CSJ - STP20181-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20181-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP201812025 Radicación n°150503 Acta No. 336
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A contra la decisión proferida el 24 de septiembre de 2025 por la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual declaró improcedente el amparo invocado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de susCui 11001020500020250200001 Rad. 150503 Tutela de impugnación Porvenir S.A derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES
2. Contra la accionante, se adelantaron los siguientes procesos laborales ordinarios: i) 05001-31-05-004-2019-00197-00, ii) 05001-3105-006-2021-00371-00, iii) 05001-31-05-0082021-00053-00, iv) 0500131-05-011-2022-00158-00, v) 05001-31-05-015-2023-00032-00, vi) 05001-31-05-0162022-00450-00 y vii)05001-31-05-020-2022-00020-00.
3. En los asuntos citados, los demandantes pretendieron que se declarara la ineficacia de sus traslados del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad.
4. En sede de primera de instancia, el respectivo juez de cada caso, concedió las pretensiones elevadas y, ordenó a Porvenir S.A, trasladar a Colpensiones, la totalidad del capital acumulado en sus cuentas de ahorro individual, los rendimientos financieros, así como las primas, seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos comisiones o pagos de administración. Inconforme con la decisión, la hoy accionante elevó recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo demandado.
Dentro de la presente acción de tutela se identifican siete
accionante elevó recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo demandado. Dentro de la presente acción de tutela se identifican siete actuaciones judiciales que guardan relación con los hechos materia de estudio, las cuales se exponen a continuación.
5. En el proceso con radicado 2019-00197-00, el Juzgado que conoció el asunto, decidió conceder las pretensiones de la parteCui 11001020500020250200001
Rad. 150503 Tutela de impugnación Porvenir S.A demandante. En igual sentido ocurrió con los procesos 2021-00371-00, 2021-00053-00, 2022-00158-00, 2023-00032-00, 2022-00450-00 y 202200020-00. Al apartarse de las decisiones, la administradora opto por elevar el recurso de apelación, en cada asunto. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, decidió confirmar las sentencias proferidas respectivamente por cada Juzgado Laboral de Conocimiento de la misma ciudad. Inconforme con la decisión, Porvenir S.A decidió presentar recurso extraordinario de casación, el cual
Laboral de Conocimiento de la misma ciudad. Inconforme con la decisión, Porvenir S.A decidió presentar recurso extraordinario de casación, el cual fue negado, por no demostrar el interés económico para recurrir. A partir de ello, se formularon los recursos de reposición y en subsidio, queja.
6. El Tribunal Superior de Medellín, no repuso ninguna de sus decisiones y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral, con el fin de que se le diera trámite al recurso de queja. Esa Colegiatura declaró bien denegados los recursos extraordinarios en todos los casos, al concluir que la recurrente no acreditó el valor de los perjuicios y sustentó su reclamación únicamente en apreciaciones sin fundamento.
7. En consecuencia, la accionante recurrió al mecanismo constitucional de la acción de tutela, en donde alegó que el Tribunal accionado desconoció el precedente emitido por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107-2024 en la que se estableció que: Esta Administradora de Fondos de Pensiones, no reprocha en esta
en sentencia CC SU-107-2024 en la que se estableció que: Esta Administradora de Fondos de Pensiones, no reprocha en esta oportunidad, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, lo que si reprocha, es que al momento de proferirse las sentencias, el Tribunal confirme la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), cuando el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, a través de la citada sentenciaCui 11001020500020250200001 Rad. 150503 Tutela de impugnación Porvenir S.A de unificación, dejó plasmado que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) con o sin indexación. En ese orden de ideas, se evidencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial se aparta del precedente jurisprudencial de la sentencia de unificación SU – 107 de 2024, con lo cual se están violentando los derechos fundamentales de esta Sociedad Administradora.
8. Por lo anterior, la representante legal de Porvenir S.A, requirió la protección de sus derechos fundamentales y solicitó que se dejen sin
Administradora.
8. Por lo anterior, la representante legal de Porvenir S.A, requirió la protección de sus derechos fundamentales y solicitó que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y en su lugar, conceder la acción de tutela interpuesta por PORVENIR para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
9. De igual manera, solicitó que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, proferir nuevas sentencias en cada uno de los casos referenciados en la acción de tutela conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia de la
Corte Constitucional SU-107 de 2024.
III. FALLO IMPUGNADO
10. Por medio de la STL16084-2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió declarar improcedente el amparoCui 11001020500020250200001
Rad. 150503 Tutela de impugnación Porvenir S.A invocado, argumentando que la accionante no cumplió con los requisitos
Rad. 150503 Tutela de impugnación Porvenir S.A invocado, argumentando que la accionante no cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
11. En esa línea, advirtió que las fechas de las últimas providencias cuestionadas, exceden el plazo razonable de seis meses para acudir al amparo constitucional, circunstancia que impide considerar cumplida la inmediatez.
12. De otra parte, evidenció la vulneración del requisito de subsidiariedad, pues, aunque la parte actora interpuso el recurso de reposición y, de manera subsidiaria, el de queja, dichos medios de defensa no fueron planteados en debida forma. Lo anterior, por cuanto no acreditó parámetro alguno que permitiera cuantificar el interés económico del litigio y, adicionalmente, dentro del radicado 2021-00371-00, el recurso de reposición se presentó por fuera del término legal establecido.
IV . LA IMPUGNACIÓN
13. La representante legal de Porvenir S.A, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que efectivamente se habían agotado los
IV . LA IMPUGNACIÓN
13. La representante legal de Porvenir S.A, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que efectivamente se habían agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, razón por la cual se encontraba habilitada la acción de tutela al cumplirse el requisito de subsidiariedad.
De igual manera, declaró que: el recurso de reposición o el de queja; ninguno de estos medios cumple con los criterios de idoneidad y eficacia. Esto se debe a que, a pesar de que las decisiones judiciales el recurso de reposición o el de queja; ninguno de estos medios cumple con los criterios de idoneidad y eficacia.Cui 11001020500020250200001 Rad. 150503 Tutela de impugnación Porvenir S.A Esto se debe a que, a pesar de que las decisiones judiciales impugnadas desconocen el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, sobre la restitución de valores a Colpensiones tras la declaratoria de ineficacia del traslado pensional, el recurso extraordinario de casación no es idóneo porque el perjuicio económico que sufre Porvenir S.A. no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En este sentido, se evidencia cómo se han agotado los medios de defensa idóneos y eficaces previstos por la ley.
mensuales vigentes, según lo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En este sentido, se evidencia cómo se han agotado los medios de defensa idóneos y eficaces previstos por la ley.
14. Por último, destacó que, al negar la acción de tutela, se afectaba la administradora de fondos de pensiones, por cuanto la devolución de los recursos a Colpensiones se pagará con recursos propios, generando un perjuicio irremediable.
15. Por todo lo anterior, se solicitó revocar el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y amparar los derechos fundamentales.
V . CONSIDERACIONES
16. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
17. Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo
86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del DecretoCui 11001020500020250200001 Rad. 150503 Tutela de impugnación Porvenir S.A 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
18. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
19. La prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, está relacionada con el cumplimiento estricto de los requisitos generales y específicos.
20. Los primeros, se refieren a que i) la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan
20. Los primeros, se refieren a que i) la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que no se trate de sentencias de tutela. ; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable.
21. Por otra parte, los requisitos específicos se refieren a i) defecto orgánico, es decir que el funcionario carece de competencia; ii) defectoCui 11001020500020250200001
orgánico, es decir que el funcionario carece de competencia; ii) defectoCui 11001020500020250200001 Rad. 150503 Tutela de impugnación Porvenir S.A procedimental; iii) defecto fáctico, que se refiere a que la decisión no tiene sustento probatorio; iv) Defecto material o sustantivo, es decir se decide a partir de normas inexistentes o inconstitucionales; v) que la decisión se haya tomado a partir del engaño de un tercero; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento de precedentes, ya establecidos por la Corte Constitucional y viii) violación directa de la Constitución. Caso concreto
22. La representante legal de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A, acudió a la acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por la decisión de la Sala
fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó las emitidas en primera instancia, referidas a la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, junto con la totalidad del capital acumulado en sus cuentas de ahorro individual, los rendimientos financieros, así como las primas, seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima pero, exclusivamente, en lo que concierne al pago de los gastos, comisiones o pagos de administración a cargo de la AFP.
23. Se tiene que el asunto sometido a consideración de la Sala i) tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.Cui 11001020500020250200001
Rad. 150503 Tutela de impugnación Porvenir S.A
24. Sobre el requisito de subsidiariedad, esta Sala estima que en el
Rad. 150503 Tutela de impugnación Porvenir S.A
24. Sobre el requisito de subsidiariedad, esta Sala estima que en el presente caso efectivamente se agotaron todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios dentro de los procesos 2019-00197-00, 202100053-00, 2022-00158-00, 2023-00032-00, 2022-00450-00 y 202200020-00, concluyendo que la accionante no tenía otro medio de defensa idóneo y eficaz para proteger sus derechos fundamentales.
25. Lo anterior, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional no supedita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad a la corrección formal del recurso interpuesto, sino a la mera utilización de todos los medios de defensa judicial disponibles, tanto ordinarios como extraordinarios. Por tanto, el análisis debió concentrarse en que la accionante haya desplegado los mecanismos previstos por el ordenamiento para controvertir la decisión, y no en exigir que dichos recursos superen exigencias adicionales, no previstas para efectos del examen de procedencia de la acción de tutela.
exigencias adicionales, no previstas para efectos del examen de procedencia de la acción de tutela.
26. Por otro lado, iii) no se trata de la promoción de una acción de tutela contra decisión de la misma naturaleza, iv) no se ataca una irregularidad procesal sino la falta de aplicación del precedente jurisprudencial CC SU 107-2024 y v) se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados.
24. Sin embargo, se evidencia que, como lo determinó la Sala de Casación laboral de esta Corporación, efectivamente se quebrantó el requisito de inmediatez como pasa a verse.
25. Dentro de los radicados 2019-00197, 2021-00053 y 2022-00450 el recurso de queja se resolvió el 19 de diciembre de 2024. Por otro lado, la queja interpuesta dentro del radicado 2022-00158 fue dirimida el 18 deCui 11001020500020250200001
Rad. 150503 Tutela de impugnación Porvenir S.A diciembre y, el radicado 2023-00032 la Sala laboral de esta Corporación,
Rad. 150503 Tutela de impugnación Porvenir S.A diciembre y, el radicado 2023-00032 la Sala laboral de esta Corporación, resolvió la queja el 12 de enero de 2025. Por último, dentro del radicado 2022-00020, la Corte se pronunció acerca del recurso el 13 de enero del 2025.
26. Esta Sala, considera que la demanda no fue promovida en un plazo razonable, pues como ya se enuncio en precedencia, han transcurrido más de (6) seis meses desde que se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios para controvertir las decisiones debatidas, si se considera, en ese sentido, que la tutela se formuló el 11 de septiembre de 2025, lo que supera el plazo arriba anotado.
28. En ese sentido, si bien la ley no establece un término perentorio para la interposición de la acción de tutela, la jurisprudencia ha precisado un margen temporal razonable para considerar cumplido el presupuesto de inmediatez. No obstante, en el caso concreto, la accionante no expuso
un margen temporal razonable para considerar cumplido el presupuesto de inmediatez. No obstante, en el caso concreto, la accionante no expuso explicación alguna que permitiera justificar la tardanza en la presentación del amparo, que permita flexibilizar el requisito quebrantado.
29. Por otra parte, sí se observa el incumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del proceso con radicado 2021-00371. Lo anterior teniendo en cuenta que la hoy accionante interpuso de manera extemporánea el recurso de reposición contra la decisión que dispuso no conceder el recurso extraordinario de casación.
30. Por ende, el medio idóneo para controvertir tal decisión fue omitido por parte de la administradora y, debe destacarse que la acción de tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria, ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.Cui 11001020500020250200001
Rad. 150503 Tutela de impugnación Porvenir S.A
29. En conclusión, la decisión del fallador de primer grado se confirmará, pero por las razones aquí expuestas.
Tutela de impugnación Porvenir S.A
29. En conclusión, la decisión del fallador de primer grado se confirmará, pero por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCui 11001020500020250200001
Rad. 150503 Tutela de impugnación Porvenir S.A
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 150503
1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 dentro
1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 dentro del radicado de referencia, considero necesario presentar una aclaración.
La motiva en que en otros asuntos que versan sobre el tema de nulidad del traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento.
2. La demanda de tutela formulada por PORVENIR S.A. busca la protección los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. La dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín porque desconoció el precedente al ordenarle «reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) con o sin indexación».
Pidió que se dejen sin efectos las sentencias del Tribunal de Medellín. En consecuencia, que se ordene a la autoridad que emita nuevo fallo en el que tenga en cuenta la sentencia SU-107 de 2024 en lo relacionado al traslado de recursos.
fallo en el que tenga en cuenta la sentencia SU-107 de 2024 en lo relacionado al traslado de recursos. Lo anterior, dentro de los procesos laborales de radicados: 0500131-05-004-201900197-00, 05001-31-05-006-2021-00371-00, 05001-3105-0082021-00053-00, 05001-31-05-011-202200158-00, 05001-31-05015-2023-00032-00, 0500131-05-0162022-00450-00 y 05001-31-05020-202200020-00. En los asuntos citados, el respectivo juez de cadaCui 11001020500020250200001 Rad. 150503 Tutela de impugnación Porvenir S.A caso, concedió las pretensiones elevadas y, ordenó a Porvenir S.A, trasladar a Colpensiones, la totalidad del capital acumulado en sus cuentas de ahorro individual, los rendimientos financieros, así como las primas, seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos comisiones o pagos de administración.
3. En otros asuntos1 donde la pretensión principal de la parte accionante es objetar la decisión que resuelve la solicitud de traslado de
3. En otros asuntos1 donde la pretensión principal de la parte accionante es objetar la decisión que resuelve la solicitud de traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento ante los otros magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1. Esto con fundamento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que interpuse demanda ordinaria laboral contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A. a la que correspondió el radicado n.º 11001310501520210052501. 3.1. En la demanda ordinaria que promoví contra las citadas autoridades, señalé que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Consideré que, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características
régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado. Surtidas las instancias y la sede extraordinaria, quedó en firme la declaración de ineficacia del traslado que se realizó del régimen de prima media con prestación indefinida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS) administrado por Porvenir S.A. 1 Entre otros: radicados internos n.º 132991, 133864 y 138229.Cui 11001020500020250200001 Rad. 150503 Tutela de impugnación Porvenir S.A
4. Al analizar los argumentos y pretensiones expuestos por la parte accionante, se advierte que este trámite constitucional no reviste identidad con el problema jurídico por el que previamente he manifestado mi impedimento. Esto, porque lo que se cuestiona es la posible inaplicación
de la sentencia SU-107 de 2024.
5. Aunque la acción constitucional se deriva de procesos laborales en los que se evaluó la nulidad de un traslado de régimen pensional, ese no es el objeto de discusión en este asunto. Así, no se compromete la opinión que emití por fuera del ejercicio de mi labor jurisdiccional.
6. Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto.
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado