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CSJ - STP20185-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20185-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP20185-2025 Radicación N.° 150787 Acta No. 336 Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por

JAIRO FELIPE DUQUE DÍAZ , contra la SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,

la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA -DIRECCIÓN DE

INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL-, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la presunta vulneración de sus derechos a la libertad y al habeas data.

2. Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 6° y 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como las partesCUI 11001020400020250317400

Número Interno 150787 Tutela Primera Instancia Jairo Felipe Duque Díaz e intervinientes dentro de los procesos penales con radicados 110016000000-2021-02525-01, 110016000100-2018-00033-01 y 11001600259-2009-00083.

II. HECHOS

3. JAIRO FELIPE DUQUE DÍAZ acudió a la acción de tutela en síntesis porque a la fecha no ha sido resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la apelación que se presentó

II. HECHOS

3. JAIRO FELIPE DUQUE DÍAZ acudió a la acción de tutela en síntesis porque a la fecha no ha sido resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la apelación que se presentó dentro del proceso penal con radicado 110016000000-2021-02525-01.

4. El accionante solicitó:

«se me LIBERE DE MANERA INMEDIATA, SE DECRETE LA

PRESCIPCIÓN DE LA CONDENA, SE NOTIFIQUE A LA POLICÍA

NACIONAL INTERPOL, REGISTRADURÍA DEL ESTADO CIVIL,

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DEMÁS

AUTORIDADES PERTINENTES Y SE ORDENE LA CANCELACIÓN

DE LAS ORDENES DE CAPTURA POR ESTE PROCESO».

5. De otra parte, precisó que en los procesos penales con radicados 110016000100-2018-00033-01 y 11001600259-2009-00083, la Policía Nacional de Colombia -Dirección de Investigación Criminal e Interpol, no ha realizado la actualización en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes -SIOPER-, con base en lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de septiembre de la presente anualidad dentro del trámite constitucional con radicado 110012204000-202503895-00.

2CUI 11001020400020250317400 Número Interno 150787 Tutela Primera Instancia Jairo Felipe Duque Díaz

6. Con base en lo anterior solicitó que se manera inmediata la Policía Nacional de Colombia -Dirección de Investigación Criminal e Interpol,

Número Interno 150787 Tutela Primera Instancia Jairo Felipe Duque Díaz

6. Con base en lo anterior solicitó que se manera inmediata la Policía Nacional de Colombia -Dirección de Investigación Criminal e Interpol, “actualice la base de datos con mi nombre”.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

7. Mediante auto del 21 de noviembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes.

8. El abogado Rodolfo Alexander Huelgo Candia informó que, desde el mes de abril de 2023, dejó de trabajar en la Defensoría del Pueblo, por lo que desconoce el estado del proceso en el que fungió como defensor. No especificó dentro de cual radicado actuó.

9. Una funcionaria de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de amparo, dado que la entidad no ha vulnerado los derechos del accionante.

10. Sobre el asunto sostuvo que el 28 de noviembre de 2025, la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad - Despacho Viceprocurador General informó respecto a la acción presentada por JAIRO FELIPE DUQUE DÍAZ: «(…) Con base en lo anterior y en virtud de lo manifestado por el accionante, se informa que acatando la norma señalada, se registró en el Sistema SIRI a nombre del señor JAIRO FELIPE DUQUE DIAZ

«(…) Con base en lo anterior y en virtud de lo manifestado por el accionante, se informa que acatando la norma señalada, se registró en el Sistema SIRI a nombre del señor JAIRO FELIPE DUQUE DIAZ identificado(a) con Cédula de ciudadanía número 79651875, las 3CUI 11001020400020250317400 Número Interno 150787 Tutela Primera Instancia Jairo Felipe Duque Díaz siguientes sanciones, dentro de las que se encuentra la proferida por la comisión de los delitos dolosos de CONCIERTO PARA DELINQUIR,

TRAFICO DE MONEDA FALSIFICADA y TRAFICO,

ELABORACION Y TENENCIA DE ELEMENTOS DESTINADOS A

FALSIFICACION DE MONEDA.

Así mismo, se informa que fueron registrados los siguientes eventos.

