CSJ - STP20186-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20186-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente STP20186-2025 Radicación n°. 150587 Acta nº336 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el FISCAL 113 SECCIONAL DECOC VILLAVICENCIODIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO contra el fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO1 mediante el cual concedió el amparo al derecho fundamental de petición del cual son titulares JAVIER AROCA YARA, en calidad de gobernador del 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 13 de noviembre de 2025.CUI 50001220400020250052701
Número interno 150587 Tutela Segunda Instancia JAVIER AROCA AYALA y MEDARDO GUTIÉRREZ POLOCHE 2 resguardo indígena Chenche Agua Fría, y MEDARDO GUTIÉRREZ POLOCHE, accionantes en el asunto de la referencia.
2. En el trámite fueron vinculadas la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad La Picota de Bogotá, la Fiscalía 113 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio adscrita a la
Seguridad La Picota de Bogotá, la Fiscalía 113 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio adscrita a la Dirección Especializada contra organizaciones criminales y las partes e intervinientes del proceso penal 500016000564-2023-05047.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. Con ocasión a hechos acaecidos el 18 de diciembre de 2024, Medardo Gutiérrez Tique está siendo procesado por delitos de concierto para delinquir y terrorismo, entre otros, encontrándose actualmente privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá
“La Picota”.
4. Por ese motivo, JAVIER AROCA YARA y MEDARDO GUTIÉRREZ POLOCHE, promovieron, en su calidad de Gobernador del resguardo indígena Chenche Aguafría y padre del procesado, respectivamente, acción de tutela en representación de los derechos de Gutiérrez Tique (miembro del resguardo indígena Chenche Aguafría), contra la Defensoría del Pueblo de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales como integrante de la referida comunidad indígena.
5. Los accionantes manifestaron que en varias ocasiones realizaron peticiones tanto a la Defensoría del Pueblo Regional Meta como alCUI 50001220400020250052701
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3 Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, con el fin de que les fuera entregado el procesado Medardo Gutiérrez Tique y fuera sancionado por la comunidad indígena, así como estuviese custodiado por la guardia del referido resguardo. Sin embargo, su petición no fue contestada.
6. En ese sentido consideraron que se están vulnerando los derechos fundamentales de Gutiérrez Tique como integrante de la comunidad indígena, en particular su derecho a ser regresado al resguardo al cual pertenece, y a «la observancia de las « leyes especiales indígenas y la constitución política»
7. En atención a lo anterior, los accionantes solicitaron al juez de
tutela ordenar: (i) Que el indígena sea regresado a la comunidad resguardo inmediatamente, (ii) Si ha cometido algún delito que sea castigado dentro de la comunidad o sancionado y, (iii) Que sea custodiado por la guardia indígena y vigilado por la comunidad fundamentos de la ley artículos 86, 13,23, 29, 31, 246 330 ley 21 /91, y ley 89 de 1890.
III. FALLO IMPUGNADO
8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante providencia del 21 de octubre de 2025 , resolvió entre otras cosas, (i) declarar improcedente la acción constitucional promovida por MEDARDO GUTIÉRREZ POLOCHE por falta de
entre otras cosas, (i) declarar improcedente la acción constitucional promovida por MEDARDO GUTIÉRREZ POLOCHE por falta de legitimación en la causa por activa, respecto del amparo solicitado para la protección de los derechos fundamentales de Gutiérrez Tique; así como, (ii) conceder el amparo del derecho de petición del cual son titulares JAVIER AROCA YARA y MEDARDO GUTIÉRREZ POLOCHE, en relación con la solicitud realizada por estos el 5 de junio de 2025 ante la Fiscalía 133 Local de Villavicencio y de la cual no recibieron respuesta.CUI 50001220400020250052701 Número interno 150587 Tutela Segunda Instancia
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9. En sustento de su decisión, el a quo señaló que:
10. En primer lugar, en cuanto a Gutiérrez Poloche, éste no cuenta con legitimación en la causa por activa al no acreditar vínculo alguno con la comunidad indígena Chenche Agua Fría, « ni ostenta la condición de autoridad tradicional o representante, razón por la cual carece de legitimidad para actuar en la defensa de los derechos fundamentales al debido proceso y la observancia de las “leyes especiales indígenas”, invocados en esta acción de tutela en favor del ciudadano Gutiérrez
Tique».
