CSJ - STP20180-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20180-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001222000020250027501 Número Interno 150910 Clara Hermencia Torres Contreras y otros Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP20180-2025 Radicación N.° 150910 Acta No. 336 Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de CLARA HERMENCIA TORRES CONTRERAS, MARÍA HERMENCIA CONTRERAS DE TORRES y HÉCTOR HORACIO TORRES SARMIENTO contra el fallo mixto de tutela proferido el 13 de noviembre de 2025, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentroCUI 11001222000020250027501
Número Interno 150910 Clara Hermencia Torres Contreras y otros Tutela 2ª Instancia 2 de la acción constitucional promovida contra la Fiscalía Treinta y Seis Especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales –SAE–, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, propiedad privada, vivienda digna, igualdad y protección de adultos mayores.
2. De conformidad con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda del 30 de octubre de 2025, al trámite se vinculó a la Dirección de Fiscalía Especializada en Extinción de Dominio, a la Copropiedad Proyecto Essencial Country Club, a la Constructora Domus S.A.S., a las
Fiscalía Especializada en Extinción de Dominio, a la Copropiedad Proyecto Essencial Country Club, a la Constructora Domus S.A.S., a las Secretarías de Seguridad y Justicia y de Gestión del Riesgo del municipio de Jamundí, a la Procuraduría General de la Nación, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Dirección de Gobierno, Control y Democratización de Sociedades de la SAE Territorial Sur.
II. HECHOS
3. Así fueron expuestos por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: Relata el apoderado que, la señora Clara Hermencia Torres Contreras y la Constructora Domus S.A.S., el 25 de abril de 2022 suscribieron contratos de compra venta y de obra por la adquisición de un lote en la Villa 88, etapa 3, del proyecto denominado “Essencial Country Club”, con matrícula 3701049360 -de la ORIP de Cali-, y la construcción de la respectiva unidad de vivienda.
Posteriormente, se enteró que la Fiscalía 36 de extinción de dominio dentro del proceso con radicado 1100160990682018-00450, ordenó la inscripción de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y toma de posesión de bienes, enseres, haberes y negocios sobre la sociedad vendedora, “designando como depositario provisional” a la SAE, “que tomó posesión formalmente el pasado 29 de febrero de 2024”. A partir de ello, dicha accionante -la mayor de las veces por intermedio de
vendedora, “designando como depositario provisional” a la SAE, “que tomó posesión formalmente el pasado 29 de febrero de 2024”. A partir de ello, dicha accionante -la mayor de las veces por intermedio de su representante judicialpresentó diversas solicitudes e insistencias de lasCUI 11001222000020250027501 Número Interno 150910 Clara Hermencia Torres Contreras y otros Tutela 2ª Instancia 3 mismas, ante esa entidad con el fin de conocer, entre otros aspectos, el estado, cronograma y plazos de cumplimiento del contrato, protección de los derechos como adquirente de buena fe, nombramiento de representante legal del consorcio y forma como se va a finiquitar la ejecución del proyecto; además, advirtió en sus reclamaciones sobre la urgencia y necesidad de adoptar medidas inmediatas para proteger los derechos constitucionales de dominio y posesión, el valor del bien ante el deterioro de la infraestructura por la paralización de las obras y, la afectación directa al núcleo familiar de la compradora, conformado por sus padres adultos mayores a quienes se les debe garantizar el derecho a la vivienda digna. Así mismo, radicó “notificación de incumplimiento contractual y declaratoria de resolución del negocio jurídico” exigiendo el reintegro por parte de la constructora de la suma de $460.802.031 junto con la correspondiente indexación e intereses moratorios. Pese a las respuestas obtenidas, se afirma en la demanda, al momento de la presentación de la tutela, la entidad persiste en la violación de las garantías superiores. En el plano de la prerrogativa de petición se ha “desconocido el deber de
