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CSJ - STP20188-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20188-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP20188-2025 Radicación N° 150380 Acta No.338 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Javier Antonio Berrío Arrieta, respecto de la sentencia proferida el 14 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, por la vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad y libertad. Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo.

LA DEMANDACUI 05000220400020250064201

N.I. 150380 Tutela segunda instancia A/ Javier Antonio Berrío Arrieta 2 En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que:

1. En contra de Javier Antonio Berrío Arrieta se adelantó proceso penal -bajo el radicado 05790600031420200000700por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

Mediante sentencia condenatoria del 6 de abril de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia le impuso al actor

de las fuerzas armadas o explosivos. Mediante sentencia condenatoria del 6 de abril de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia le impuso al actor 115 meses y 15 días de prisión. Por cuenta de la referida actuación, el aludido se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo.

2. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario.

3. En auto -No.3422del 4 de agosto de 2025 el citado juzgado en mención negó al actor la libertad condicional 1. Ello, por cuanto si bien cumplió las tres quintas partes de la condena, registra conducta ejemplar al interior del establecimiento carcelario, no sucedió lo mismo con relación al adecuado desempeño durante el tratamiento penitenciario, en tanto no ha cumplido de manera «responsable» las actividades asignadas para su resocialización. En abril, junio y octubre de 2024, así como en enero y febrero de 2025, su desempeño fue deficiente, y en noviembre y diciembre de 2024 y marzo de 2025 se abstuvo de realizarlas.

Contra la aludida determinación el actor interpuso los recursos de reposición y apelación. El primero, fue resuelto de manera desfavorable

1 Expediente digital 05790600031420200000700. Archivo 056 auto 3422 niega libertad.CUI 05000220400020250064201 N.I. 150380 Tutela segunda instancia A/ Javier Antonio Berrío Arrieta 3 por el juzgado de ejecución en auto -No.3799del 28 de agosto de 2025 2. El segundo, fue desatado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia en auto del 10 de octubre de este mismo año -en desarrollo del trámite constitucional surtido en primera instancia-, en el sentido de confirmar la negativa de concesión de la libertad condicional3.

4. Javier Antonio Berrío Arrieta acudió a la acción de tutela, en búsqueda de la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad, libertad, y los principios de seguridad jurídica, resocialización y favorabilidad.

Indicó que, el auto mediante el cual se le negó la libertad condicional desconoció el «efecto jurídico de la redención de pena», contradijo «los actos administrativos previos » y se apartó de la jurisprudencia constitucional y penal aplicable. Señaló que, el juzgado accionado incurrió en un error de hecho y en una insuficiente motivación, generando un perjuicio al impedirle acceder al subrogado en mención. Señaló además que esta situación se agrava por una práctica reiterada de la titular del juzgado accionado, quien -según afirmó- ha negado «beneficios penitenciarios» incluso cuando los internos cumplen con los

reiterada de la titular del juzgado accionado, quien -según afirmó- ha negado «beneficios penitenciarios» incluso cuando los internos cumplen con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la ley. Esta conducta, a su juicio, afecta la confianza en la administración de justicia, vulnera el principio de igualdad y desconoce la finalidad resocializadora de la pena. Añadió que la autoridad judicial accionada no puede exigir requisitos adicionales no previstos en la ley, pues ello constituye una vía de hecho. 2 Expediente digital 05790600031420200000700. Archivo 064 auto 3798 no repone. 3 Cfr expediente tutela. Archivo 009 respuestaJuz01PenalCtoEspAntioquia.CUI 05000220400020250064201 N.I. 150380 Tutela segunda instancia A/ Javier Antonio Berrío Arrieta 4

5. Conforme con lo esbozado, solicitó:

1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso, dignidad humana, resocialización, favorabilidad e igualdad, vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de El Santuario – Antioquia.

2. ORDENAR al Juzgado accionado que, en el término máximo de 48 horas, revoque el Auto Interlocutorio No. 3800 del 28 de agosto de 2025 (sic) y en su lugar conceda el beneficio de libertad condicional, al haber superado las 3/5 partes de la pena y cumplido con los requisitos legales.