11. En lo referente a las pretensiones formuladas por JAVIER AROCA YARA en torno a la devolución de Medardo Gutiérrez Tique al resguardo indígena para que éste sea sancionado por esa comunidad y
11. En lo referente a las pretensiones formuladas por JAVIER AROCA YARA en torno a la devolución de Medardo Gutiérrez Tique al resguardo indígena para que éste sea sancionado por esa comunidad y vigilado por su guardia, el Tribunal consideró que éstas no cumplieron con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, si bien el procesado se encuentra privado de la libertad en un establecimiento carcelario de Bogotá, esa privación se fundamenta en una medida de aseguramiento derivada del proceso penal que se encuentra en curso contra él.
12. En consecuencia, cualquier solicitud de revocatoria, sustitución o modificación de la referida medida, debe ser realizada ante el juez competente.
13. Ahora bien, en cuanto a la pretensión del accionante orientada a que sea la jurisdicción especial indígena quien sancione al Medardo Gutiérrez Tique, el a quo encontró que ésta también resulta improcedente al no superar la subsidiariedad, toda vez que puede ser promovida porCUI 50001220400020250052701
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5 JAVIER AROCA YARA al interior del proceso penal que se encuentra en curso, sin que sea necesaria la intervención del juez constitucional.
14. De esta forma, concluyó que AROCA YARA aun dispone de un mecanismo judicial idóneo para alcanzar su pretensión al interior de aquel proceso.
15. Por otra parte, en cuanto a la vulneración del derecho de petición
14. De esta forma, concluyó que AROCA YARA aun dispone de un mecanismo judicial idóneo para alcanzar su pretensión al interior de aquel proceso.
15. Por otra parte, en cuanto a la vulneración del derecho de petición de JAVIER AROCA YARA y MEDARDO GUTIÉRREZ POLOCHE por parte de la Defensoría del Pueblo Regional Meta, derivado de la no contestación a las solicitudes realizadas el 29 de julio y 26 de agosto de 2025, el Tribunal no encontró prueba alguna que acreditara la radicación de esas peticiones, ni evidencia que indicara que esa entidad hubiese tenido conocimiento sobre aquellas.
Por lo anterior, el a quo procedió a requerir a los accionantes con el fin de que acreditaran la efectiva radicación de la petición ante esa entidad, sin embargo, no se recibió constancia alguna o respuesta por parte de éstos.
16. En consecuencia, el Tribunal advirtió que no fue posible atribuir una acción u omisión a la Defensoría del Pueblo demandada mediante la cual vulnerara el derecho fundamental de petición de JAVIER AROCA YARA y MEDARDO GUTIÉRREZ POLOCHE, por lo que declaró que la referida acción constitucional resulta improcedente.
17. Por otra parte, el a quo refirió que aunque los accionantes no manifestaron de manera expresa algún reproche contra la Fiscalía 133
Seccional DECOC de Villavicencio. Sin embargo, de lo que obra en el expediente, se evidenció la existencia de una petición que realizaron el 5 de junio de 2025 ante esa autoridad, la cual sí cuenta con un soporte deCUI 50001220400020250052701 Número interno 150587 Tutela Segunda Instancia
expediente, se evidenció la existencia de una petición que realizaron el 5 de junio de 2025 ante esa autoridad, la cual sí cuenta con un soporte deCUI 50001220400020250052701 Número interno 150587 Tutela Segunda Instancia JAVIER AROCA AYALA y MEDARDO GUTIÉRREZ POLOCHE 6 radicación, pero la Fiscalía, en la respuesta que allegó al interior de este trámite, no hizo referencia a la contestación de aquella solicitud.
18. En consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio amparó el derecho fundamental de petición de los accionantes y ordenó a la Fiscalía 113 de esa ciudad que, en el término de 48 horas, emitiera una respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud de fecha 5 de junio de 2025.