Pese a las respuestas obtenidas, se afirma en la demanda, al momento de la presentación de la tutela, la entidad persiste en la violación de las garantías superiores. En el plano de la prerrogativa de petición se ha “desconocido el deber de responder en forma oportuna, clara, congruente y de fondo las múltiples solicitudes radicadas (…) desde el mes de mayo de 2024”, limitándose a emitir comunicaciones genéricas en las que aducen reservas infundadas de las actuaciones adelantadas al tiempo que posponen indefinidamente la entrega de información y documentos y omiten pronunciarse respecto de la recisión del contrato. En lo que respecta al debido proceso, la ausencia de administración de la SAE y de designación de un representante legal para la Constructora Domus S.A.S., ha obstaculizado y dilatado injustificadamente la gestión de la obra, así como la definición de las obligaciones contractuales y la resolución del negocio jurídico. La propiedad privada y la vivienda digna se quebrantan ante la falta de “una gestión diligente y activa de conservación y preservación” del predio, con incidencia en su pérdida progresiva, lo que adquiere mayor relevancia en cuanto, como en este caso, involucra a los padres de la adquirente de la propiedad, personas de la tercera edad constitucionalmente reconocidas como sujetos de especial protección. Suma de omisiones que devienen en un perjuicio irremediable, pues, el daño sufrido por los accionantes es grave -compromete bienes jurídicos esenciales como la vivienda digna-, inminente -el deterioro del inmueble y la indefinición administrativa avanzan con el tiempo-, urgente -se requiere intervención
sufrido por los accionantes es grave -compromete bienes jurídicos esenciales como la vivienda digna-, inminente -el deterioro del inmueble y la indefinición administrativa avanzan con el tiempo-, urgente -se requiere intervención inmediata para evitar su perdida definitivae impostergable -los medios ordinarios de defensa no ofrecen una respuesta oportuna para conjurar el daño actual-. De ahí que la acción de tutela se constituye en el mecanismo principal y/o transitorio adecuado para la protección de los derechos fundamentales, increpa.CUI 11001222000020250027501 Número Interno 150910 Clara Hermencia Torres Contreras y otros Tutela 2ª Instancia 4 Por otro lado, indica que, a su turno, la Fiscalía 36 ha omitido atender las peticiones formuladas el 23 de mayo, 21 de junio -en las que reitera las pretensiones hechas a la SAE-, 23 de julio -de control de legalidad y levantamiento de medidasy 19 de septiembre de 2024 -de reconocimiento como tercero de buena fe cualificaday porque tampoco ha practicado el test de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que exige el art. 112 de la Ley 1708 de 2014, manteniendo indebidamente medidas gravosas sobre la Villa 88 y el proyecto.
4. Con fundamento en lo anterior, acuden al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a las demandadas dar respuesta de fondo a sus postulaciones.
III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a las demandadas dar respuesta de fondo a sus postulaciones.
III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
5. El 13 de noviembre de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la solicitud de amparo promovida, con fundamento en las siguientes consideraciones:
6. En primer lugar, señaló que MARÍA HERMENCIA CONTRERAS DE TORRES y HÉCTOR HORACIO TORRES SARMIENTO no estaban legitimados para acudir a la acción de tutela, pues «únicamente acuden en calidad de padres de la señora Clara Hermencia y no ostentan ningún vínculo con los bienes objeto de acción de tutela ni con el proceso extintivo de domino sobre los que recae el reclamo constitucional».
