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CSJ - STP20183-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20183-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI  11001020400020250312600 Número interno 150694 Tutela primera instancia Jaime Andrés Arias

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP20183-2025 Radicación n°. 150694 Acta No. 336 Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JAIME ANDRÉS ARIAS en contra de la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso, la igualdad, el trabajo, la educación, el buen nombre, «la seguridad jurídica, resocialización y reintegración».CUI  11001020400020250312600

Número interno 150694 Tutela primera instancia Jaime Andrés Arias

2. Mediante auto del 19 de noviembre de 2025 se avocó conocimiento del presente asunto, se corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada y se dispuso la vinculación del Juzgado 001 Penal del Circuito de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, de las fiscalías 196 Seccional y 52 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, del Procurador 11 Judicial II y de los intervinientes con interés en este específico asunto.

3. Para efectos de delimitar quiénes son los intervinientes con interés en este trámite, se ordenó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal

con interés en este específico asunto.

3. Para efectos de delimitar quiénes son los intervinientes con interés en este trámite, se ordenó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá notificar de este auto únicamente a las personas que han sido reconocidas como víctimas del postulado JAIME ANDRÉS ARIAS al interior de la actuación identificada con radicado n.° 11001225200020140005900, y, luego, rendir un informe sobre la labor encomendada.

4. El 24 de noviembre de 2025 la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá remitió oficio n.° 2371 -y las respectivas constanciasque da cuenta de que tres días atrás se notificó el auto admisorio de la demanda promovida por el postulado a los correos electrónicos y direcciones físicas de las personas que fueron reconocidas como sus víctimas, de conformidad con la información suministrada por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de la misma especialidad del territorio nacional.

5. También se informó que el proveído fue publicado por aviso en la cartelera de la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y en los portales de la Rama Judicial.

2CUI  11001020400020250312600 Número interno 150694 Tutela primera instancia Jaime Andrés Arias

II. ANTECEDENTES

6. Según lo indicado en el escrito de tutela, JAIME ANDRÉS ARIAS, postulado al proceso de Justicia y Paz desde 2010, purgó 8 años, 1 mes y 17 días de privación efectiva de la libertad; tiempo en el que

6. Según lo indicado en el escrito de tutela, JAIME ANDRÉS ARIAS, postulado al proceso de Justicia y Paz desde 2010, purgó 8 años, 1 mes y 17 días de privación efectiva de la libertad; tiempo en el que cumplió las obligaciones derivadas del sometimiento y participó activamente en programas de resocialización conforme a los lineamientos institucionales. Además, durante la reclusión no obtuvo sanciones disciplinarias ni anotaciones de incumplimiento.

7. El actor señala que el 25 de octubre de 2018 recobró la libertad -aunque para ese momento no existía sentencia parcial de la Sala de Justicia y Pazdebido a que la autoridad judicial aplicó el precedente vigente entre los años 2016 y 2018, según el cual no podía detenerse a un postulado por un periodo superior a ocho años. En consecuencia, dio por cumplida la pena alternativa del régimen transicional de la Ley 975 de

2005.

8. Detalla que en diciembre de 2018 se profirió sentencia parcial en su contra. En esta, le correspondió la pena principal de 480 meses, multa equivalente a 40.191 SMLMV y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 240 meses. Todas ellas fueron sustituidas por la sanción alternativa de 8 años conforme al régimen transicional. El 3 de marzo de 2021 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó dicha decisión.

9. Indica que el 7 de mayo de 2021 suscribió Acta de Compromiso ante el Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de

Suprema de Justicia confirmó dicha decisión.

9. Indica que el 7 de mayo de 2021 suscribió Acta de Compromiso ante el Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz, con ocasión de la cual cumplió con: (i) la pena alternativa y la libertad a prueba; (ii) la reintegración (certificada por la ARN en

3CUI  11001020400020250312600 Número interno 150694 Tutela primera instancia Jaime Andrés Arias documento del 23 de marzo de 2024); (iii) la publicación oficial de perdón y no repetición (que se hizo efectiva el 31 de enero de 2025) y; (iv) la ausencia de reincidencia delictiva.

10. Por medio de auto interlocutorio del 28 de marzo de 2023 el juez vigilante fijó el término de libertad a prueba en 4 años, al considerar satisfechos los requisitos establecidos en el inciso 4° del artículo 29 de la Ley 975 de 2005, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria del respectivo proveído.

11. En decisión de segunda instancia emitida el 30 de mayo de 2023, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá modificó el auto recurrido, disponiendo que el término de libertad a prueba del postulado se debía contabilizar a partir del 1° de noviembre de 2018. Por tal motivo, la misma se descontó a partir de tal fecha.

12. Asegura el accionante que, luego de haber cumplido con todas las obligaciones contraídas dentro del régimen de alternatividad, presentó

tal motivo, la misma se descontó a partir de tal fecha.

12. Asegura el accionante que, luego de haber cumplido con todas las obligaciones contraídas dentro del régimen de alternatividad, presentó solicitud ante la juez vigilante orientada a obtener la «suspensión, exclusión y/o cancelación » de la pena accesoria de inhabilitación. No obstante, su petición fue despachada desfavorablemente mediante auto del 9 de julio de 2024 -confirmado en proveído del 16 de diciembre del mismo año-, según afirma, bajo pretexto de que no acreditó el acto de perdón.

13. A su criterio, tales decisiones desconocieron que dicho acto se encontraba publicado desde el 31 de enero de 2025 y había sido allegado al expediente de manera oportuna. También omitieron referirse a las certificaciones de cumplimiento expedidas por la ARN, las intervenciones del Ministerio Público y la de la representante de víctimas, y al salvamento de voto emitido en un proceso previo, de circunstancias análogas, en el que

4CUI  11001020400020250312600 Número interno 150694 Tutela primera instancia Jaime Andrés Arias se habría reconocido la suspensión de las penas accesorias por el cumplimiento de la alternativa.

14. Informa que elevó una segunda solicitud relacionada con la «suspensión/cancelación» de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, que le fue negada en auto del 19 de junio de 2025 por el juez vigía, y confirmada en providencia del 20 de agosto de 2025 por la Sala de

«suspensión/cancelación» de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, que le fue negada en auto del 19 de junio de 2025 por el juez vigía, y confirmada en providencia del 20 de agosto de 2025 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, atendiendo a que la revisión de la pena accesoria solo procede cuando todas las sentencias parciales se encuentran ejecutoriadas.

15. Señala que, como resultado de lo anterior, la inhabilitación continúa vigente en el sistema de antecedentes disciplinarios y judiciales, lo que afecta procesos de selección y vinculación laboral. Afirma que ello también impacta la continuidad de la beca estudiantil que le otorgaron para cursar estudios en derecho. Esto último, por cuanto un requisito obligatorio del programa académico es el Consultorio Jurídico y no podrá completarlo si está inhabilitado para ejercer « funciones relacionadas con el ámbito jurídico».

16. En ese contexto, alega que las decisiones judiciales censuradas incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente, pues ignoraron pruebas determinantes

(certificaciones de la ARN, acta de perdón y su publicación, intervenciones del Ministerio Público y de la representante de víctimas), aplicaron una interpretación regresiva del principio de alternatividad y se apartaron sin justificación del precedente vigente entre 2016 y 2018, que permitió conceder la libertad a postulados que ya habían cumplido ocho años de pena, incluso, sin sentencia en firme.

justificación del precedente vigente entre 2016 y 2018, que permitió conceder la libertad a postulados que ya habían cumplido ocho años de pena, incluso, sin sentencia en firme. 5CUI  11001020400020250312600 Número interno 150694 Tutela primera instancia Jaime Andrés Arias

17. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicita: (i) tutelar sus derechos fundamentales; (ii) dejar sin efectos el auto del 20 de agosto de 2025 y la decisión del 19 de junio de 2025; (iii) ordenar la suspensión o extinción definitiva de la pena accesoria de inhabilitación; o, subsidiariamente, (iv) ordenar a la Sala de Justicia y Paz adoptar un procedimiento uniforme para la revisión de sanciones accesorias en

Justicia y Paz.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

18. Mediante auto del 19 de noviembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a los vinculados, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción.

19. En virtud de lo anterior, se recibieron respuestas en los

siguientes términos:

20. El Juzgado Penal 001 del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz informó que asumió conocimiento del proceso con radicado 110012252000201400059 -identificado internamente bajo el n.º 110013419001202100063-, dentro

conocimiento del proceso con radicado 110012252000201400059 -identificado internamente bajo el n.º 110013419001202100063-, dentro del cual se profirió la sentencia parcial transicional del 19 de diciembre de 2018, que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 3 de marzo de 2021.

21. Expuso en qué consistieron las penas principales y accesorias, así como que fueron sustituidas por la alternativa de 8 años y un periodo de libertad a prueba de 4.

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22. Respecto de la solicitud de suspensión de la pena accesoria de inhabilidad, indicó que la negó en auto del 9 de julio de 2024, con fundamento en que la sentencia es parcial y aún faltan otras por proferir; negativa que fue confirmada el 16 de diciembre de 2024 por la Sala de

Justicia y Paz.

23. Agregó que el 19 de junio de 2025 negó nuevamente la suspensión y/o cancelación de los antecedentes y que, una vez más, la decisión se mantuvo en segunda instancia, al no encontrar nuevos elementos que justificaran modificar lo resuelto.

24. Finalmente, manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno porque todas las decisiones adoptadas se fundamentan en la normativa y jurisprudencia propia del sistema de Justicia y Paz, y han sido debidamente controvertidas por la defensa a través de los recursos previstos en la especialidad, gozando de doble presunción de acierto y

en la normativa y jurisprudencia propia del sistema de Justicia y Paz, y han sido debidamente controvertidas por la defensa a través de los recursos previstos en la especialidad, gozando de doble presunción de acierto y legalidad.

25. La Magistrada Oher Hadith Hernández Roa, quien integra el Despacho 01 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que participó en las decisiones del 16 de diciembre de 2024 y del 20 de agosto de 2025, mediante las cuales se confirmó la negativa de suspender o cancelar la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al

postulado Jaime Andrés Arias.

26. Precisó que intervino activamente en las deliberaciones, y que, cuando sus planteamientos no fueron acogidos, presentó las

7CUI  11001020400020250312600 Número interno 150694 Tutela primera instancia Jaime Andrés Arias respectivas aclaraciones de voto, que ahora se remiten por considerarse relevantes para el estudio de la tutela.

27. Acto seguido, explicó que las aclaraciones de voto sostienen —con apoyo jurisprudencial— que ni la pena accesoria de inhabilitación ni la multa están comprendidas dentro del beneficio de alternatividad previsto en la Ley 975 de 2005, por lo que no es jurídicamente procedente suspenderlas o cancelarlas. Indicó que hacerlo equivaldría, en la práctica, a conceder un indulto no previsto en el ordenamiento, desbordando el alcance del régimen de Justicia y Paz y contrariando las decisiones

a conceder un indulto no previsto en el ordenamiento, desbordando el alcance del régimen de Justicia y Paz y contrariando las decisiones adoptadas en las dos oportunidades en que se estudió la solicitud en segunda instancia.

28. Finalmente, resaltó que la pretensión del actor de habilitar su vinculación contractual con el Estado resulta incompatible con la prohibición expresa contenida en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política, que impide celebrar contratos estatales con personas condenadas por delitos relacionados con grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o narcotráfico.

29. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar que la Sala no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

30. La Magistrada Alexandra Valencia Molina -miembro del Despacho 01 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá- informó que presentó salvamento de voto frente a la decisión mayoritaria del 19 de junio de 2025 que negó la solicitud de suspensión, exclusión y cancelación de los antecedentes derivados de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que le fue impuesta al accionante en la sentencia parcial del 16 de diciembre de 2018.

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31. En concreto, explicó que, dadas las particularidades del sistema de Justicia y Paz, considera que cada sentencia parcial constituye

Número interno 150694 Tutela primera instancia Jaime Andrés Arias

31. En concreto, explicó que, dadas las particularidades del sistema de Justicia y Paz, considera que cada sentencia parcial constituye una unidad de sanción que se articula con la pena alternativa de 8 años de prisión y el período de libertad a prueba de 4. A su juicio, una vez cumplidos íntegramente esos lapsos y las obligaciones de verdad, reparación y no repetición —que en el caso del accionante se acreditan con certificación de la ARN y otros elementos—, es normativamente viable suspender las penas accesorias relacionadas y validar la desanotación de antecedentes en el sistema de información de la Procuraduría General de la Nación.

32. Sin perjuicio de lo anterior, precisó que su postura se enmarca en una propuesta más amplia de cierre del sistema de Justicia y Paz, orientada a garantizar seguridad jurídica a los postulados que han cumplido la pena alternativa y sus obligaciones, así como a permitir su plena reincorporación a la vida civil sin riesgo de perder los beneficios del proceso transicional.

33. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES

34. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de

1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por JAIME ANDRÉS ARIAS, al comprometer 9CUI  11001020400020250312600 Número interno 150694 Tutela primera instancia Jaime Andrés Arias actuaciones de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

35. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

36. En el presente caso, se acude al amparo constitucional en procura de la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso, la igualdad, el trabajo, la educación, el buen nombre, «la seguridad jurídica, resocialización y reintegración », que se estiman lesionados con ocasión de las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz y por la Sala de dicha especialidad del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de junio y el 20 de agosto de 2025, respectivamente. En los referidos proveídos se negó la suspensión y/o

Superior de Bogotá el 19 de junio y el 20 de agosto de 2025, respectivamente. En los referidos proveídos se negó la suspensión y/o cancelación de la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas.

37. Así pues, como lo que se cuestiona a través de esta vía son providencias judiciales, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige en contra de dichas decisiones.

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38. Lo anterior es relevante porque si estos no se concretan, la intervención del juez constitucional estará vedada.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

39. En atención a las pretensiones formuladas por el demandante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a actuaciones y providencias judiciales. Por tal motivo, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

40. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad

los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.

41. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)

11CUI  11001020400020250312600 Número interno 150694 Tutela primera instancia Jaime Andrés Arias desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.

42. En virtud de lo anterior, esta Sala pasa a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

El caso concreto

43. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración de los derechos fundamentales,

encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. El caso concreto

43. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración de los derechos fundamentales, como lo son la dignidad humana, el debido proceso, la igualdad, el trabajo y la educación.

44. También se satisface la subsidiariedad, pues el accionante agotó todos los mecanismos de defensa judicial con los que contaba para rebatir la negativa de la suspensión y/o cancelación de la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas.

45. Al evaluar lo relativo a la inmediatez, esta Sala encuentra que la acción de amparo fue promovida dentro del término razonable de 6 meses, pues la providencia judicial proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá data del 19 de junio de 2025 y se acudió al juez constitucional el pasado 18 de noviembre.

46. Asimismo, se tiene que no se plantea una irregularidad procesal, por lo cual el cuarto requisito se cumple.

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47. Del mismo modo se evidencia que en la demanda se identificaron los hechos que presuntamente ocasionaron la afectación a los derechos fundamentales que se solicita amparar por esta vía.

48. Finalmente, en el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela, de manera que se puede dar por acreditado el último requisito general de procedibilidad.

49. Siendo así, corresponde ahora analizar si en el caso concreto

48. Finalmente, en el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela, de manera que se puede dar por acreditado el último requisito general de procedibilidad.

49. Siendo así, corresponde ahora analizar si en el caso concreto se configuró alguno de los defectos específicos señalados por el actor.

50. En este punto se aclara que a pesar de que el accionante cuestiona las dos providencias judiciales que denegaron su solicitud, el presente estudio constitucional orbitará en torno a la decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de agosto de 2025, comoquiera que es la que confirmó la primera y zanjó el debate.

51. Como punto de partida, vale la pena recordar los reparos elevados por la parte activa.

52. En primer lugar, consideró que se incurrió en un defecto fáctico porque se dejaron de valorar pruebas determinantes que obraban en

el expediente, entre ellas: (i) la certificación de cumplimiento total de la ruta de reintegración emitida por la ARN; (ii) el acta que acredita el cumplimiento absoluto de mis compromisos ante Justicia y Paz; (iii) la publicación oficial del acto de perdón del 31 de enero de 2025, que allegué oportunamente al proceso; (iv) la ausencia total de reincidencia; y (v) las intervenciones favorables del Ministerio Público y de la representante de víctimas. 13CUI  11001020400020250312600 Número interno 150694 Tutela primera instancia Jaime Andrés Arias Además, la Juez Zamora fundamentó su decisión en un hecho falso —la supuesta falta de acreditación del perdón— pese a que dicho acto obraba en el

Número interno 150694 Tutela primera instancia Jaime Andrés Arias Además, la Juez Zamora fundamentó su decisión en un hecho falso —la supuesta falta de acreditación del perdón— pese a que dicho acto obraba en el expediente. Esto constituye un defecto fáctico por suposición de un hecho desmentido en el proceso, en los términos definidos por la sentencia SU-447 de 2015.

53. Luego alegó la configuración de un defecto sustantivo por cuanto la judicatura habría aplicado una interpretación regresiva del principio de alternatividad, según el cual la pena accesoria solo puede revisarse una vez estén ejecutoriadas todas las sentencias parciales. A su criterio, dicha tesis «no tiene soporte normativo, desconoce la finalidad de la justicia transicional, y contradice el principio de alternatividad que rige la Ley 975 de 2005».

54. Además, «implica prolongar una sanción accesoria por encima del límite máximo de ocho años fijado para la responsabilidad penal en Justicia y Paz, convirtiéndola en una sanción autónoma, indefinida y contraria a los principios de humanidad, resocialización y proporcionalidad».

55. Por último, adujo que se desconoció el precedente aplicable.

En concreto, expuso: Entre los años 2016 y 2018, la jurisdicción de Justicia y Paz consolidó un precedente uniforme, sostenido y reiterado mediante múltiples decisiones en las que se concedió la libertad a los postulados que habían cumplido ocho (8) años de privación intramural de la libertad, incluso en ausencia de sentencia

precedente uniforme, sostenido y reiterado mediante múltiples decisiones en las que se concedió la libertad a los postulados que habían cumplido ocho (8) años de privación intramural de la libertad, incluso en ausencia de sentencia en firme. Esta línea jurisprudencial interpretó correctamente la esencia de la Ley 975 de 2005: la pena alternativa, como sanción máxima en el régimen transicional, no puede extenderse más allá del límite legal de ocho años, pues hacerlo transformaría un modelo restaurativo en uno punitivo ordinario, desconociendo su naturaleza excepcional. Esta doctrina de carácter vinculante en tanto interpretación constante y teleológica de la Sala fue aplicada de manera consistente y se convirtió en una 14CUI  11001020400020250312600 Número interno 150694 Tutela primera instancia Jaime Andrés Arias regla garantista para todos los postulados. Gracias a este precedente, yo recuperé mi libertad el 25 de octubre de 2018, es decir, antes de que se profiriera la sentencia parcial el 19 de diciembre de ese mismo año. El Estado reconoció entonces que la alternatividad opera desde el cumplimiento material de la pena, no desde la formalidad procesal de la sentencia. Se trató de una interpretación razonable, proporcional y acorde con los principios rectores de verdad, justicia y reparación. Esa decisión no solo cambió mi situación jurídica; cambió mi vida. A partir de ella reinicié mi proyecto personal, familiar y educativo, accedí al proceso de reintegración de la ARN y reconstruí mi identidad social y laboral. La libertad

Esa decisión no solo cambió mi situación jurídica; cambió mi vida. A partir de ella reinicié mi proyecto personal, familiar y educativo, accedí al proceso de reintegración de la ARN y reconstruí mi identidad social y laboral. La libertad otorgada en aplicación de ese precedente generó una situación jurídica consolidada, estable y digna de plena protección constitucional.

56. Finalmente, sostuvo que «mantener activa una sanción accesoria sin fundamento legal actual constituye una restricción desproporcionada [y] perpetua » que viola directamente la

Constitución.

57. Los aludidos reproches ameritan confrontar la decisión cuestionada para verificar si, como se afirma, adolece de los referidos yerros.

Auto del 20 de agosto de 2025 proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá

58. En el proveído referido se resolvió la apelación promovida por el accionante en contra del auto emitido el 19 de junio de 2025 por el Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional. Al decidir lo propio, confirmó la negativa -por segunda vezde la « suspensión, exclusión y/o cancelación » de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta al postulado en el fallo parcial transicional proferido al interior del proceso con radicado n.° 11001225200020140005900.

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interior del proceso con radicado n.° 11001225200020140005900. 15CUI  11001020400020250312600 Número interno 150694 Tutela primera instancia Jaime Andrés Arias

59. Contrario a lo manifestado por el accionante, la Sala observa que al presentar sus consideraciones el a quo acudió a los lineamientos fijados por la ley, se soportó en el acervo probatorio y se pronunció frente a la oportunidad y el trámite en el que se debe ventilar lo pretendido. Tal proceder impide tener por acreditado cualquiera de los defectos que se le

atribuyeron a su decisión. Véase:

60. Para abordar la solicitud de suspensión, extinción o cancelación de la pena accesoria de inhabilitación, la Sala del Tribunal accionado se remitió al auto interlocutorio del 16 de diciembre de 2024, mediante el cual se había resuelto desfavorablemente el pedido, al advertir que, si bien dicha decisión no tenía efectos de cosa juzgada, en la postulación no se advirtieron fundamentos fácticos o jurídicos novedosos que justificaran modificar el criterio adoptado previamente. En esa medida, retomó los argumentos y enfatizó en su vigencia.

61. Para empezar, expuso sus consideraciones frente a la posibilidad de extinguir la pena accesoria. En ese cometido, explicó que el proceso de justicia transicional al que está sometido el postulado Jaime Andrés Arias, alias “Yimi”, se estructura bajo el principio de acumulación progresiva de hechos criminales aceptados, conforme a la metodología de

el proceso de justicia transicional al que está sometido el postulado Jaime Andrés Arias, alias “Yimi”, se estructura bajo el principio de acumulación progresiva de hechos criminales aceptados,

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