IV. LA IMPUGNACIÓN
19. Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Villavicencio, el FISCAL 113 SECCIONAL DECOC impugnó el fallo
emitido en primera instancia, argumentando que:
20. El fallo posee errores de hecho y de derecho toda vez que esa autoridad no fue accionada dentro del presente trámite constitucional y en la demanda de tutela no se atribuyó alguna conducta mediante la cual hubiese vulnerado los derechos fundamentales objeto de debate constitucional, ya que las únicas autoridades accionadas fueron la Defensoría del Pueblo Regional Meta y el Juzgado Cuarto Penal del
Circuito Especializado de Villavicencio.
21. Además, en relación con la petición realizada por los accionantes el 5 de junio de 2025, el impugnante informa que esa solicitud fue
Circuito Especializado de Villavicencio.
21. Además, en relación con la petición realizada por los accionantes el 5 de junio de 2025, el impugnante informa que esa solicitud fue contestada el 19 de junio del año en curso y la respuesta fue remitida a los correos electrónicos johanar241991@hotmail.es y arisodayu@gmail.com, por lo que remite el soporte de envío anexo a esta impugnación.CUI 50001220400020250052701
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22. En consecuencia, solicita al juez de tutela que se revoque lo ordenado en los numerales 4 y 5 del fallo del 21 de octubre de la presente anualidad proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Villavicencio.
V. CONSIDERACIONES
23. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por ser su superior funcional.
24. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares
tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
25. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.CUI 50001220400020250052701
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26. Corresponde a la Sala establecer si efectivamente la Fiscalía 113
Seccional DECOC VillavicencioDirección Especializada Contra el Crimen Organizado vulneró el derecho fundamental de petición de los accionantes AROCA YARA y GUTIÉRREZ POLOCHE al no emitir respuesta a la solicitud realizada el 5 de junio de la presente anualidad tal y como lo estableció el a quo. Derecho de petición
27. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como garantía fundamental que contempla la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de estas de responder en
petición como garantía fundamental que contempla la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de estas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
28. Tal prerrogativa actualmente se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 55, en donde se establece: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.»
29. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que éste se compone de dos
entidades dedicadas a su protección o formación.»
29. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que éste se compone de dos elementos interdependientes que comprenden tanto la garantía deCUI 50001220400020250052701
Número interno 150587 Tutela Segunda Instancia JAVIER AROCA AYALA y MEDARDO GUTIÉRREZ POLOCHE 9 presentar peticiones ante las autoridades, como la garantía de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado2.
30. Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario3.
31. En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.4 Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales.
32. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, 5 toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos
resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.
33. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, 2 Corte Constitucional, T-230 de 2020.3 Ibídem4 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011. 5 La misma disposición consagra que están sometidas a un término especial, la resolución de las
siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.CUI 50001220400020250052701
Número interno 150587 Tutela Segunda Instancia JAVIER AROCA AYALA y MEDARDO GUTIÉRREZ POLOCHE 10 independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte
Número interno 150587 Tutela Segunda Instancia JAVIER AROCA AYALA y MEDARDO GUTIÉRREZ POLOCHE 10 independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme a lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.6
34. Ello quiere decir que la respuesta comunicada al peticionario dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición7.
35. Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada8.
Análisis del caso concreto.
36. En el caso objeto de análisis, la Sala observa que AROCA YARA y GUTIÉRREZ POLOCHE acudieron al juez constitucional en procura del amparo de los derechos fundamentales de Medardo Gutiérrez
Tique, al considerar que: (i) La Defensoría del Pueblo Regional Meta y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio vulneraron las garantías
procura del amparo de los derechos fundamentales de Medardo Gutiérrez Tique, al considerar que: (i) La Defensoría del Pueblo Regional Meta y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio vulneraron las garantías constitucionales de Gutiérrez Tique al negar sus «derechos como 6 Corte Constitucional, T-230 de 2020.7 Corte Constitucional T-908 de 2014.8 Corte Constitucional, T-230 de 2020.CUI 50001220400020250052701 Número interno 150587 Tutela Segunda Instancia JAVIER AROCA AYALA y MEDARDO GUTIÉRREZ POLOCHE 11 integrante de la comunidad indígena, en particular su derecho a ser devuelto al resguardo al cual pertenece, lo cual desconoce las “leyes especiales indígenas” y la Constitución Política», y, (ii) Tales autoridades vulneraron su derecho fundamental de petición al no emitir respuesta a las diferentes solicitudes realizadas por aquellos.
37. Derivado de lo anterior el Tribunal, resolvió: Primero. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Merardo Gutiérrez Poloche, por falta de legitimación en la causa por activa, respecto del amparo solicitado para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la observancia de las “leyes especiales indígenas”, presuntamente vulnerados a favor de Merardo Gutiérrez Tique.
Segundo. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Javier Aroca Yara, en su calidad de gobernador del resguardo indígena Chenche
presuntamente vulnerados a favor de Merardo Gutiérrez Tique. Segundo. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Javier Aroca Yara, en su calidad de gobernador del resguardo indígena Chenche Aguafría, jurisdicción de Coyaima (Tolima), por no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad, respecto del amparo solicitado para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la observancia de las “leyes especiales indígenas”, presuntamente vulnerados a favor de Merardo Gutiérrez Tique. Tercero. Declarar improcedente el amparo del derecho fundamental de petición invocado por Javier Aroca Yara y Medardo Gutiérrez Poloche, en relación con la petición presuntamente radicada ante la Defensoría del Pueblo Regional Meta. Cuarto. Conceder el amparo del derecho fundamental de petición de Javier Aroca Yara y Medardo Gutiérrez Poloche, respecto de la solicitud presentada ante la Fiscalía 113 Seccional DECOC de Villavicencio el 5 de junio de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Quinto. En consecuencia, ordenar a la Fiscalía 113 Seccional DECOC de Villavicencio que, dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, emita una respuesta clara, congruente, consecuente y de fondo a la solicitud formulada por los accionantes el 5 de junio de 2025.
38. Ahora bien, como se logra evidenciar a lo largo del presente tramite constitucional, la Fiscalía 113 Seccional DECOC Villavicencioaccionantes el 5 de junio de 2025.
38. Ahora bien, como se logra evidenciar a lo largo del presente tramite constitucional, la Fiscalía 113 Seccional DECOC VillavicencioDirección Especializada Contra el Crimen Organizado en ningúnCUI 50001220400020250052701
Número interno 150587 Tutela Segunda Instancia JAVIER AROCA AYALA y MEDARDO GUTIÉRREZ POLOCHE 12 momento fue objeto de reproche constitucional por parte de los accionantes.
39. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al realizar el estudio del expediente, no evidenció que esta entidad hubiese emitido una respuesta a la solicitud realizada por los demandantes el 5 de junio de 2025, por lo que resolvió amparar su derecho de petición y ordenó a esta proferir pronunciamiento.
40. Esta Sala advierte que, en realidad, aquella entidad fue vinculada en el trámite constitucional, por lo que, si el a quo logró advertir la lesión de un derecho de su parte, tenía el deber de velar por su restablecimiento, así el accionante no lo hubiese solicitado, toda vez que la tutela no es un recurso rogado sino una acción de protección de derechos fundamentales que puede operar extra petita. 41.Ahora bien, con ocasión al inconformismo manifestado por la Fiscalía en cuanto a la no vulneración del derecho fundamental de petición de los accionantes AROCA YARA y GUTIÉRREZ POLOCHE, y conforme al soporte documental allegado por el impugnante en el presente
Fiscalía en cuanto a la no vulneración del derecho fundamental de petición de los accionantes AROCA YARA y GUTIÉRREZ POLOCHE, y conforme al soporte documental allegado por el impugnante en el presente trámite, esta Sala logra advertir que efectivamente la vinculada emitió respuesta a la solicitud realizada por los demandantes el 5 de junio de la presente anualidad.
42. En ese contexto, y una vez revisada la documentación allegada, esta Sala de decisión evidenció que la Fiscalía 133 Seccional DECOC Villavicenciomediante oficio de fecha 18 de junio de 2025, suscrito por el Fiscal John Alexander Pacheco Bautista emitió respuesta al requerimiento mediante el cual los accionantes solicitaron la entrega deCUI 50001220400020250052701
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13 Gutiérrez Tique a la comunidad indígena, petición que fue contestada en los siguientes términos: En atención a su comunicación allegada ante este Despacho Fiscal el dia (sic) 5 de junio de 2025, mediante la cual solicita lo siguiente: (…). Al respecto este Despacho debe indicar lo siguiente: Teniendo en cuenta que los hechos jurídicamente relevantes del caso se enmarcan en los tipos penales de Concierto para delinquir agravado, Porte de armas o explosivos y Terrorismo, todos ellos ocurridos en el departamento del Meta, es posible determinar que, el bien jurídico puesto en riesgo fue la Seguridad Pública, afectando con dicho actuar a la sociedad mayoritaria. Por
armas o explosivos y Terrorismo, todos ellos ocurridos en el departamento del Meta, es posible determinar que, el bien jurídico puesto en riesgo fue la Seguridad Pública, afectando con dicho actuar a la sociedad mayoritaria. Por tanto, dado que el interés comprometido es el del colectivo mayoritario, se considera que el caso debe ser tramitado dentro de la jurisdicción ordinaria. Con mayor razón, en este caso particular, los delitos que se atribuyen en grado de inferencia al señor GUTIERREZ TIQUE Concierto para delinquir agravado, Porte de armas o explosivos y Terrorismo, exceden el ámbito cultural indígena, de modo que no se satisface este requisito de carácter objetivo para considerar la competencia de jurisdicción especial indígena. Teniendo en cuenta lo anterior, la solicitud de que el proceso contra el señor GUTIERREZ TIQUE se tramite bajo la Jurisdicción Especial Indígena no es procedente, dado que no se cumplen los requisitos de territorialidad y objetividad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.
43. Así las cosas, no solo se advierte que efectivamente se emitió una respuesta por parte de la Fiscalía vinculada, sino que ésta fue notificada a los accionantes a través de correo electrónico el día 19 de junio de 2025 y enviada a las direcciones electrónicas
johanar241991@hotmail.es y arisodayu@gmail.com. Lo anterior, conforme los soportes allegados con el escrito de impugnación.
de 2025 y enviada a las direcciones electrónicas johanar241991@hotmail.es y arisodayu@gmail.com. Lo anterior, conforme los soportes allegados con el escrito de impugnación.
44. En ese orden, no existen elementos de juicio para endilgarle a la Fiscalía 113 Seccional DECOC Villavicencio, una actuación u omisión que derive en la conculcación del derecho fundamental de la parte actora, toda vez que: (i) los accionantes radicaron la petición ante esa entidad el día 5 de junio del año en curso, (ii) la vinculada emitió respuesta el 18 de junio de 2025, la cual fue notificada el 19 de junio siguiente a través deCUI 50001220400020250052701
Número interno 150587 Tutela Segunda Instancia JAVIER AROCA AYALA y MEDARDO GUTIÉRREZ POLOCHE 14 correo electrónico y, (iii) la acción de tutela fue interpuesta por los accionantes el 2 de octubre de la presente anualidad.
45. Conforme lo anterior, es claro que por parte de la Fiscalía 113
Seccional DECOC Villavicencio no existió vulneración al derecho fundamental de petición de los demandantes, ya que éstos fueron notificados de la respuesta por parte de la entidad el 19 de junio del año en curso.
46. Por lo anterior, como no existe una acción u omisión de la cual pueda predicarse el desconocimiento del derecho fundamental de los accionantes, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte
curso.
46. Por lo anterior, como no existe una acción u omisión de la cual pueda predicarse el desconocimiento del derecho fundamental de los accionantes, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de la vulneración alegada. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»9.
47. Por lo tanto, se revocará el fallo de primera instancia en relación con los numerales los numerales 4 y 5 y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional. 9 CC T-130/2014.CUI 50001220400020250052701
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15 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE PRIMERO: REVOCAR únicamente los numerales 4 y 5 del fallo impugnado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por inexistencia de vulneración del derecho fundamental tutelado en el trámite al cual fue vinculada la Fiscalía 113 Seccional
DECOC Villavicencio. TERCERO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el ar