la explicación que dio la entidad, advirtió que se hicieron por el pago de la incapacidad en el 66% y después se restó al tratarse de días no laborados -porque inicialmente la EPS no reconoció la incapacidad-. Entonces, se entendería que no hubo ningún pago por los 6 días».
8. De ahí, el Tribunal se preguntó « ¿por qué se hicieron dos descuentos por la incapacidad de 6 días del 28 de julio al 2 de agosto de 2024, que sumaron $6.057.423, y luego se pagó solo $3.284.581? ». Tal interrogante, afirma, no se contesta con el oficio del 21 de febrero de 2025
2024, que sumaron $6.057.423, y luego se pagó solo $3.284.581? ». Tal interrogante, afirma, no se contesta con el oficio del 21 de febrero de 2025 y por ello, según su criterio, la accionante se encuentra en incertidumbre e indeterminación frente a sus prestaciones sociales.
9. Así, entendió que el derecho fundamental de petición se encontraba transgredido porque a la accionante no se le otorgó una respuesta clara, sobre todo porque «los empleados no conocen el modo de liquidación de las prestaciones sociales. Por lo que debe hacerse de manera detallada y específica, no limitarse a pegar pantallazos y plasmar fórmulas que resultan poco comprensibles».
10. En vista de lo anterior, ordenó al director del Departamento de Administración de Personal de la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación o a quien haga sus veces que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo de primer grado, dé respuesta a la petición de la accionante radicada en la entidad el 24 de enero de 2025, de manera clara, completa y de fondo.CUI 11001220400020250492001
Número Interno 150807 Karen Eliana Quintero Torres Tutela 2ª Instancia 7 Los dineros dejados de pagar a la accionante
11. En relación con las demás pretensiones de la demanda, para el Tribunal no se satisface el requisito de inmediatez, «porque se cuestionan dineros dejados de pagar de noviembre y diciembre del año 2024, es decir, de hace 1 año aproximadamente».
el Tribunal no se satisface el requisito de inmediatez, «porque se cuestionan dineros dejados de pagar de noviembre y diciembre del año 2024, es decir, de hace 1 año aproximadamente».
12. Explicó que, frente a la bonificación por servicios prestados de 2025, la accionada afirmó que esta fue cancelada el 4 de noviembre de 2025, por lo que el juez constitucional no puede conceder una acción de tutela «si en el proceso no existe prueba de la transgresión o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional. Entonces, la pretensión no está llamada a prosperar al no haberse acreditado el no pago».
13. Debido a lo anterior, negó la protección solicitada por la demandante.
IV. LA IMPUGNACIÓN
14. Inconforme con la decisión de negar sus pretensiones, la accionante solicitó su revocatoria parcial.
15. Frente al pago que, según el Tribunal, se realizó el 4 de noviembre de 2025, por concepto de bonificación por servicios, señaló que en el expediente no obra prueba que respalde tal conclusión. Explicó que «lo único obrante es una comunicación interna en la que la entidad anuncia que el pago se realizará en la nómina de noviembre; es decir, con corte y liquidación a fin de mes. Un anuncio no es pago efectivo ni pruebaCUI 11001220400020250492001
Número Interno 150807 Karen Eliana Quintero Torres Tutela 2ª Instancia 8 de abono bancario el día 04, por lo que el juzgador edificó su conclusión sobre un hecho no probado».
16. A su juicio, la carga de la prueba para acreditar el pago recaía
Tutela 2ª Instancia 8 de abono bancario el día 04, por lo que el juzgador edificó su conclusión sobre un hecho no probado».
16. A su juicio, la carga de la prueba para acreditar el pago recaía en la entidad demandada, que debía allegar el desprendible de pago y la certificación bancaria con la fecha y hora del abono correspondiente.
17. Sostuvo que el Tribunal invirtió dicha carga, pues sugiere que sea la demandante quien demuestre la inexistencia del pago.
18. Añadió que la omisión en el pago de la bonificación por servicios (que, afirma, se causa el 30 de octubre de 2025 porque su vinculación ocurrió el 30 de octubre de 2013) afecta su mínimo vital.