3. DEJAR SIN EFECTO cualquier acto administrativo anterior que haya

lugar conceda el beneficio de libertad condicional, al haber superado las 3/5 partes de la pena y cumplido con los requisitos legales.

3. DEJAR SIN EFECTO cualquier acto administrativo anterior que haya negado el beneficio por razones ajenas a la ley.

4. OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue la actuación de la funcionaria Luisa Fernanda, en atención a la posible vulneración de derechos fundamentales y uso arbitrario de sus funciones judiciales.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo. Estimó que la decisión confutada resultaba razonable y ajustada a derecho. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario fundamentó la negativa de la libertad condicional en que, aunque el actor cumplió el requisito objetivo, no acreditaba el adecuado desempeño durante el tratamiento penitenciario, exigido por el artículo 64 del Código Penal. La aludida autoridad señaló que, el sentenciado obtuvo calificaciones deficientes en varias actividades y, en otras ocasiones, no ejecutó las tareas asignadas, lo que reflejaba un proceso insuficiente de resocialización, reinserción y readaptación social. Además, el a quo señaló que el procesado tuvo la oportunidad de interponer los recursos ordinarios previstos por la ley. De hecho, losCUI 05000220400020250064201

N.I. 150380 Tutela segunda instancia A/ Javier Antonio Berrío Arrieta 5 ejerció y la decisión fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, lo que demuestra que sus garantías procesales fueron respetadas y que existió un control judicial adecuado de la determinación. En este contexto, el Tribunal no encontró en los argumentos del actor ningún defecto que afectara la validez de la providencia censurada ni una vulneración de derechos fundamentales que ameritara la intervención excepcional del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN Javier Antonio Berrío Arrieta se encontró inconforme con el fallo impugnado. Indicó que la decisión judicial atacada desconoció los principios constitucionales, la jurisprudencia sobre la resocialización como fin esencial de la pena y el principio de favorabilidad aplicable en materia penal y penitenciaria. Insistió que el juzgado accionado incurrió en error de hecho, pues valoró «solo un informe aislado» y omitió apreciar su evolución conductual. Indicó que este proceder constituye un «falso juicio de identidad», contrario a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia (SP-3115-2020), en la cual se precisó que los jueces deben analizar integralmente la conducta y el proceso de cambio del penado, y no apoyarse en un único elemento. Por lo demás, afirmó ser beneficiario de la libertad condicional, pues cumplió las tres quintas partes de la pena, mantiene buena conducta sin sanciones recientes, demuestra compromiso con su proceso de

Por lo demás, afirmó ser beneficiario de la libertad condicional, pues cumplió las tres quintas partes de la pena, mantiene buena conducta sin sanciones recientes, demuestra compromiso con su proceso de resocialización mediante actividades educativas, laborales y deCUI 05000220400020250064201 N.I. 150380 Tutela segunda instancia A/ Javier Antonio Berrío Arrieta 6 convivencia, también, ha observado una evolución personal orientada a su reintegración familiar y comunitaria. Conforme con lo esbozado, solicitó:

1. Revoque el fallo de tutela del 14 de octubre de 2025 emitido por el Tribunal

Superior de Antioquia.

2. Conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana, favorabilidad, igualdad y resocialización.

3. Ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario revocar los autos 3422, 3799 y 3800 (sic), y en su lugar, conceder el beneficio de libertad condicional a favor del suscrito, en aplicación de los principios de favorabilidad y resocialización.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. De manera preliminar, la Sala señala que el análisis constitucional, recaerá sobre la decisión del 10 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado deCUI 05000220400020250064201

N.I. 150380 Tutela segunda instancia A/ Javier Antonio Berrío Arrieta 7 Antioquia, que confirmó el proveído del 4 de agosto de este año emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, mediante el cual se le negó al actor la libertad condicional. Pronunciamiento que aunque se dictó en el curso de la primera instancia -10 de octubre de 2025- , zanjó el asunto objeto de controversia en esta vía constitucional y, tiene unidad de criterio y fundamentó con el proferido por el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad del 4 de agosto de 2025. Bajo esa perspectiva, el problema jurídico se contrae a determinar

esta vía constitucional y, tiene unidad de criterio y fundamentó con el proferido por el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad del 4 de agosto de 2025. Bajo esa perspectiva, el problema jurídico se contrae a determinar si acertó la primera instancia al negar el amparo impetrado por el aquí recurrente, al advertir que, no se incurrió en vulneración alguna de los derechos cuya protección invoca, por cuenta de la negativa de concedérsele la libertad condicional.

