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CSJ - STP20182-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20182-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP20182-2025 Radicación N° 150297 Acta No.338 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Deivis Julián Segura Reyes, frente al fallo proferido el 21 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas deCUI 50001220400020250054201 N.I. 150297 Tutela segunda instancia A/Deivi Julián Segura Reyes 2 Seguridad de Villavicencio y a las partes e intervinientes del proceso penal 500016000000201900226. ANTECEDENTES Conforme a lo obrante en la actuación y lo indicado en la demanda, se tiene conocimiento que:

1. Por hechos ocurridos el 12 de junio de 2019, el 13 de junio siguiente, se realizaron ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías las audiencias preliminares de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento en contra de Deivi Julián Segura Reyes y otro. Última solicitud que, fue

Función de Control de Garantías las audiencias preliminares de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento en contra de Deivi Julián Segura Reyes y otro. Última solicitud que, fue posteriormente retirada. En el marco del procedimiento abreviado, en esa fecha, se dio traslado del escrito de acusación por los delitos de hurto calificado y agravado.

2. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio1. En sentencia del 23 de noviembre de 2020, el despacho condenó a Deivi Julián Segura Reyes como coautor del punible endilgado y le impuso una pena principal de 144 meses de prisión.

De manera accesoria, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la 1 El 22 de agosto de 2019 el otro acusado se allanó a cargos, razón por la cual el 30 de septiembre del mismo año se dio lectura a la respectiva sentencia, al interior del radicado penal 500016000000201902917.CUI 50001220400020250054201 N.I. 150297 Tutela segunda instancia A/Deivi Julián Segura Reyes 3 ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al interior del radicado 500016000000201900226. Contra la anterior providencia no se interpuso el recurso de apelación.

3. El 6 de febrero de 2025, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas

500016000000201900226. Contra la anterior providencia no se interpuso el recurso de apelación.

3. El 6 de febrero de 2025, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio legalizó la captura de Segura Reyes efectuada por Policía Nacional, y expidió la respectiva boleta de detención.

4. El accionante manifestó que el 5 de mayo de 2025, su apoderado radicó ante el juzgado que vigila la sanción solicitud de «reducción de la pena impuesta» por el principio de la favorabilidad. Aseveró que el juzgado de conocimiento «erró en la dosificación de la pena, al momento de tasar la misma como calificada, tomó la pena de prisión de 8 a 16 años, cuando en realidad, debió tomar el acápite del último inciso del numeral 4° del artículo 240 del Código Penal, que consagra: “La pena será de cinco (5) a doce (12) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas”».

En este sentido se dice que, los imputados «habían hurtado un canguro con dos radios de alta frecuencia dentro, marca motorola, con un avalúo de dos millones ($2.000.000) de pesos».

5. Mediante auto número 0581 del 12 de mayo de 2025, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio negó la postulación al considerar que «en este caso no se está frente a una sucesión de leyes en el tiempo que resulte favorable a los intereses del penado».

En dicho proveído se estableció que procedían los recursos

negó la postulación al considerar que «en este caso no se está frente a una sucesión de leyes en el tiempo que resulte favorable a los intereses del penado». En dicho proveído se estableció que procedían los recursos ordinarios, esto es, reposición y apelación.CUI 50001220400020250054201 N.I. 150297 Tutela segunda instancia A/Deivi Julián Segura Reyes 4

6. El 3 de junio del mismo año, el defensor de Segura Reyes presentó ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento solicitud de corrección de la dosificación punitiva, invocando nuevamente el principio de favorabilidad. Sin embargo, el 9 de junio siguiente, el despacho no accedió a lo pedido al determinar que «la sentencia se encontraba en firme y que había perdido la competencia, siendo en la actualidad el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, siendo la autoridad judicial de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, el encargado de resolver la solicitud».

7. En virtud de la remisión realizada por el juez sentenciador, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas, mediante auto 1783 del 3 de julio de 2025, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la nueva solicitud, argumentando «que la misma petición ya había sido resuelta el 12 de mayo de

2025».