19. Indicó que, como el propio fallo lo reconoce, la demandada ajustó su sistema con ocasión de la tutela, lo que «refuerza que, a la fecha del 04/11/2025, la situación no estaba plenamente regularizada, de modo que no podía afirmarse, sin más, que el pago había sido oportuno y efectivo en esa fecha».
20. Considera que afirmar que el pago ya se realizó minimiza la afectación a sus derechos y por ello solicita revocar esa apreciación y que, oficiosamente, se verifique: «(a) remisión de desprendibles del 04/11/2025 y del cierre de nómina de noviembre de 2025; (b) certificación bancaria de fecha y hora del abono de la bonificación 2025; y (c) constancia de causación a 30/10/2025».
21. Aclaró que sus pretensiones no son meramente económicas,
bancaria de fecha y hora del abono de la bonificación 2025; y (c) constancia de causación a 30/10/2025».
21. Aclaró que sus pretensiones no son meramente económicas, como lo entendió el Tribunal. Lo que busca, dice, es la corrección de un yerro administrativo que afecta sus derechos fundamentales.CUI 11001220400020250492001
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22. En cuanto a la inmediatez, afirmó que esta se mantiene actual mientras persista la afectación a sus derechos, especialmente « cuando existen omisiones administrativas que persisten y producen efectos presentes, y cuando el conocimiento de la irregularidad es tardío razonable (28/10/2025)».
23. Por lo anterior, solicita revocar parcialmente el fallo impugnado y, en consecuencia, ordenar a la Subdirección de Talento Humano y al Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía
General de la Nación: a. Corregir de inmediato el registro de fecha de ingreso a 30 de octubre de 2013 y eliminar toda novedad errónea de ausencia (28/07 a 02/08/2024), dejando incapacidad.
b. Reintegrar el saldo pendiente por descuentos 2024 ($3.364.728) y reliquidar integralmente las prestaciones 2024: Bonificación por Actividad Judicial (II/2024 149 días), Prima de Navidad 360 días, Cesantías e Intereses (base y factores correctos). c. Pagar la Bonificación por Servicios 2025 de inmediato por nómina
(II/2024 149 días), Prima de Navidad 360 días, Cesantías e Intereses (base y factores correctos). c. Pagar la Bonificación por Servicios 2025 de inmediato por nómina adicional, tomando como fecha de causación el 30/10/2025 (no fin de mes). d. Expedir certificación de (i) correcciones; (ii) reliquidaciones; (iii) pagos y comprobantes; (iv) ajustes en KACTUS y trazabilidad; remitir en 48 horas al despacho y a la accionante. e. Adoptar medidas internas de control (trazabilidad/validaciones; motivación de descuentos; protocolos de corrección; respuesta de fondo a peticiones).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
24. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.CUI 11001220400020250492001
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25. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de
fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
26. En este asunto, la Sala advierte que la inconformidad frente al fallo de primer grado radica en que el Tribunal concluyó: (i) que el 4 de noviembre de 2025, la entidad le pagó a la accionante la prima por servicios prestados de 2025 y (ii) que no se cumplía el requisito de inmediatez respecto de los valores dejados de pagar en noviembre y diciembre de 2024.
27. Con base en lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la decisión de primer grado fue acertada o si, por el contrario, los motivos de inconformidad justifican revocar parcialmente el fallo.
28. Para adoptar una decisión, es necesario recordar que, por una incapacidad generada en 2024, la entidad modificó la fecha de liquidación de las prestaciones de la accionante del 30 de octubre al 4 de noviembre de cada año. Este hecho le generó diversas afectaciones económicas y tuvo como origen que la EPS Sura no transcribiera la incapacidad.