Ante lo cual se debe manifestar que a la División DRSCI le corresponde el registro de la información que reportan las autoridades competentes, relacionadas con sanciones ejecutoriadas y eventos que posterior a las mismas se hayan suscitado, así como de las inhabilidades automáticas legales o constitucionales, que se deriven de dichas sanciones de acuerdo al mandato de la ley vigente, anotaciones que contiene el certificado de antecedentes disciplinarios a la fecha de su expedición o su descarga de parte interesada desde la página web institucional. 4CUI 11001020400020250317400 Número Interno 150787 Tutela Primera Instancia Jairo Felipe Duque Díaz Razón por la cual, a la fecha al consultar el certificado de

institucional. 4CUI 11001020400020250317400 Número Interno 150787 Tutela Primera Instancia Jairo Felipe Duque Díaz Razón por la cual, a la fecha al consultar el certificado de antecedentes ordinario del accionante Jairo Felipe Duque Díaz, el sistema reporta: EL CIUDADANO NO PRESENTA ANTECEDENTES, tal como se observa en la siguiente imagen:

11. Con base en lo anterior concluyó que en lo relacionado con la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad DRSCI no se evidencia vulneración alguna de los derechos invocados por el accionante en la presente acción de tutela. A la fecha, tanto el certificado de antecedentes disciplinarios ordinario como el especial reflejan la información conforme a la ley y a los reportes efectuados por las autoridades competentes.

Información sobre el radicado 110016000259-2009-00083.

12. La Fiscal 14 Delegada ante los Jueces Penales Municipales -Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales DECOC, manifestó que el despacho 166 fue suprimido y que su carga inactiva le fue asignada, incluyendo la actuación identificada con el radicado

110016000259-2009-00083.

13. Frente a la señalada actuación informó que según lo registrado en el sistema misional SPOA, se advierte que el 14 de septiembre de 2009, se realizó imputación en calidad de coautores a JAIRO FELIPE DUQUE

13. Frente a la señalada actuación informó que según lo registrado en el sistema misional SPOA, se advierte que el 14 de septiembre de 2009, se realizó imputación en calidad de coautores a JAIRO FELIPE DUQUE DÍAZ y otro, por la presunta comisión de los delitos de falsificación de

5CUI 11001020400020250317400 Número Interno 150787 Tutela Primera Instancia Jairo Felipe Duque Díaz moneda nacional o extranjera en concurso con el punible de tráfico, elaboración y tenencia de elementos destinados a la falsificación de moneda.

14. Refirió que el 10 de septiembre de 2009, los imputados realizaron preacuerdo, el cual fue aprobado el 29 de junio de 2010.

15. Indicó que finalmente fueron condenados a la pena de 73 meses y 10 días de prisión por la comisión del delito de falsificación de moneda nacional o extranjera, sin que se les concediera ningún subrogado.

16. Explicó que el expediente se encuentra en los juzgados de ejecución de penas y que esa fiscalía no tiene ninguna petición por resolver dentro del radicado ya referido, así como tampoco es competente para atender las solicitades presentadas por el accionante, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite.

17. Por su parte, el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señaló que el 26 de marzo de 2015, avocó conocimiento del expediente con radicado 110016000259-2009-00083,

Seguridad de Bogotá, señaló que el 26 de marzo de 2015, avocó conocimiento del expediente con radicado 110016000259-2009-00083, fecha en la que “decretó la liberación definitiva de la condena al señor JAIRO FELIPE DUQUE DÍAZ”, por lo que libró oficios a la DIJIN, CISAS, INPEC, Procuraduría General de la Nación y Registraduría Nacional del Estado Civil, cancelando los antecedentes, anotaciones y órdenes de captura relacionados con el señalado proceso.

18. Añadió que el 6 de mayo de 2015, ordenó enviar el proceso al juzgado fallador y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que se ocultara

6CUI 11001020400020250317400 Número Interno 150787 Tutela Primera Instancia Jairo Felipe Duque Díaz la información al público en general, por archivo definitivo de las diligencias.

19. Expuso que el 18 de octubre de 2023, ordenó al área de sistemas del Centro de Servicios de esa especialidad, ocultar al público la información registrada en la plataforma Siglo XXI, relacionada con JAIRO FELIPE DUQUE DÍAZ, dentro del expediente con radicado 110016000259-2009-00083, lo que se cumplió el 12 de septiembre de

2025.

20. Frente a las pretensiones de JAIRO FELIPE DUQUE DÍAZ

110016000259-2009-00083, lo que se cumplió el 12 de septiembre de 2025.

20. Frente a las pretensiones de JAIRO FELIPE DUQUE DÍAZ aclaró que el accionante no está privado de la libertad por cuenta de ese proceso y juzgado.

21. Precisó que ese despacho no tiene injerencia alguna en la actualización de las bases de datos de la Policía Nacional y/o cualquier otra entidad en la que reposen registros judiciales a nombre del accionante.

Información sobre el radicado 110016000100-2018-00033.

22. El Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá informó que en ese despacho cursó, el proceso radicado bajo el CUI 11001600010020180003300, en el que mediante decisión del 1 de abril de 2020, condenó a JAIRO FELIPE DUQUE DÍAZ a la pena de 62 meses de prisión, en calidad de coautor de las condutas punibles de tráfico de moneda falsa en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con tráfico, elaboración y tenencia de elementos destinados a la falsificación de moneda y en calidad de autor de la conducta de concierto para delinquir.

7CUI 11001020400020250317400 Número Interno 150787 Tutela Primera Instancia Jairo Felipe Duque Díaz

23. Expuso que la decisión fue notificada en estrados y contra esta no se interpusieron recursos, por lo que fue declarada en firme y ejecutoriada.

Jairo Felipe Duque Díaz

23. Expuso que la decisión fue notificada en estrados y contra esta no se interpusieron recursos, por lo que fue declarada en firme y ejecutoriada.

24. Afirmó que no ha vulnerado derechos del accionante por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.

25. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, afirmó que no vulneró ningún derecho fundamental a JAIRO FELIPE DUQUE DÍAZ en la actuación con CUI 110016000100-2018-00033, pues no incurrió en acción u omisión que conduzca a la transgresión alegada.

26. Indicó que conoció del asunto el 17 de marzo de 2025, cuando proveniente del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, se repartió el proceso seguido en contra de JAIRO FELIPE DUQUE DÍAZ por el delito de concierto para delinquir y otro.

27. Explicó que el 4 de abril de 2025, confirmó la providencia de 13 de enero de la misma anualidad, “la cual negó el reconocimiento de un tiempo como pena cumplida”.

Información sobre el radicado 110016000000-2021-02525.

28. La Fiscalía 167 Especializada de Bogotá relató que conoció del proceso con radicado 110016000000-2021-02525, adelantado en contra de JAIRO FELIPE DUQUE DÍAZ, quien fue condenado por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 18 de diciembre de 2024, a la pena de 54 meses de prisión, sin concederle la

de JAIRO FELIPE DUQUE DÍAZ, quien fue condenado por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 18 de diciembre de 2024, a la pena de 54 meses de prisión, sin concederle la 8CUI 11001020400020250317400 Número Interno 150787 Tutela Primera Instancia Jairo Felipe Duque Díaz suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad y la prisión domiciliaria como sustitutiva.

29. De otra parte, señaló que no es la autoridad competente para actualizar la información del accionante en el sistema de antecedentes judiciales.

30. El Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá allegó link de acceso al expediente y manifestó que adelantó el proceso 110016000000-2021-02525, seguido contra JAIRO FELIPE DUQUE DÍAZ y otros, por el delito de falsificación de moneda nacional o extranjera. Refirió que por preacuerdo fue condenado el 18 de diciembre de 2024, a la pena principal de 54 meses de prisión y se le negó la suspensión de ejecución de pena y la prisión domiciliaria. La defensa interpuso el recurso de apelación y actualmente se encuentra pendiente de resolver la alzada por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.

31. La Procuradora 316 Judicial II Penal relató que solicitó para efectos informativos al Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá acceso a la carpeta del proceso con radicado 110016000000-2021-02525, evidenciando que el 18 de diciembre de

efectos informativos al Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá acceso a la carpeta del proceso con radicado 110016000000-2021-02525, evidenciando que el 18 de diciembre de 2024, se condenó a JAIRO FELIPE DUQUE DÍAZ y otros, a una pena de 54 meses de prisión con ocasión de un preacuerdo.

32. Explicó que como los procesados se encontraban privados de la libertad en virtud de ese proceso, se dispuso que se libraría la boleta de encarcelación ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para que le fuera asignado establecimiento carcelario para el cumplimiento de la condena.

9CUI 11001020400020250317400 Número Interno 150787 Tutela Primera Instancia Jairo Felipe Duque Díaz

33. Expuso además que contra la decisión de primera instancia el abogado de JAIRO FELIPE DUQUE DÍAZ presentó recurso de apelación solicitando entre otros la libertad condicional de su prohijado.

34. Destacó que según la consulta del señalado proceso en la página de la Rama Judicial el recurso fue asignado por reparto el 20 de febrero de 2025, a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

35. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela respecto a la solicitud de libertad inmediata debido a que es un tema que continúa en discusión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión del recurso de apelación presentado.

36. Respecto a la presunta vulneración al derecho al habeas data con ocasión de que la Policía Nacional no ha actualizado la información de los

discusión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión del recurso de apelación presentado.

36. Respecto a la presunta vulneración al derecho al habeas data con ocasión de que la Policía Nacional no ha actualizado la información de los procesos 110016000100-2018-00033-01 y 11001600259-2009-00083, en sus bases de datos, indicó que se hace necesario que dicha institución explique el significado de los resultados que arroja la página de antecedentes al consultar la cédula del accionante, para poder aclarar el asunto alegado en su demanda.

37. Finalmente solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

38. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

10CUI 11001020400020250317400 Número Interno 150787 Tutela Primera Instancia Jairo Felipe Duque Díaz Competencia

39. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada entre otros contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

40. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los

tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. Análisis del caso concreto

41. En el caso objeto de análisis, la Sala observa que JAIRO FELIPE DUQUE DÍAZ acudió al juez constitucional con la finalidad de que: i) Se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resuelva dentro del radicado 110016000000-2021-02525-01, el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado 25

Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. ii) Se decrete la prescripción de la condena dentro del radicado 110016000000-2021-02525-01. 11CUI 11001020400020250317400 Número Interno 150787 Tutela Primera Instancia Jairo Felipe Duque Díaz iii) Se notifique a la Policía Nacional de Colombia, a la Registraduría del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación y demás autoridades pertinentes la cancelación de la orden de captura emitida en relación con el radicado 110016000000-2021-02525-01. iv) Se ordene a la Policía Nacional de Colombia -Dirección de Investigación Criminal e Interpol, que con base en lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de

110016000000-2021-02525-01. iv) Se ordene a la Policía Nacional de Colombia -Dirección de Investigación Criminal e Interpol, que con base en lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de septiembre de la presente anualidad, dentro del trámite constitucional con radicado 110012204000-2025-03895-00, actualice el Sistema de Información Operativo de Antecedentes -SIOPER, respecto de los radicados 110016000100-2018-00033-01 y 11001600259-2009-00083.

42. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados.

43. Para efectos de lo anterior, se adoptará la siguiente metodología: primero, se abordará lo relativo a la mora judicial alegada por el accionante, posteriormente, se presentarán las consideraciones pertinentes frente a las solicitudes aducidas por el actor sobre ese tema, a continuación, se analizará lo pertinente a la prescripción y cancelación de órdenes de captura dentro del radicado 110016000000-2021-02525-01 y finalmente lo relativo a la actualización de su información en el SIOPER, respecto a los procesos 110016000100-2018-00033-01 y 11001600259-2009-00083.

Consideraciones en relación con la mora judicial 12CUI 11001020400020250317400 Número Interno 150787 Tutela Primera Instancia Jairo Felipe Duque Díaz

Consideraciones en relación con la mora judicial 12CUI 11001020400020250317400 Número Interno 150787 Tutela Primera Instancia Jairo Felipe Duque Díaz

44. Reza el artículo 29 de la Constitución Política que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 superior expresamente ordena que lo s términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).

45. Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

46. No obstante, la tardanza de las autoridades en materia judicial no se deduce por el tiempo, sino que exige un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia [T-0522018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945A-2008], ha indicado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en

2018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945A-2008], ha indicado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el 13CUI 11001020400020250317400 Número Interno 150787 Tutela Primera Instancia Jairo Felipe Duque Díaz número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

47. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado.

Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de

siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente 14CUI 11001020400020250317400 Número Interno 150787 Tutela Primera Instancia Jairo Felipe Duque Díaz se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

48. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante con ocasión a una presunta mora judicial injustificada, o si, por el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la afectación.

49. En concreto, el actor estima vulnerado su derecho al debido proceso, en razón a la presunta mora en que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por no resolver el recurso de apelación elevado contra la decisión de primera instancia, dado que desde el momento de asignación - 20 de febrero de 2025-, hasta la fecha han transcurrido más de 9 meses sin que haya obtenido respuesta.

recurso de apelación elevado contra la decisión de primera instancia, dado que desde el momento de asignación - 20 de febrero de 2025-, hasta la fecha han transcurrido más de 9 meses sin que haya obtenido respuesta.