8. Deivis Julián Segura Reyes impetró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales, considera vulnerados por el

Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y

de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales, considera vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Villavicencio. Sostuvo que «existe un yerro en la dosificación de la pena que se origina desde el escrito de acusación efectuado por la Fiscalía, en el sentido de que se hizo referencia a que la conducta de hurto sería calificada conforme al inciso 2º artículo 240 del Código Penal, omitiendo encausar dicha conducta dentro del último inciso de este mismo ordenamiento, incumpliendo con lo relativo al principio de congruencia». Adujo que, de acuerdo con el artículo 286 del Código General del Proceso, el mismo funcionario que profirió la sentencia puede, en cualquier tiempo, aclararla o adicionarla a fin de corregir erroresCUI 50001220400020250054201 N.I. 150297 Tutela segunda instancia A/Deivi Julián Segura Reyes 5 materiales, de forma u «omisiones sustanciales en la parte resolutiva» en cualquier momento, sin necesidad de reabrir el debate procesal ni alterar su contenido. Por lo anterior, solicitó que se ordene al despacho judicial competente que, dentro del término «que considere pertinente», proceda a modificar la conducta descrita en la sentencia condenatoria, a fin de que la tipificación del hurto se adecúe como calificado conforme a lo

competente que, dentro del término «que considere pertinente», proceda a modificar la conducta descrita en la sentencia condenatoria, a fin de que la tipificación del hurto se adecúe como calificado conforme a lo establecido en el último inciso del numeral 4° del artículo 240 del Código Penal, que prevé una pena de 5 a 12 años de prisión cuando el hurto recaiga sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas. De igual manera, solicitó que se efectúen los ajustes correspondientes en los cómputos y en la pena de prisión a imponer. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio determinó que el accionante dirige su cuestionamiento tanto contra la sentencia condenatoria como frente a las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. En consecuencia, procedió a analizar el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, así:

1. En relación con la sentencia condenatoria proferida el 23 de noviembre de 2020, advirtió que no satisfizo el requisito de inmediatez dado que la solicitud de amparo fue presentada «aproximadamente seis años» después de la expedición del fallo, «sin que justifique dicha tardanza ni exista nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y su presunta vulneración de

derechos».CUI 50001220400020250054201 N.I. 150297 Tutela segunda instancia A/Deivi Julián Segura Reyes 6

2. Respecto al auto número 0581 del 12 de mayo de 2025, pese a la notificación al sentenciado y a su defensor que se realizó el 13 de mayo de 2025, la decisión no fue impugnada mediante los recursos ordinarios de reposición y apelación, incumpliéndose el requisito de subsidiariedad.

Adicionalmente, el a quo descartó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención directa del juez constitucional.

3. En cuanto al auto del 3 de julio de 2025, concluyó que, si bien se satisfacen los requisitos de índole general, no se advierte la concurrencia de un defecto específico que avale la procedencia del resguardo solicitado.

Ello, por cuanto, en la segunda petición tendiente a que se efectuara la corrección de la dosificación punitiva, remitida por competencia, no se aportó elementos adicionales que justificaran un nuevo análisis sobre la redosificación. Ambas peticiones se sustentaron en los mismos hechos y fundamentos jurídicos, por lo que no existía necesidad de realizar una nueva valoración. Por lo anterior, la Sala resolvió declarar improcedente el amparo deprecado por Segura Reyes. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado. Manifestó que no fue citado al proceso penal que se adelantó en su contra, y no contó con una «defensa que hiciera valer mis derechos fundamentales entonces cual es el camino para que se adecue mi condena».

que no fue citado al proceso penal que se adelantó en su contra, y no contó con una «defensa que hiciera valer mis derechos fundamentales entonces cual es el camino para que se adecue mi condena».

CONSIDERACIONESCUI 50001220400020250054201

N.I. 150297 Tutela segunda instancia A/Deivi Julián Segura Reyes 7

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Villavicencio.

2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por Deivi Julián Segura Reyes contra los Juzgados Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Villavicencio.

4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias

Medidas de Seguridad, ambos de Villavicencio.

4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos2.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los 2 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI 50001220400020250054201

N.I. 150297 Tutela segunda instancia A/Deivi Julián Segura Reyes 8 medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión

probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en unCUI 50001220400020250054201 N.I. 150297 Tutela segunda instancia A/Deivi Julián Segura Reyes 9 escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto.

N.I. 150297 Tutela segunda instancia A/Deivi Julián Segura Reyes 9 escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto. 5.1. De la sentencia condenatoria proferida del 23 de noviembre de 2020.