29. Por esta razón, según la demanda, la entidad descontó de la nómina de la accionante $3.365.231 en septiembre de 2024 y $2.692.182 en octubre de ese mismo año por inasistencia injustificada.CUI 11001220400020250492001
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nómina de la accionante $3.365.231 en septiembre de 2024 y $2.692.182 en octubre de ese mismo año por inasistencia injustificada.CUI 11001220400020250492001 Número Interno 150807 Karen Eliana Quintero Torres Tutela 2ª Instancia 11
30. En diciembre de 2024, la accionante logró que la EPS transcribiera la incapacidad; por ello, el 24 de enero de 2025 presentó un derecho de petición a su empleador para que: (i) le pagara la incapacidad y (ii) le reintegrara los valores descontados en septiembre y octubre de
2024.
31. La entidad respondió el 21 de febrero de 2025, e informó que en la nómina de diciembre de 2024 aplicó correctamente las novedades derivadas de la incapacidad.
32. Aunque supuestamente todas las correcciones se realizaron en diciembre de 2024, la nómina de octubre de 2025 no registró el pago de la bonificación por servicios prestados, a pesar de que la accionante ingresó a la entidad el 30 de octubre de 2013.
33. Además, la demanda señala que, al revisar los desprendibles de nómina, la accionante encontró que aún tenía pendiente la restitución de $3.364.728 y que la entidad liquidó la bonificación por actividad judicial con base en 146 días cuando debió hacerlo por 149. Esta situación, dice, también afectó la prima de navidad, las cesantías y la bonificación por servicios prestados de 2025.
34. En su informe, la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía afirmó que no adeuda a la accionante $6.057.413, pues « los
por servicios prestados de 2025.
34. En su informe, la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía afirmó que no adeuda a la accionante $6.057.413, pues « los valores descontados en octubre de 2024 son equivalentes a los pagados en la nómina de diciembre del mismo año».
35. Aclaró que la modificación en la fecha de ingreso obedeció a un ajuste automático del sistema «para corregir los periodos queCUI 11001220400020250492001
Número Interno 150807 Karen Eliana Quintero Torres Tutela 2ª Instancia 12 afectaban las fechas de continuidad », razón por la cual la entidad no liquidó la bonificación por servicios prestados en octubre sino el 4 de noviembre de 2024. No obstante, indicó que dicho punto ya fue corregido.
36. Sostuvo también que la entidad pagaría la bonificación por servicios prestados de 2025 en noviembre de la presente anualidad y que, respecto de las cesantías, la Resolución 2-0240 del 7 de febrero de 2025, adoptó la decisión correspondiente, la cual la accionante no objetó.
37. Frente a la bonificación por actividad judicial, explicó que la entidad la liquidó por 146 días porque la servidora presentó incapacidad entre el 28 de julio y el 2 de agosto de 2024, lo que afectó tres días, y porque inició licencia de maternidad entre el 30 de noviembre de 2024 y el 4 de abril de 2025, lo cual impactó 31 días.
38. Finalmente, respecto de la prima de navidad, aclaró que el sistema debió liquidar un total de 360 días, pero solo contabilizó 355, por
el 4 de abril de 2025, lo cual impactó 31 días.
38. Finalmente, respecto de la prima de navidad, aclaró que el sistema debió liquidar un total de 360 días, pero solo contabilizó 355, por lo que ese sería «el único aspecto sobre el cual deberá efectuarse el ajuste correspondiente».
39. El fallo de primer grado amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó a la entidad aclarar por qué descontó dos veces la incapacidad de seis días del 28 de julio al 2 de agosto de 2024, cuyo valor total ascendió a $6.057.423, y luego pagó únicamente $3.284.581 (aunque la demandante afirma que le reintegraron $2.692.685, con una diferencia de $3.364.728).
Caso concretoCUI 11001220400020250492001 Número Interno 150807 Karen Eliana Quintero Torres Tutela 2ª Instancia 13
40. La Sala advierte que dentro de los anexos de la respuesta de la Fiscalía obra una copia de un documento del 5 de noviembre de 2025, generado por el sistema Kactus, en el que consta que la accionante ingresó a la entidad el 30 de octubre de 2013.
41. Con este documento, se acredita la corrección solicitada por la accionante, por lo que no se requiere la intervención del juez constitucional en este punto.
42. En cuanto al reintegro de $3.364.728, la Sala observa que el fallo de primer grado amparó precisamente esa pretensión y que esta no fue controvertida. Por tanto, lo confirmará integralmente.