50. Ahora bien, teniendo en consideración los parámetros jurisprudenciales anotados en precedencia, lo primero a indicar es que en el presente caso se han excedido ampliamente los términos legalmente previstos para la resolución del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, conforme lo dispone el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, pues el fallador de segunda instancia debía hacerlo dentro de los 15 días siguientes al reparto.

51. Dicho esto, como es claro que están incumplidos los términos, el segundo aspecto a puntualizar es si el tiempo transcurrido representa una dilación injustificada o si, por el contrario, se encuentra razonable de acuerdo con las condiciones particulares del asunto, la complejidad del caso, entre otras, según fue precisado.

52. Al respecto, se debe indicar que al revisar el radicado 110016000000-2021-02525-01, en la página de Consulta de Procesos

15CUI 11001020400020250317400 Número Interno 150787 Tutela Primera Instancia Jairo Felipe Duque Díaz Nacional Unificada se pudo advertir que el recurso de apelación fue asignado al Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas el 2 de febrero de 2025, encontrándose actualmente al despacho.

53. Si bien no se recibió comunicación por parte del señalado magistrado, lo cierto es que esta Sala de Decisión tiene conocimiento de la

2025, encontrándose actualmente al despacho.

53. Si bien no se recibió comunicación por parte del señalado magistrado, lo cierto es que esta Sala de Decisión tiene conocimiento de la carga laboral que aqueja a ese despacho, con ocasión de varias acciones constitucionales que se han promovido previamente, precisamente, por la mora en que ha incurrido en el cumplimiento de las funciones que legal y reglamentariamente le corresponden.

54. Entonces, si bien a la fecha de acudir al amparo constitucional no se ha resuelto la alzada, el tiempo que ha transcurrido no puede calificarse, por ahora, como desproporcionado, pues aunado a lo expuesto anteriormente, no puede desconocerse que existe en la administración de justicia una congestión elevada, y aunque ello no puede trasladarse a los administrados, es claro que los procesos deben ser tramitados conforme al orden de entrada al despacho tal y como lo contempla el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

55. Por lo anterior, esta Sala de Decisión negará el amparo invocado.

Sobre la solicitud de prescripción y cancelación de órdenes de captura dentro del radicado 110016000000-2021-02525-01.

56. De la información que reposa en el expediente se tiene que el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del radicado 110016000000-2021-02525-01, condenó el 18 de diciembre de 2024, a JAIRO FELIPE DUQUE DÍAZ y otros, a la pena privativa de la libertad de 54 meses, no concedió la suspensión

diciembre de 2024, a JAIRO FELIPE DUQUE DÍAZ y otros, a la pena privativa de la libertad de 54 meses, no concedió la suspensión 16CUI 11001020400020250317400 Número Interno 150787 Tutela Primera Instancia Jairo Felipe Duque Díaz condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria y negó la libertad condicional.

57. Ahora bien dado que los procesados se encontraban privados de la libertad en virtud de ese proceso, dispuso librar a través del Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao, boleta de encarcelación ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, para efecto de dar cumplimiento a la condena. Una vez quede en firme la sentencia.

58. Inconforme con la decisión de negar el subrogado de la libertad condicional el abogado de JAIRO FELIPE DUQUE DÍAZ presentó escrito de apelación solicitando revocar el numeral cuarto de la sentencia condenatoria, que fue precisamente el que abordó ese asunto.

59. De lo anterior se advierte que el proceso penal con radicado 110016000000-2021-02525-01, se encuentra en curso y a la espera de que se resuelva la alzada propuesta por el abogado de JAIRO FELIPE DUQUE DÍAZ, por lo que debe indicar la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la presente solicitud incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan

DÍAZ, por lo que debe indicar la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la presente solicitud incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».

60. De manera que JAIRO FELIPE DUQUE DÍAZ , cuenta con otros mecanismos de defensa, pues está pendiente que se resuelva el recurso de apelación que promovió contra la decisión que negó la libertad condicional y que generó que se dispusiera que una vez en firme la sentencia se libren las respectivas órdenes de captura. Así mismo es al

17CUI 11001020400020250317400 Número Interno 150787 Tutela Primera Instancia Jairo Felipe Duque Díaz interior del proceso penal y no por esta vía constitucional que debe peticionar la prescripción que alega en su demanda.

61. En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario.

62. Así las cosas, JAIRO FELIPE DUQUE DÍAZ no puede pretender acudir al juez de tutela, para que se resuelva lo que corresponde dilucidar al interior del proceso penal que está en curso.

63. Por otro lado, el accionante no acreditó la existenc

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