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CSJ - STP2018-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2018-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2018-2026 Radicación n° 151826 Acta N° 36 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por Jorge Armando Villera Anaya, contra el fallo proferido el 1º de octubre de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y “protección a la estabilidad laboral reforzada”, presuntamente vulnerados por la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Gaseosas de Córdoba S. A. y la Empresa de Servicios Temporales ProcesosCUI: 11001020500020250207101 Tutela de 2ª instancia nº. 151826 Jorge Armando Villera Anaya 2 Tercerizados S. A. S. a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la segunda, entre el 17 de febrero de 2017 y el 16 de febrero de 2018 –con un salario de $818.000y que la terminación del vínculo laboral fue ineficaz en razón a su estado de debilidad manifiesta por salud. En consecuencia, solicitó el reintegro al cargo y el pago en

de febrero de 2018 –con un salario de $818.000y que la terminación del vínculo laboral fue ineficaz en razón a su estado de debilidad manifiesta por salud. En consecuencia, solicitó el reintegro al cargo y el pago en solidaridad de las acreencias laborales dejadas de percibir hasta su reinstalación, sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en la suma de $7.401.120, indemnización de 180 días de salario contemplada en la ley 361 de 1997 y costas. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 10 de mayo de 2021, el juzgado de conocimiento resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante JORGE ARMANDO VILLERA ANAYA, y la demandada EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES PROCESOS TERCERIZADOS S.A.S., representada legalmente por MARTHA LUCIA FELIZOLA MENDOZA, o por quien haga sus veces, existió contrato de trabajo a término fijo, con vigencia entre el 17 de febrero de 2017 y el 16 de febrero de 2018, tiempo durante el cual fue suministrado por la última a la codemandada GASEOSAS DE CORDOBA S.A.S., usuaria del servicio prestado, en los términos del artículo 77, numeral 3° de la Ley 50 de 1990.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas PROCESOS TERCERIZADOS S.A.S. y GASEOSAS DE CORDOBA S.A., de las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas PROCESOS TERCERIZADOS S.A.S. y GASEOSAS DE CORDOBA S.A., de las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante JORGE ARMANDO VILLERA ANAYA. Como agencias en derecho se señala la suma de $200.000,00, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16 – 10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirán en la liquidación de costas que en forma concentrada practique la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP.

CUARTO: Si no fuere apelada esta sentencia, consúltese con el H.

Tribunal Superior de este Distrito Judicial, Sala Civil – Familia – Laboral”. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, magistratura que, por sentencia de 31 de marzo de 2025 confirmó la decisión de primera instancia. El pretensor cuestionó la decisión del Tribunal Superior argumentando que incurrió en defecto sustancial y fáctico, tras considerar en síntesis que: i) desconoció que la estabilidad laboral, conforme a la Sentencia CCCUI: 11001020500020250207101 Tutela de 2ª instancia nº. 151826 Jorge Armando Villera Anaya 3 T581-2023 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, exige que la terminación del contrato a término fijo solo procede si el empleador demuestra una causa objetiva. Arguyó que el vencimiento del plazo del

3 T581-2023 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, exige que la terminación del contrato a término fijo solo procede si el empleador demuestra una causa objetiva. Arguyó que el vencimiento del plazo del contrato de trabajo no constituía causa suficiente y que, no se probó la desaparición de la necesidad empresarial para desvincularlo del cargo. Además, que la terminación obedeció a un acto discriminatorio al encontrarse en condición de salud especial. Añadió que, conforme a la jurisprudencia (CSJ SL5181-2019), el juez debía analizar la protección laboral reforzada para permitir su permanencia en el empleo y no limitarse al vencimiento del plazo fijo, por lo que, la decisión de segunda instancia desconoció sustancialmente el alcance de dicha protección, excediendo las facultades del juzgador. Además, reprochó que el Tribunal basó su decisión en la supuesta falta de conocimiento del empleador sobre sus condiciones de salud, pese a que existían pruebas como incapacidades médicas recurrentes, historias clínicas, citas médicas e ingresos a urgencias, por tanto, adujo que se desatendió la regla de la sana crítica, pues tales evidencias implicaban que el empleador debía conocer su estado de salud. Cuestionó que el Tribunal restara relevancia a la misiva de 21 de febrero de 2018, en la cual la ARL determinó que sus padecimientos lumbares eran de origen laboral, indicando que el tratamiento debía adelantarse ante la EPS. Aseguró que este dictamen confirmaba su estado de debilidad manifiesta y la existencia de estabilidad laboral reforzada.

eran de origen laboral, indicando que el tratamiento debía adelantarse ante la EPS. Aseguró que este dictamen confirmaba su estado de debilidad manifiesta y la existencia de estabilidad laboral reforzada. Con base en tales supuestos, solicitó el amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo para que, en su lugar, emita una nueva sentencia en el que se tenga en cuenta sus argumentos.” FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado por Jorge Armando Villera Anaya , al considerar que la decisión emitida por la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo no se vislumbraba arbitraria o caprichosa, pues la autoridad accionada empleó la normatividad aplicable al caso, de ahíCUI: 11001020500020250207101 Tutela de 2ª instancia nº. 151826 Jorge Armando Villera Anaya 4 que los reparos presentados por la parte accionante debían desestimarse. LA IMPUGNACIÓN La acción fue presentada por la parte accionante, quien sostuvo que, contrario a lo considerado por la Sala de Casación Laboral, el Tribunal sí transgredió sus derechos fundamentales. Ello, en la medida en que, al resolver el recurso de apelación, desestimó las historias clínicas aportadas al proceso, las cuales evidenciaban que en el año 2017 el actor ingresó en varias oportunidades por urgencias

fundamentales. Ello, en la medida en que, al resolver el recurso de apelación, desestimó las historias clínicas aportadas al proceso, las cuales evidenciaban que en el año 2017 el actor ingresó en varias oportunidades por urgencias a distintos centros médicos. Sostuvo que resulta incomprensible que, pese a existir evidencias consistentes en historias clínicas, ingresos por urgencias, citas médicas en cumplimiento de tratamientos y el otorgamiento de incapacidades, la Corporación accionada hubiera concluido que el demandado no tenía conocimiento de las condiciones sus condiciones de salud. Tal apreciación, afirmó, desconoce las “ reglas de la experiencia y de la sana crítica”. Igualmente, señaló que los jueces de instancia resolvieron el litigio de manera equivocada. A su juicio, el acto de despido se comunicó desde el inicio de la relación laboral y se materializó al no otorgarse continuidad en el empleo una vez vencido el plazo pactado. Esa circunstancia exigía un análisis particular sobre cómo operaba la protección laboral del trabajador, “ello es porque el preaviso efectuado dentro del clausulado del contrato de trabajo o al momento de suscripción del mismo, permite que se puedanCUI: 11001020500020250207101 Tutela de 2ª instancia nº. 151826 Jorge Armando Villera Anaya 5 desconocer derechos laborales de los trabajadores y por situaciones que pueden causarse en el devenir de la relación laboral, y que de forma grosera se decidió desconocer”. Recalcó que la sola expiración del término del contrato

desconocer derechos laborales de los trabajadores y por situaciones que pueden causarse en el devenir de la relación laboral, y que de forma grosera se decidió desconocer”. Recalcó que la sola expiración del término del contrato no basta para dar por terminado el vínculo laboral cuando el trabajador se encuentra en una situación de debilidad manifiesta. Por lo tanto, en su criterio, el análisis realizado en este caso no debía limitarse únicamente a la estabilidad laboral que se reclamaba frente a la desvinculación por un eventual acto discriminatorio del empleador, sino que también era necesario examinar “la activación de su protección para permanecer en el empleo y maxime (sic) por su situación de salud, así aunque no medie un acto discriminatorio por el despido, no es óbice para que pueda gozarse de la protección, y siendo consecuencias diferentes las de su reintegro”. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo invocado en los términos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es

2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia deCUI: 11001020500020250207101 Tutela de 2ª instancia nº. 151826 Jorge Armando Villera Anaya 6 tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. El problema jurídico a resolver consiste en establecer si el a quo constitucional acertó al negar el amparo invocado por Jorge Armando Villera Anaya , al considerar que la decisión emitida por la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo no se vislumbraba arbitraria o caprichosa, pues la autoridad accionada empleó la normatividad aplicable al caso, de ahí que no le asistía razón al accionante en cuanto a los reparos presentados. Para el impugnante, el Tribunal no valoró de manera

accionada empleó la normatividad aplicable al caso, de ahí que no le asistía razón al accionante en cuanto a los reparos presentados. Para el impugnante, el Tribunal no valoró de manera adecuada el material probatorio que obra en el expediente, pues desestimó las historias clínicas aportadas al proceso. Dichos documentos muestran que en 2017 el actor ingresó en varias ocasiones por urgencias a distintos centros médicos y, además, permiten concluir que el empleadorCUI: 11001020500020250207101 Tutela de 2ª instancia nº. 151826 Jorge Armando Villera Anaya 7 estaba plenamente informado de las condiciones de salud del trabajador. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una

cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución.CUI: 11001020500020250207101 Tutela de 2ª instancia nº. 151826 Jorge Armando Villera Anaya 8 De los requisitos genéricos de procedibilidad. En el caso bajo estudio, se advierte: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto la parte actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales. ii) El interesado agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y contra la última determinación reprochada no procede recurso alguno. iii) Se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, la decisión de segunda instancia data del 31 de marzo de 2025, y la acción constitucional se presentó el 22 de septiembre

procede recurso alguno. iii) Se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, la decisión de segunda instancia data del 31 de marzo de 2025, y la acción constitucional se presentó el 22 de septiembre siguiente, es decir, dentro del término máximo fijado en 6 meses. iv) La irregularidad que se ventila no es procesal. v) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados. vi) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Requisitos específicos de procedibilidad. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.CUI: 11001020500020250207101 Tutela de 2ª instancia nº. 151826 Jorge Armando Villera Anaya 9 De la revisión del expediente se puede establecer que Jorge Armando Villera Anaya promovió un proceso ordinario laboral contra Gaseosas de Córdoba S.A. y Productos Tercerizados S.A.S., solicitando: i) que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ambas compañías, vigente del 17 de febrero de 2017 al 16 de febrero de 2018; ii) que la terminación del vínculo laboral sea considerada ineficaz, dado que se produjo mientras el trabajador se encontraba en un estado de debilidad manifiesta; iii) que, como consecuencia, se condene a las

considerada ineficaz, dado que se produjo mientras el trabajador se encontraba en un estado de debilidad manifiesta; iii) que, como consecuencia, se condene a las demandadas a reintegrarlo al cargo que desempeñaba; y iv) el pago de las acreencias dejadas de percibir. Mediante providencia del 10 de mayo de 2021, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sincelejo resolvió: “ i) DECLARAR que entre el demandante JORGE ARMANDO VILLERA ANAYA, y la demandada EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES PROCESOS TERCERIZADOS S.A.S., representada legalmente por MARTHA LUCIA FELIZOLA MENDOZA, o por quien haga sus veces, existió contrato de trabajo a término fijo, con vigencia entre el 17 de febrero de 2017 y el 16 de febrero de 2018, tiempo durante el cual fue suministrado por la última a la codemandada GASEOSAS DE CORDOBA S.A.S., usuaria del servicio prestado, en los términos del artículo 77, numeral 3° de la Ley 50 de 1990; ii) ABSOLVER a las demandadas PROCESOS TERCERIZADOS S.A.S. y GASEOSAS DE CORDOBA S.A., de las demás pretensiones de la demanda (…) Inconforme con esa determinación, Villera Anaya presentó recurso de apelación. El 31 de marzo de 2025, laCUI: 11001020500020250207101 Tutela de 2ª instancia nº. 151826

Inconforme con esa determinación, Villera Anaya presentó recurso de apelación. El 31 de marzo de 2025, laCUI: 11001020500020250207101 Tutela de 2ª instancia nº. 151826 Jorge Armando Villera Anaya 10 Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo confirmó en su integridad el fallo recurrido. Para el accionante, el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales porque: i) desconoció la estabilidad laboral reforzada que le amparaba en razón de sus condiciones de salud y, ii) no valoró adecuadamente el material probatorio que demostraba que el empleador conocía dichas circunstancias médicas, entre ellas las historias clínicas, citas médicas e ingresos a urgencias que fueron aportados al expediente. Pues bien, del análisis de la decisión emitida el 31 de marzo de 2025 por el Tribunal accionado, no se advierte irregularidad ni defecto alguno que justifique la intervención extraordinaria del juez constitucional. En efecto, para resolver la controversia planteada, el Tribunal accionado comenzó por establecer como hechos probados la existencia del vínculo laboral entre los externos procesales desde el 17 de enero de 2017 hasta el 16 de febrero de 2018. Posteriormente, trajo a colación lo referido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual consagra “que una persona en situación de discapacidad no puede ser despedida o su contrato terminado por razón de esta, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo; si esto se omite tendrá

en situación de discapacidad no puede ser despedida o su contrato terminado por razón de esta, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo; si esto se omite tendrá derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones eCUI: 11001020500020250207101 Tutela de 2ª instancia nº. 151826 Jorge Armando Villera Anaya 11 indemnizaciones a que hubiere lugar”. Igualmente, refirió las decisiones SL1851-2023, SL3088-2024 y SL305-2025, donde la Sala de Casación Laboral estudió los requisitos que un trabajador debe acreditar al momento de alegar la configuración en su favor del fuero de discapacidad. Así, concluyó que los elementos necesarios para su configuración, tal como lo indicó el máximo órgano de la jurisdicción laboral y la Corte Constitucional en la decisión T-076-2024, eran los siguientes: i) acreditar que el trabajador se encuentra en una condición de salud que le impide o dificulta de manera significativa el desempeño normal de sus funciones; ii) demostrar que dicha situación de debilidad manifiesta era conocida por el empleador antes de la terminación del contrato; y iii) verificar que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de modo que resulte evidente que esta obedece a un acto discriminatorio. Una vez precisado lo anterior, el Tribunal estimó que del material probatorio obrante en el expediente no se acreditó que, al momento de la terminación unilateral del vínculo

resulte evidente que esta obedece a un acto discriminatorio. Una vez precisado lo anterior, el Tribunal estimó que del material probatorio obrante en el expediente no se acreditó que, al momento de la terminación unilateral del vínculo laboral, Jorge Armando Villera Anaya estuviera amparado por el fuero de estabilidad reforzada debido a su estado de salud. Para arribar a dicha conclusión, el Tribunal señaló que, si bien el accionante aportó diversos documentos clínicos que evidencian atenciones médicas relacionadas con padecimientos en la zona lumbar, no se acreditó que talesCUI: 11001020500020250207101 Tutela de 2ª instancia nº. 151826 Jorge Armando Villera Anaya 12 valoraciones y diagnósticos hubieran sido debidamente informados al empleador. Resaltó que, del acervo probatorio, se extrañaban oficios, comunicaciones o incapacidades registradas ante el demandado que permitieran demostrar que el empleador tenía conocimiento de la situación de salud del trabajador. Así, el Tribunal explicó: Vale señalar que, si bien el actor durante la vigencia del contrato se vio involucrado en dos accidentes de trabajo, el primero, en fecha 1° de marzo de 2017 y, el segundo, en data 8 de junio del mismo año, los cuales fueron de conocimiento del empleador; no puede perderse de vista que, como él mismo lo admite en el hecho 8° del escrito genitor, el último percance sufrido le generó una incapacidad de 39 días (es decir, por los meses de junio-julio de 2017), siendo que el contrato de trabajo tuvo su finiquito meses después en febrero de 2018.

percance sufrido le generó una incapacidad de 39 días (es decir, por los meses de junio-julio de 2017), siendo que el contrato de trabajo tuvo su finiquito meses después en febrero de 2018. Lo anterior se agrava aún más, con el hecho de que, según misiva adiada 21 de febrero de 2018 remitida por ARL LIBERTY al actor -misma que, vale decir, no aparece señal de que hubiese sido copiada o compartida al empleador-, los referidos padecimientos localizados en la zona lumbar del accionante no fueron considerados por dicha ARL como de origen laboral, de ahí que, se indicara que su tratamiento o control debía surtirse ante la EPS. Es decir, tales dolencias fueron tratadas como de origen común y, no existe evidencia que demuestre que las consultas y tratamientos recibidos por el actor hubiesen sido puestas en conocimiento del empleador, o éste de algún modo, se hubiere enterado de las mismas, cuando más si por la naturaleza de las deficiencias sufridas por el accionante no es dable entender que se tratara de algo notorio o evidente, y además, no se recibieron testimonios, de por ejemplo, compañeros de trabajo que hubieran informado sobre ese particular, ni tampoco se intentó provocar siquiera la confesión del representante legal de la entidad empleadora, pues no se pidió su interrogatorio de parte, siendo que la accionada fue tajante en alegar en varias ocasiones su desconocimiento acerca de las condiciones de salud del actor (…) Por consiguiente, al no comprobarse que el dador del laborío conocía el

interrogatorio de parte, siendo que la accionada fue tajante en alegar en varias ocasiones su desconocimiento acerca de las condiciones de salud del actor (…) Por consiguiente, al no comprobarse que el dador del laborío conocía el estado de salud del accionante, no puede activarse la garantía deCUI: 11001020500020250207101 Tutela de 2ª instancia nº. 151826 Jorge Armando Villera Anaya 13 estabilidad laboral reforzada por salud, por ser el conocimiento previo del empleador un requisito previo para su configuración. (…) Con arreglo a lo reflexionado y teniendo en cuenta que el empleador demandado no tenía conocimiento de las deficiencias o dificultades de salud que aquejaban al accionante -o por lo menos ello no fue probado en juicio-, no opera la estabilidad laboral reforzada que se alega en el presente pleito y en ese sentido no resulta dable imponer al patrono una sanción -ineficacia de despido y consecuente reintegropor un supuesto móvil discriminatorio de una situación que no estaba obligado a conocer.

De lo anterior, en modo de conclusión se puede establecer que, contrario a lo sostenido por el accionante, el Tribunal, tras analizar el acervo probatorio obrante en el expediente, determinó que no existía constancia de que el empleador hubiera sido informado sobre la situación de salud del trabajador, lo que impedía la configuración del fuero de estabilidad reforzado que el actor deprecaba. De esta manera, la decisión adoptada por la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo resulta razonable y se ajusta al principio de libre

fuero de estabilidad reforzado que el actor deprecaba. De esta manera, la decisión adoptada por la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo resulta razonable y se ajusta al principio de libre formación del convencimiento, lo que la hace intangible dentro de este trámite. En ese sentido, debe recordarse que la acción de tutela no constituye una tercera instancia ni un mecanismo para reabrir debates sobre normas o precedentes, pues admitirlo implicaría desconocer la autonomía judicial, la independencia de los jueces y su sujeción exclusiva a la ley, pilares esenciales de la administración de justicia. En consecuencia, al no configurarse la vulneración alegada por la parte actora, la Corte confirmará el fallo impugnado.CUI: 11001020500020250207101 Tutela de 2ª instancia nº. 151826 Jorge Armando Villera Anaya 14 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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