43. Respecto de la correcta liquidación de las cesantías, se
fallo de primer grado amparó precisamente esa pretensión y que esta no fue controvertida. Por tanto, lo confirmará integralmente.
43. Respecto de la correcta liquidación de las cesantías, se evidenció que la Fiscalía atendió la solicitud mediante la Resolución 20240 de 2025. Aunque no se allegó dicho acto administrativo, obra una liquidación que reconoce a la accionante $14.315.848, valor que, según dicha actuación, fue consignado al Fondo Nacional del Ahorro1.
44. La Fiscalía indicó en su informe que la accionante no recurrió esa resolución. Por tanto, si existían diferencias sobre este punto, la demandante debía interponer los recursos correspondientes o acudir al juez natural para controvertir su legalidad.
45. En consecuencia, al no aportarse en la impugnación elementos que desvirtúen la información suministrada por la demandada, no se supera el requisito de subsidiariedad en esta pretensión. 1 El documento en comento hace parte integral de la Resolución se consta en su contenido.CUI 11001220400020250492001
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46. En cuanto al pago de la bonificación por servicios de 2025, la Sala observa que no obra prueba de que la entidad haya efectuado dicho pago en noviembre, pese a lo señalado por la demandada en su informe y a lo resuelto por el Tribunal.
47. El informe solo acredita que la entidad debe realizar el pago, pero no demuestra que ya lo hizo. En consecuencia, la Sala exhortará a la demandada para que, si aún no lo ha hecho, adopte las medidas necesarias
a lo resuelto por el Tribunal.
47. El informe solo acredita que la entidad debe realizar el pago, pero no demuestra que ya lo hizo. En consecuencia, la Sala exhortará a la demandada para que, si aún no lo ha hecho, adopte las medidas necesarias para resolver de fondo la pretensión de la accionante relativa al pago de la bonificación por servicios de 2025.
48. Frente a las pretensiones orientadas a que la entidad expida certificaciones de « (i) correcciones; (ii) reliquidaciones; (iii) pagos y comprobantes; (iv) ajustes en Kactus y trazabilidad » y «adopte medidas internas de control (trazabilidad y validaciones, motivación de descuentos, protocolos de corrección y respuestas de fondo) », la Sala no accederá a ellas.
49. No existe prueba de que la accionante haya solicitado previamente dichos documentos a la entidad. En consecuencia, si desea obtenerlos, podrá requerirlos directamente a su empleador, sin que, por el momento, sea necesaria la intervención del juez de tutela.
50. En cuanto a la reliquidación de la prima de navidad, la Sala observa que la Fiscalía reconoció la necesidad de ajustar el valor porque liquidó 355 días en lugar de 360. Por ello, la Sala exhortará a la entidad para que, si aún no lo ha hecho, resuelva de fondo dicha pretensión.
51. Respecto de la bonificación por actividad judicial de 2024, la Fiscalía informó que ya la pagó correctamente porque la accionanteCUI 11001220400020250492001
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Fiscalía informó que ya la pagó correctamente porque la accionanteCUI 11001220400020250492001 Número Interno 150807 Karen Eliana Quintero Torres Tutela 2ª Instancia 15 presentó incapacidad entre el 28 de julio y el 2 de agosto de 2024, lo cual afectó 3, y porque inició licencia de maternidad entre el 30 de noviembre de 2024 y el 4 de abril de 2025, lo cual afectó 31 días.
52. En esa medida, si la accionante no está de acuerdo con el monto pagado, aún puede acudir al juez natural para reclamar los valores que considere adeudados.
53. En atención a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión impugnada, en los términos antes señalados.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. EXHORTAR a la Subdirección de Talento Humano y el Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación, para que, si aun no lo ha hecho, resuelva de fondo las pretensiones de la accionante relativas a obtener el pago de la de la bonificación por servicios de 2025 y la prima de navidad.
3. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001220400020250492001
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3. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001220400020250492001
Número Interno 150807 Karen Eliana Quintero Torres Tutela 2ª Instancia 16
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria