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CSJ - STP20184-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20184-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP20184-2025 Radicación N° 150335 Acta No. 338 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por John Fredy Achipis, frente al fallo proferido el 21 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, habeas data e igualdad. El trámite se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Policía Nacional - Seccional de Investigación Criminal, ambos de Popayán, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de laCUI 19001220400420250065101 N.I. 150335 Tutela segunda instancia A/John Fredy Achipis 2 República y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao. LA DEMANDA De acuerdo con lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que:

1. En contra de John Fredy Achipis cursaron dos procesos. El

Quilichao. LA DEMANDA De acuerdo con lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que:

1. En contra de John Fredy Achipis cursaron dos procesos. El primero, radicado 2010-00168, dentro del cual el 25 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao emitió fallo condenatorio por la conducta punible de inasistencia alimentaria.

El segundo, radicado 2003-00099, por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, en el que, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca) el 26 de julio de 2005, profirió sentencia condenatoria.

2. La vigilancia de las penas correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Popayán.

3. El 25 de marzo de 2025 el aquí accionante elevó petición ante el juzgado ejecutor a través del cual solicitó: (…) Yo, JHON FREDY ACHIPIS, (…) como aparece al pie de mi firma, como fin de solicitarle que se cumplió la EXTINCIÓN DE LA PENA, del proceso en mención por pena cumplida y me de un Paz y Salvo para yo poder salir del país más tranquilo y poder trabajar en cualquier parte del país, poder presentar el permiso en Migración Colombia que me otorga el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas. Como fin solicitarle que ya se cumplió la extinción de la pena que reposa a mi nombre con numero de proceso 2003-00099-00 y 201000168-00 que se me venció la pena, y me están vulnerando el derecho al

Ejecución de Penas. Como fin solicitarle que ya se cumplió la extinción de la pena que reposa a mi nombre con numero de proceso 2003-00099-00 y 201000168-00 que se me venció la pena, y me están vulnerando el derecho al trabajo, les pido el favor que me den una pronta solución.CUI 19001220400420250065101 N.I. 150335 Tutela segunda instancia A/John Fredy Achipis 3 Se le informe de esta novedad a la POLICIA, PROCURADURIA, FISCALIA, CONTRALORIA y demás entidades correspondientes para que me borren los antecedentes judiciales. (…)

4. Ante la ausencia de respuesta, John Fredy Achipis interpuso acción de tutela1 en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, habeas data e igualdad, cuya vulneración atribuyó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad. Expuso que, pese al requerimiento que data del 25 de marzo de 2025, al momento de presentación de esta tutela no se ha dado respuesta de fondo y congruente a lo planteado. Indicó que «(…) han pasado más de 5 años desde que cumplí a plenitud de la pena impuesta, por lo tanto, ya el dato negativo penal ha caducado y se debe eliminar de todas las plataformas donde se verifican antecedentes penales. (…)»

5. En virtud de lo anterior solicitó al juez constitucional lo siguiente: (…) Ordénesele al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de seguridad que: PRIMERO: De respuesta de fondo y congruente a la petición formulada tanto

5. En virtud de lo anterior solicitó al juez constitucional lo siguiente: (…) Ordénesele al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de seguridad que: PRIMERO: De respuesta de fondo y congruente a la petición formulada tanto al correo jhonfredyachipis@gmail,com como a josehurtado1926@gmail.com este último como respuesta a la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Que, en virtud de lo anterior, se me sean borrados los datos negativos penales consignados en los registros de antecedentes penales, para lo cual, el Juzgado accionado, deberá remitir en el término de cumplimiento de la sentencia, las respectivos oficios a las entidades, para que las mismas procedan de conformidad con sus funciones, particularmente sobre los antecedentes del portal de la Policía Nacional, que sea cambiado el lema actual de “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA” por “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”, de conformidad con sentencia de unificación SU SU-139/21 y 1 Presentada el 7 de octubre de 2025.CUI 19001220400420250065101

N.I. 150335 Tutela segunda instancia A/John Fredy Achipis 4 sentencia de la Corte Suprema de Justicia ST-P67542019 (104603), May. 28/19.

TERCERO: Que sean eliminados los registros penales de antecedentes de la base de búsqueda de la RAMA JUDICIAL, como lo son CENDOJ, DEAJ, y todos aquellos relacionados, labor que deberá adelantar el Despacho accionado en su calidad de segundo responsable del tratamiento de esos datos.

(…)

EL FALLO IMPUGNADO

todos aquellos relacionados, labor que deberá adelantar el Despacho accionado en su calidad de segundo responsable del tratamiento de esos datos. (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, señaló que John Fredy Achipis acudió a la tutela para obtener una respuesta de fondo a su petición de marzo, por la cual, solicitó la actualización y eliminación de datos negativos en los registros de antecedentes y el ocultamiento de la información penal que aún aparecía en la Rama Judicial y otras entidades. Indicó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán había concedido la extinción de la pena desde el 19 de marzo de 2015 y, mediante auto interlocutorio No. 612 del 30 de julio de 2025, ordenó ocultar los antecedentes del proceso con rad. No. 20100016800, medida que, a su vez, fue comunicada a las autoridades competentes. A ello se sumó el oficio No. 848 del 14 de octubre de 2025, mediante el cual se informó al actor sobre la extinción de la pena y el cumplimiento de la orden de ocultamiento. El a quo verificó además que la página de antecedentes de la Policía y la de la Rama Judicial reflejaban dicha actualización, y que la Procuraduría certificó la inexistencia de registros vigentes. El Tribunal concluyó que las pretensiones del actor fueron satisfechas durante el trámite de la tutela, por lo que declaró configurada

dicha actualización, y que la Procuraduría certificó la inexistencia de registros vigentes. El Tribunal concluyó que las pretensiones del actor fueron satisfechas durante el trámite de la tutela, por lo que declaró configurada una carencia actual de objeto por hecho superado.CUI 19001220400420250065101 N.I. 150335 Tutela segunda instancia A/John Fredy Achipis 5 LA IMPUGNACIÓN La impugnación fue presentada por John Fredy Achipis , quien expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia. Señaló que dicho fallo no analizó las pruebas que aportó para solicitar la eliminación de los datos que lo vinculan con el proceso penal con rad. No. 2003-0009900, pues solo se valoraron las respuestas relacionadas con el rad. No. 201000168-00, a pesar de que la tutela y sus anexos buscaban suprimir toda información negativa asociada al primero. Indicó que, según la consulta que realizó el 27 de octubre de 2025, al ingresar su apellido en el Sistema de Consulta los Juzgados de Ejecución de Penas aún aparecían registros respecto a ese radicado, lo que demostraba que el juzgado no había cumplido con la eliminación solicitada. Por ello afirmó que no podía hablarse de carencia actual de objeto por hecho superado. En consecuencia, pidió revocar la decisión de primera instancia, ordenar la supresión u ocultamiento de los datos vinculados con el proceso penal mencionado y mantener la declaración de hecho superado únicamente respecto del cambio de lema en las bases de datos de la Policía Nacional.

ordenar la supresión u ocultamiento de los datos vinculados con el proceso penal mencionado y mantener la declaración de hecho superado únicamente respecto del cambio de lema en las bases de datos de la Policía Nacional.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de la cual esta Sala es superior funcional.CUI 19001220400420250065101

N.I. 150335 Tutela segunda instancia A/John Fredy Achipis 6

2. El canon 86 constitucional establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En este asunto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar, si acertó el A quo al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por John Fredy Achipis.

Ello, tras considerar que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, brindó respuesta de fondo y congruente a la petición del pasado 25 de marzo y dispuso lo necesario para que los

Ello, tras considerar que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, brindó respuesta de fondo y congruente a la petición del pasado 25 de marzo y dispuso lo necesario para que los registros de la Policía Nacional y la Rama Judicial fueran actualizados.

4. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde suCUI 19001220400420250065101 N.I. 150335 Tutela segunda instancia A/John Fredy Achipis 7 razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original].

N.I. 150335 Tutela segunda instancia A/John Fredy Achipis 7 razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-085 de 2018, explicó: Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones

que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de formaCUI 19001220400420250065101 N.I. 150335 Tutela segunda instancia A/John Fredy Achipis 8 satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.

5. Del caso concreto.

La Sala considera pertinente clarificar que cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación de la que hacen parte, bien sea en calidad de procesados o víctimas, y éste no las resuelve, la garantía fundamental conculcada no es la de petición -como lo consideró el Tribunal-, sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues si solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso.

proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues si solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso. Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta que John Fredy Achipis cuestiona la omisión del Juzgado Segundo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán de brindar respuesta de fondo a la solicitud que presentó el 25 de marzo de 2025, respecto del proceso 200300099 que cursó en su contra, no cabe duda acerca de que, en este evento, el derecho fundamental posiblemente involucrado es el debido proceso, en su vertiente de postulación. Precisado lo anterior, como ya se indicó, la inconformidad del libelista se circunscribe a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, hubiese declarado la carencia actual de objeto por hecho superado, aspecto en el que se centrará la Sala. De acuerdo con lo obrante en la actuación constitucional y las afirmaciones realizadas en el libelo, el 25 de marzo del año en curso, el actor solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, «Paz y Salvo para yo poder salir del país más tranquilo y poder trabajar en cualquier parte del país, poder presentar el permiso en MigraciónCUI 19001220400420250065101 N.I. 150335 Tutela segunda instancia A/John Fredy Achipis 9 Colombia que me otorga el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas. Como fin solicitarle que ya se cumplió la extinción de la pena que reposa a mi nombre con

Tutela segunda instancia A/John Fredy Achipis 9 Colombia que me otorga el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas. Como fin solicitarle que ya se cumplió la extinción de la pena que reposa a mi nombre con numero de proceso 2003-00099-00 y 2010-00168-00 que se me venció la pena» , petición que, al momento de interponer la presente acción constitucional, no había sido resuelta por dicha autoridad. Esa situación -refiere el libelistavulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, habeas data e igualdad, respecto de los cuales invoca su amparo, tras considerar que «(…) han pasado más de 5 años desde que cumplí a plenitud de la pena impuesta, por lo tanto, ya el dato negativo penal ha caducado y se debe eliminar de todas las plataformas donde se verifican antecedentes penales. (…)» En respuesta brindada a la actuación, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, allegó oficio No. 848 a través del cual el 14 de octubre de 2025, brindó respuesta a John Fredy Achipis –remitida al correo jhonfredyachipis@gmail.comen los siguientes términos: Conforme lo anunciado se da respuesta a la petición elevada a este despacho, en donde se requiere la extinción de la pena impuesta en el proceso bajo radicado No. 19698400400120100016800, informando que este despacho mediante Auto Interlocutorio No.550 del diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) le concedió al condenado la EXTINCION DE LA PENA.

mediante Auto Interlocutorio No.550 del diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) le concedió al condenado la EXTINCION DE LA PENA. Ordenando la comunicación de la extinción de la pena decretada a todas las autoridades que conocieron de la sentencia condenatoria. Posteriormente mediante Auto Interlocutorio No. 612 del treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025), este despacho ordenó: “PRIMERO: OCULTAR al público los antecedentes penales de JHON FREDY – ACHIPIS, identificado con (…), que estén relacionados con el proceso 19698400400120100016800, disponibles en la página web de la Rama Judicial, por medio del Ingeniero de Sistemas del Centro de Servicios Administrativos de estos despachos.” En favor de los derechos fundamentales de la honra, el buen nombre y el habeas data del condenado. Se pone de presente que este despacho no cuenta con la copia del Auto Interlocutorio No.550 del diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), toda vez que el expediente fue remitido al juzgado de condena, es decir al

JUZGADO 1 PENAL MPAL DE SANTANDER Q. CAUCA.».CUI 19001220400420250065101

N.I. 150335 Tutela segunda instancia A/John Fredy Achipis 10 En ese estado de cosas, para esta Sala desacertó el Tribunal A quo al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, en manera alguna, con la comunicación del 14 de octubre de 2025, la

10 En ese estado de cosas, para esta Sala desacertó el Tribunal A quo al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, en manera alguna, con la comunicación del 14 de octubre de 2025, la autoridad judicial demandada resolvió de fondo la petición -como se afirmó- ni se satisfizo la pretensión constitucional del actor. Lo anterior, toda vez que únicamente hizo referencia a las actuaciones de extinción de la pena y ocultamiento de antecedentes del proceso No. 2010-00168-00, sin que en su contenido se realizara mención alguna al radicado 2003-00099-00. Expediente que, conforme con la consulta de procesos, se registra a su cargo: Tal omisión adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, la petición de John Fredy Achipis y por la cual reclama la protección de los derechos fundamentales, recaían también sobre la permanencia del registro relacionado con el proceso 2003-00099-00, cuya existencia impedía acreditar con plenitud el cumplimiento de la pena, situación que le impide trámites personales y laborales.CUI 19001220400420250065101 N.I. 150335 Tutela segunda instancia A/John Fredy Achipis 11 Así pues, esta Sala considera que, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, omitió responder oportunamente y de fondo la solicitud elevada por el actor, motivo por el cual resulta procedente conceder el amparo solicitado, en lo que respecta al desconocimiento del derecho al debido proceso, en su componente de postulación, por parte de dicha autoridad.

oportunamente y de fondo la solicitud elevada por el actor, motivo por el cual resulta procedente conceder el amparo solicitado, en lo que respecta al desconocimiento del derecho al debido proceso, en su componente de postulación, por parte de dicha autoridad.

6. Por lo anterior, la Sala revocará parcialmente el fallo recurrido para, en su lugar, amparar el derecho fundamental de John Fredy Achipis al debido proceso. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que, en un término de tres (3) días hábiles -si no lo ha hechoproceda a emitir una respuesta clara, de fondo y congruente respecto de la solicitud presentada el 25 de marzo de 2025 en lo que concierne con el radicado 2003-0009900.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, para, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a John Fredy Achipis. SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que, dentro de un término de tres (3) días hábiles, contadas desde la notificación de esta sentencia, se pronuncie sobre la solicitud presentada el 25 de marzo del año en curso,CUI 19001220400420250065101 N.I. 150335 Tutela segunda instancia A/John Fredy Achipis 12 por John Fredy Achipis en lo que respecta al proceso identificado con

N.I. 150335 Tutela segunda instancia A/John Fredy Achipis 12 por John Fredy Achipis en lo que respecta al proceso identificado con rad. 2003-00099-00 y lo notifique al último en mención.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado.

CUARTO. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 19001220400420250065101

N.I. 150335 Tutela segunda instancia A/John Fredy Achipis 13 Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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