7. En esa medida, recordó que la sentencia T-511 de 2017 determinó que, cuando se promueve una acción de tutela relacionada con bienes muebles o inmuebles, el juez constitucional debe verificar si el accionante ostenta algún derecho real que permita establecer su legitimación. Sin embargo, en este caso ello no sucedió.CUI 11001222000020250027501
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8. Luego, examinó si la SAE vulneró los derechos fundamentales de CLARA HERMENCIA TORRES CONTRERAS al no responder de manera oportuna y clara las solicitudes que presentó para
que:
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8. Luego, examinó si la SAE vulneró los derechos fundamentales de CLARA HERMENCIA TORRES CONTRERAS al no responder de manera oportuna y clara las solicitudes que presentó para
que: (i) Se aportara información sobre la administración de la Constructora Domus S.A.S. y sobre el desarrollo, ejecución y finalización del proyecto Essencial Country Club, en particular de la Villa 88, incluido el estado de avance de las obras, cumplimiento, cronograma y plazos; (ii) Se protegieran los derechos de la adquirente de buena fe cualificada; (iii) Se nombrará un representante legal de la sociedad intervenida; (iv) Se precisara la fecha en que se entregaría copia de los documentos que reposan en la Constructora Domus S.A.S.; (v) Se indicará la fecha para realizar la inspección al terreno por parte de la SAE Territorial Sur; (vi) Se advirtiera la urgencia y necesidad de adoptar medidas inmediatas para proteger el dominio, posesión y valor del bien ante el deterioro de su infraestructura; y (vii) Se notificará el incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de la firma vendedora, con el fin de rescindir los contratos.CUI 11001222000020250027501 Número Interno 150910 Clara Hermencia Torres Contreras y otros Tutela 2ª Instancia 6
9. Con base en ese contexto, el Tribunal indicó que, según informó la SAE, no existía vulneración de los derechos de la accionante, porque las respuestas emitidas por la entidad dejaron claro que: (i) existe reserva legal sobre asuntos como las contrataciones celebradas por la
informó la SAE, no existía vulneración de los derechos de la accionante, porque las respuestas emitidas por la entidad dejaron claro que: (i) existe reserva legal sobre asuntos como las contrataciones celebradas por la constructora; (ii) la asignación de un representante legal está en curso y será esa persona quien defina varias de las situaciones planteadas; (iii) la SAE Territorial Sur agendó y realizó la visita al lugar el 9 de abril de 2025; y (iv) la entidad carece de competencia para pronunciarse sobre la terminación del contrato, pues no es parte del negocio jurídico.
10. Así, explicó que, aunque la entidad no contestó dentro del término legal, tampoco podía desconocerse que ya había dado respuesta, por lo que consideró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.
11. En relación con los reproches dirigidos a la Fiscalía Treinta y Seis, el Tribunal recordó que en la demanda se alegó que la entidad no atendió los siguientes requerimientos de la accionante:
(i) Las postulaciones del 23 de mayo y 21 de junio de 2024, «relativos a sus derechos como adquirente de buena fe, designación de representante de la Constructora, información sobre la finalización, ejecución y plazos de la ejecución del proyecto y sobre el estado del proceso extintivo»; y (ii) Las postulaciones del 26 de julio y 19 de septiembre de 2024, «de reconocimiento como tercero de buena fe cualificada, levantamiento de medidas cautelares, disposición de recursos económicos suministrados para la ejecución de la obra».CUI 11001222000020250027501 Número Interno 150910 Clara Hermencia Torres Contreras y otros
de medidas cautelares, disposición de recursos económicos suministrados para la ejecución de la obra».CUI 11001222000020250027501 Número Interno 150910 Clara Hermencia Torres Contreras y otros Tutela 2ª Instancia 7
12. Sobre estos requerimientos, el Tribunal precisó que la Fiscalía respondió a la demandante mediante oficio 20255400097341 del 5 de noviembre de 2025, por lo que también debía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
13. A continuación, el fallador de primer grado analizó si la SAE vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada de la accionante debido a «la falta de designación de un representante legal para la Constructora Domus S.A.S. », pues, según la demanda, esa omisión ha obstaculizado y dilatado el desarrollo del proyecto Essencial Country Club (Villa 88), la gestión y conservación del predio y la definición de las obligaciones contractuales.