Deivi Julián Segura Reyes cuestiona tanto la calificación jurídica de la conducta como la dosificación punitiva impuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio en la sentencia que lo declaró coautor del delito de hurto calificado y agravado. En su criterio, la conducta debió haberse tipificado conforme al último inciso -cuartodel artículo 240, que establece una sanción privativa de la libertad de 5 a 12 años, en casos donde el hurto recaiga sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas. Al respecto, para claridad del asunto, se tiene que, en esa providencia, se condenó al citado por el delito de hurto calificado y agravado. Ello porque, Deivi Julián Segura Reyes junto con otra persona, se apoderaron de un canguro dentro del cual se encontraban dos radios de alta frecuencia marca Motorola y documentos personales de las víctimas. Ahora, frente a la circunstancia de calificación, esto se hizo bajo el inciso segundo del artículo 240 del Código Penal, por haberse verificado «violencia sobre la víctima», se dijo en el fallo, porque «mediante agresión física y utilizando la violencia se apoderó de las pertenencias de la víctima». Y, la agravación, se debió por haberse ejecutado el hecho por

agresión física y utilizando la violencia se apoderó de las pertenencias de la víctima». Y, la agravación, se debió por haberse ejecutado el hecho por dos personas, circunstancia que se ajustaba al artículo 241 numeral 10 de la misma codificación.CUI 50001220400020250054201 N.I. 150297 Tutela segunda instancia A/Deivi Julián Segura Reyes 10 En ese contexto, la petición de amparo resulta improcedente, dado a que no se acreditó la satisfacción de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En relación con el requisito de inmediatez, la providencia impugnada data del 23 de noviembre de 2020, mientras que, la acción de tutela fue interpuesta el 14 de octubre de 2025. Es decir, transcurridos 4 años, 11 meses y 21 días después, sin que se haya justificado la demora. Dicho plazo supera de manera evidente el término establecido por la jurisprudencia constitucional para acudir a esta vía preferente. Respecto al requisito de subsidiaridad, se constató que frente a la determinación condenatoria ninguna de las partes interpuso el recurso de apelación, motivo por el cual la sentencia quedó ejecutoriada desde su emisión. Desde esa perspectiva, resulta claro que, el aquí accionante desechó el instrumento a través del cual podía exponer las razones por las que no compartía la sentencia dictada en su contra. En particular, lo atinente a la calificación jurídica del punible enrostrado y al quantum punitivo a fin de que el juez natural determinara si, en efecto, la

que no compartía la sentencia dictada en su contra. En particular, lo atinente a la calificación jurídica del punible enrostrado y al quantum punitivo a fin de que el juez natural determinara si, en efecto, la irregularidad demandada tuvo lugar. Situación que, además, eventualmente, le habría generado la oportunidad de acudir en sede extraordinaria de casación. En la demanda no se expuso ni demostró motivo que imposibilitara agotar tal medio de defensa. Si bien, en la impugnación obra manifestación de que el procesado no fue convocado al trámite procesal, esta circunstancia solo se trajo a colación al momento de proponer dicho recurso y no la demanda constitucional.CUI 50001220400020250054201 N.I. 150297 Tutela segunda instancia A/Deivi Julián Segura Reyes 11 Incluso llama la atención que, esa circunstancia se habría superado al momento de su captura el 6 de febrero de 2025, no obstante, esperó más de 8 meses para concurrir ante el juez de tutela, además que, no concretó en que falencia en el procedimiento de enteramiento se habría incurrido. Todo esto, sin hacer mención de que conocía la existencia del proceso, debido a que su captura se produjo en flagrancia y, el escrito de acusación se trasladó de manera subsiguiente a la legalización de aquella. En ese orden de ideas, impróspero se aviene el instrumento constitucional dado que éste no es un medio supletorio a los dispuestos

acusación se trasladó de manera subsiguiente a la legalización de aquella. En ese orden de ideas, impróspero se aviene el instrumento constitucional dado que éste no es un medio supletorio a los dispuestos por el legislador para replicar una condena, sino excepcional y residual, en la medida que, solo procede ante el agotamiento de todas las alternativas dispuestas en el trámite respectivo y ante la comprobación de una circunstancia excepcional que imponga la intervención del juez constitucional para restaurar la prerrogativa constitucional reclamada. En tal sentido, el sentenciado no puede valerse de su propia incuria o negligencia procesal, para habilitar en esta sede un examen sobre los fundamentos del fallo de condena, cuando no lo hizo en las instancias ordinarias. Consecuente con lo expuesto, en este punto se procederá a confirmar el fallo impugnado. 5.2. Del auto número 0581 el 12 de mayo de 2025. El actor cuestiona la determinación por medio de la cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deCUI 50001220400020250054201 N.I. 150297 Tutela segunda instancia A/Deivi Julián Segura Reyes 12 Villavicencio no accedió a su solicitud de redosificación de la pena impuesta por aplicación del principio de favorabilidad. Empero, refulge evidente la no procedencia del amparo constitucional al no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad.

impuesta por aplicación del principio de favorabilidad. Empero, refulge evidente la no procedencia del amparo constitucional al no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, debido a que, el memorialista no agotó los medios de defensa ordinarios procedentes para debatir la determinación adoptada, esto es, los recursos de reposición y apelación. Instrumentos que, se le habilitaron en el proveído demandando: Bajo esa perspectiva, la Sala encuentra que, aun cuando el demandante en tutela contaba con los mecanismos ordinarios para impugnar los argumentos de la autoridad encargada de la vigilancia de la sanción penal, a través de los recursos de reposición y apelación, de manera injustificada, optó por prescindir de ellos y, en su lugar, acudió la acción de tutela para plantear la discusión ajena a la trasgresión de derechos fundamentales. De ese modo, lo que se advierte es que, la parte actora pretende subsanar su omisión acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que,CUI 50001220400020250054201 N.I. 150297 Tutela segunda instancia A/Deivi Julián Segura Reyes 13 por ley, le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial. En consecuencia, la cuestión planteada resulta improcedente. 5.3. Del auto 1783 del 3 de julio de 2025. Se tiene conocimiento que, en atención a la remisión efectuada por el juzgado de conocimiento de la solicitud presentada por el representante

En consecuencia, la cuestión planteada resulta improcedente. 5.3. Del auto 1783 del 3 de julio de 2025. Se tiene conocimiento que, en atención a la remisión efectuada por el juzgado de conocimiento de la solicitud presentada por el representante judicial de Segura Reyes , en la cual se reclamaba la corrección de la dosificación punitiva, argumentando nuevamente el principio de favorabilidad, el despacho ejecutor se abstuvo de resolver dicho pedido. Esto, debido a que, en providencia del 12 de mayo del año anterior ya se había pronunciado de fondo sobre lo solicitado. En este asunto, aunque se encuentran satisfechos los requisitos generales, esto es, (i) el asunto ostenta relevancia constitucional; (ii) se acreditó el requisito de inmediatez, pues, entre el conocimiento de la determinación confutada y la interposición de la acción de tutela no trascurrió un plazo superior a 6 meses; (iii) contra ese auto no proceden recursos; (iv) se identificaron los hechos y los derechos afectados; y (v) no se cuestiona otro trámite de tutela, no se advierte alguna causal específica que habilite la protección invocada. En efecto, se evidenció que, la autoridad accionada fundamentó su postura en lo siguiente: De la revisión del expediente electrónico se establece que la defensa técnica del sentenciado presentó ante este Juzgado solicitud de “reducción de la pena por principio de favorabilidad” del 5 de mayo de 2025, la que fue decidida por Auto Interlocutorio N° 581 del 12 de mayo de 2025, negando la redosificación de la pena impuesta.CUI 50001220400020250054201 N.I. 150297 Tutela segunda instancia

Auto Interlocutorio N° 581 del 12 de mayo de 2025, negando la redosificación de la pena impuesta.CUI 50001220400020250054201 N.I. 150297 Tutela segunda instancia A/Deivi Julián Segura Reyes 14 Luego de ser negada por este Juzgado la redosificación de la pena impuesta el apoderado del sentenciado eleva la solicitud ante el Juzgado 4° Penal Municipal de conocimiento de Bogotá. Por consiguiente, este Juzgado no se resolverá nuevamente sobre la redosificación de la condena impuesta a DEIVIS JULIÁN SEGURA REYES, en razón a que ya fue atendida la petición por Auto Interlocutorio N° 581 del 12 de mayo de 2025, como quedó señalado en precedencia. Para la Sala, la referida decisión no comporta irregularidad alguna, por cuanto los funcionarios judiciales pueden ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas (CSJ STP16199-2022, rad. 127244, entre otras), toda vez que no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando no se introduce variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia3. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia CC T267-2017, señaló: (…) Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades

señaló: (…) Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia. (…) Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso (…), sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas. 3 Cfr. STP5610-2022, Rad. 123304, STP6606-2022, Rad. 123235, STP4093-2022, Rad. 123120, entre

otras.CUI 50001220400020250054201 N.I. 150297 Tutela segunda instancia A/Deivi Julián Segura Reyes 15 En ese orden, no obra motivo para afirmar que la determinación adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio comprometa los derechos fundamentales del accionante, pues, se reitera, tiene la facultad de abstenerse de retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente, cuando no advierta elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto, que es lo acaecido en este caso. Así las cosas, se modificará parcialmente el fallo impugnado en el sentido de negar el amparo invocado por Deivi Julián Segura Reyes , frente a la decisión del 3 de julio de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Meta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en el sentido de NEGAR la solicitud de amparo invocada por Deivi Julián Segura Reyes , frente a la decisión del 3 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Villavicencio. SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.CUI 50001220400020250054201 N.I. 150297 Tutela segunda instancia A/Deivi Julián Segura Reyes 16 TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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