14. En ese análisis, señaló que el predio de propiedad de la señora CLARA HERMENCIA TORRES CONTRERAS se encuentra por fuera del litigio que en su momento conoció la Fiscalía Treinta y Seis de Extinción de Dominio bajo el radicado 110016099068201800450 y que hoy adelanta el Juzgado Quinto de esa especialidad con el número 11001312000520240018300, pues «sobre dicho inmueble no se dictaron medidas cautelares y tampoco hace parte de la demanda de extinción, sumado a que la prenombrada ciudadana no ha sido reconocida como afectada directa o indirecta dentro del proceso extintivo».
medidas cautelares y tampoco hace parte de la demanda de extinción, sumado a que la prenombrada ciudadana no ha sido reconocida como afectada directa o indirecta dentro del proceso extintivo».
15. En todo caso, consideró que existe una afectación a su derecho fundamental a la propiedad privada, porque la accionante no puede usar, gozar ni disponer del bien como está supuesto a suceder, ya que la SAE no ha ejercido debidamente sus deberes en relación con la administración de la Constructora Domus S.A.S.CUI 11001222000020250027501
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16. Lo anterior, porque desde la imposición de las medidas cautelares el 26 de febrero de 2024, la SAE ni siquiera ha « conjurado el nombramiento de un representante legal, que defina la situación del predio, indirectamente afectado con la suspensión del dominio relacionado con la constructora».
17. En ese sentido, el Tribunal advirtió la necesidad de amparar el derecho fundamental a la propiedad privada de CLARA HERMENCIA TORRES CONTRERAS y, en consecuencia, ordenó a la SAE que, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del fallo, elija y nombre un representante legal para la sociedad Constructora Domus S.A.S.
IV. LA IMPUGNACIÓN
18. La impugnación la propuso el apoderado judicial de los accionantes, quien manifestó su inconformidad con la decisión de primer grado.
19. En primer lugar, sostiene que, contrariamente a lo resuelto por
18. La impugnación la propuso el apoderado judicial de los accionantes, quien manifestó su inconformidad con la decisión de primer grado.
19. En primer lugar, sostiene que, contrariamente a lo resuelto por el Tribunal, MARÍA HERMENCIA CONTRERAS DE TORRES y HÉCTOR HORACIO TORRES SARMIENTO sí están legitimados para intervenir en la causa. Explica que no comparecen como terceros ajenos al litigio, sino como sujetos de especial protección constitucional, porque sus derechos fundamentales se han visto comprometidos directamente.
20. Señala que la Villa 88 del proyecto Essencial Country Club la adquirió la señora CLARA TORRES con el propósito expreso de que sus padres residieran allí con ella en condiciones de seguridad y dignidad, de modo que esa vivienda forma parte central de su proyecto de vida en la vejez.CUI 11001222000020250027501
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21. Por ello, afirma que, aun cuando no figuren como compradores, los derechos fundamentales de los progenitores sí se están viendo afectados. Además, en este asunto no discuten la titularidad del bien, sino la ofensa a la dignidad humana. En consecuencia, solicita que se corrija ese enfoque de la decisión de primer grado.
22. En cuanto a los derechos de petición presentados, el apoderado de los accionantes sostiene que, a diferencia de lo dicho por el Tribunal, no existe carencia actual de objeto por hecho superado.
23. Para sustentar su tesis, afirma que la señora CLARA
apoderado de los accionantes sostiene que, a diferencia de lo dicho por el Tribunal, no existe carencia actual de objeto por hecho superado.
23. Para sustentar su tesis, afirma que la señora CLARA TORRES acudió a la SAE desde mayo de 2024 y requirió « información detallada sobre el estado y futuro del proyecto Essencial Country Club, medidas de protección de la Villa 88, definición de la administración de Constructora Domus S.A.S., entrega de documentación técnica y, posteriormente, la resolución del contrato y la restitución de la suma pagada, que asciende a cuatrocientos sesenta millones ochocientos dos mil treinta y un pesos».
24. Sostiene que la SAE no solo respondió tardíamente, sino que sus contestaciones no fueron de fondo, pues se limitó a indicar que estaba en trámite la designación de un representante legal, que se agendaría una visita de inspección en el futuro, que ciertas actuaciones estaban sometidas a reserva y que no podía pronunciarse sobre la resolución del contrato ni sobre la devolución del dinero por no ser parte del negocio.
25. En su criterio, la SAE omitió definir un plan de acción concreto para el proyecto y adoptar medidas específicas para la conservación del inmueble. Tampoco fijó plazos y, lo que considera másCUI 11001222000020250027501
Número Interno 150910 Clara Hermencia Torres Contreras y otros Tutela 2ª Instancia 10 grave, « permaneció en silencio frente a la comunicación en la que la accionante notificó el incumplimiento contractual y la resolución unilateral del negocio».
Clara Hermencia Torres Contreras y otros Tutela 2ª Instancia 10 grave, « permaneció en silencio frente a la comunicación en la que la accionante notificó el incumplimiento contractual y la resolución unilateral del negocio».
26. Respecto de la Fiscalía Treinta y Seis de Extinción de Dominio, el apoderado recuerda que presentó peticiones en mayo, junio, julio y septiembre de 2024 pidiendo que se reconociera a sus poderdantes como terceros de buena fe exentos de culpa, que se informara el estado del proceso y que se ponderara el impacto de las medidas cautelares sobre el
proyecto Essencial Country Club.
27. Señala que solo en noviembre de 2025 obtuvo respuesta, que además fue tardía y limitó la información a indicar que el inmueble no fue objeto de medidas cautelares ni forma parte de la demanda de extinción de dominio.
28. Afirma que no existe un examen serio de la situación de sus poderdantes ni de su calidad de adquirentes de buena fe; por el contrario, «se ha configurado un verdadero limbo jurídico: la accionante soporta las consecuencias materiales de un proceso judicial en el que no ha sido incorporada de manera efectiva, mientras la entidad administradora de los bienes intervenidos no le ofrece un procedimiento administrativo idóneo para la defensa de sus derechos».
29. Finalmente, sostiene que el Tribunal erró al afirmar que los accionantes disponen de otros mecanismos de defensa judicial, pues su intervención en el proceso de extinción de dominio resulta incierta y tardía.
Añade que una acción civil de resolución contractual o de indemnización
accionantes disponen de otros mecanismos de defensa judicial, pues su intervención en el proceso de extinción de dominio resulta incierta y tardía. Añade que una acción civil de resolución contractual o de indemnización contra Domus S.A.S. no ofrece una solución real mientras la sociedad esté intervenida y sus bienes permanezcan afectos al proceso de extinción.CUI 11001222000020250027501 Número Interno 150910 Clara Hermencia Torres Contreras y otros Tutela 2ª Instancia 11
30. Por todo lo anterior, solicita la revocatoria del fallo impugnado y, como consecuencia, pide que se adopten las siguientes
medidas: (i) Amparar los derechos fundamentales de petición, el debido proceso administrativo y judicial, la propiedad privada, la vivienda digna y la igualdad de CLARA HERMENCIA TORRES CONTRERAS; (ii) Reconocer la vulneración a los derechos de MARÍA
HERMENCIA CONTRERAS DE TORRES y HÉCTOR HORACIO
TORRES SARMIENTO;
(iii) Ordenar a la SAE que dé respuesta de fondo, clara, completa, congruente y motivada a todas las peticiones que la señora Torres presentó desde mayo de 2024, en particular a la comunicación mediante la cual notificó el incumplimiento contractual y la resolución unilateral del negocio; definir expresamente la ruta para la restitución del precio pagado y las medidas complementarias de reparación; y presentar un plan concreto para la protección y conservación de la Villa 88 con plazos y responsables para la reactivación o el cierre técnico responsable del proyecto Essencial Country Club; (iv) Confirmar y complementar la orden impartida en primera
para la protección y conservación de la Villa 88 con plazos y responsables para la reactivación o el cierre técnico responsable del proyecto Essencial Country Club; (iv) Confirmar y complementar la orden impartida en primera instancia a la SAE, con indicación expresa de que su cumplimiento es inmediato; (v) Ordenar a la Fiscalía Treinta y Seis de Extinción de Dominio resolver de fondo las peticiones presentadas en mayo, junio, julio y septiembre de 2024, analizando expresamente la condición de adquirenteCUI 11001222000020250027501 Número Interno 150910 Clara Hermencia Torres Contreras y otros Tutela 2ª Instancia 12 de buena fe exenta de culpa de la señora Torres, el impacto de las medidas adoptadas en el proceso de extinción sobre el proyecto Essencial Country Club y sobre la Villa 88, y las eventuales modulaciones o ajustes necesarios para salvaguardar los derechos de los terceros de buena fe; (vi) Disponer la conformación de una mesa técnica integrada por la SAE, la Fiscalía 36 de Extinción de Dominio, la administración de Constructora Domus S.A.S., las autoridades urbanísticas competentes, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, con la intervención de la accionante o de su apoderado, para diseñar un plan de acción verificable, con cronogramas y responsables definidos, orientado a la protección de la Villa 88, a la reactivación o cierre técnico responsable del proyecto y a la restitución oportuna de los recursos invertidos por los compradores de buena fe, en especial por la familia Torres Contreras.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
la protección de la Villa 88, a la reactivación o cierre técnico responsable del proyecto y a la restitución oportuna de los recursos invertidos por los compradores de buena fe, en especial por la familia Torres Contreras.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
31. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
32. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio deCUI 11001222000020250027501
Número Interno 150910 Clara Hermencia Torres Contreras y otros Tutela 2ª Instancia 13 defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
33. En el presente asunto, la Sala debe determinar si la decisión del Tribunal fue acertada al concluir que dos de los accionantes no están legitimados en la causa por activa y al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las peticiones que se elevaron ante la SAE y la Fiscalía Treinta y Seis Especializada de Extinción de Dominio.
34. Como primera medida la Sala considera pertinente aclarar
por hecho superado respecto de las peticiones que se elevaron ante la SAE y la Fiscalía Treinta y Seis Especializada de Extinción de Dominio.
34. Como primera medida la Sala considera pertinente aclarar que, en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal o el administrativo, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.
35. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas de la actuación; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones que determinan la oportunidad de su ejercicio.
36. Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado: La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los
procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionarioCUI 11001222000020250027501 Número Interno 150910 Clara Hermencia Torres Contreras y otros Tutela 2ª Instancia 14 judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.
37. Conforme con ello, no cabe duda de que las solicitudes que ocupan la atención de la sala se inscriben dentro de esta prerrogativa fundamental, la del debido proceso y no, de petición.
38. Dilucidado lo anterior, la Sala adoptará la siguiente metodología para resolver la impugnación: en primer lugar, verificará si MARÍA HERMENCIA CONTRERAS DE TORRES y HÉCTOR HORACIO TORRES SARMIENTO están legitimados para intervenir en la causa. Luego evaluará si, como lo determinó el Tribunal, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Legitimación en la causa
39. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales».
39. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales».
40. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela «podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales , quien actuará por sí misma o a través de representante».
41. En ese sentido, la legitimación en la causa por activa se acredita cuando la ejerce el titular de los derechos fundamentales, deCUI 11001222000020250027501
Número Interno 150910 Clara Hermencia Torres Contreras y otros Tutela 2ª Instancia 15 manera directa, o por medio de: (i) representante legal; (ii) apoderado judicial; (iii) agente oficioso, cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa o; (iv) los personeros municipales1.
42. Ahora bien, es preciso recordar que de acuerdo con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales.
43. La Corte Constitucional ha enseñado que este requisito «hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada»2.
referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada»2.
44. En efecto, ha reiterado que «el presupuesto esencial, insustituible y necesario es la afectación –actual o potencial– de uno o varios” 3 derechos fundamentales.
Caso concreto