4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional. De manera que su prosperidad está sujeta la superación de unas condiciones especiales, a saber, el cumplimiento de las causales generales de procedibilidad y, por lo menos, la verificación de una causal específica que dé cuenta de la trasgresión de un derecho fundamental.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de maneraCUI 05000220400020250064201

N.I. 150380 Tutela segunda instancia A/ Javier Antonio Berrío Arrieta 8 razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

N.I. 150380 Tutela segunda instancia A/ Javier Antonio Berrío Arrieta 8 razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales. Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que se

el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales. Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos. No hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si al actor se le vulneraron sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad y libertad.CUI 05000220400020250064201 N.I. 150380 Tutela segunda instancia A/ Javier Antonio Berrío Arrieta 9 Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, en tanto agotó los recursos que tenía a su disposición -reposición y apelaciónpara controvertir la negativa objetada. El requisito de inmediatez también se halla satisfecho. En efecto, entre el auto que negó la libertad condicional al accionante -proferido el 4 de agosto de 2025y la presentación de la acción de tutela -presentada el 29 de septiembre del mismo añotranscurrió un lapso aproximado de un mes, plazo que resulta razonable para la activación del amparo. Aunado a lo anterior, se observa que el auto que confirmó la negativa del subrogado penal en mención fue emitido el 10 de octubre de 2025, es decir, durante el curso del trámite constitucional adelantado por el juez de primera instancia. Esta circunstancia reafirma la actualidad de la situación que sustenta la solicitud de amparo y evidencia que no existe desatención o inactividad atribuible al actor.

el juez de primera instancia. Esta circunstancia reafirma la actualidad de la situación que sustenta la solicitud de amparo y evidencia que no existe desatención o inactividad atribuible al actor. Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, no se alega una irregularidad procesal y, no se cuestiona otro trámite de tutela. 4.2. De los requisitos específicos: Al respecto debe indicarse que, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de constitucional. Del examen de la decisión reprobada se aprecia que se resolvió el asunto de manera razonada en atención a la normatividad aplicable al caso.CUI 05000220400020250064201 N.I. 150380 Tutela segunda instancia A/ Javier Antonio Berrío Arrieta 10 Al respecto, se tiene. a. En auto -No.3422del 4 de agosto de 2025 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario negó al actor la libertad condicional4. Ello, por cuanto, si bien el penado cumplió las tres quintas partes de la condena, registra conducta ejemplar al interior del establecimiento carcelario -conforme a la Resolución No.535 del 18 de julio de 2025 expedida por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo-, no sucedió lo mismo con relación al adecuado desempeño durante el tratamiento penitenciario, en tanto no ha cumplido de manera «responsable» las

mismo con relación al adecuado desempeño durante el tratamiento penitenciario, en tanto no ha cumplido de manera «responsable» las actividades asignadas para su resocialización. Así lo indicó el citado juzgado: En efecto, suma hoy el sentenciado entre tiempo físico de detención y redenciones de pena un total de 2133 días, superando así en 54 días el monto equivalente a las 3/5 partes de la condena, por lo que es viable concluir que este primer requisito de orden objetivo, se encuentra cabalmente satisfecho y permite avanzar en el análisis de las demás exigencias de Ley. En lo que respecta al adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el tiempo de reclusión, que permitan suponer fundamente que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena, tenemos que la CPMS Puerto TriunfoAntioquia remitió Resolución favorable 535 0347 del 18 de julio de 2025, certificaciones según las cuales el interno registra ejemplar conducta. Sin embargo, en lo referente a las actividades ocupaciones (sic) que debe ejecutar el sentenciado en aras de lograr un asertivo proceso de resocialización, encuentra el Juzgado que, de conformidad con los certificados de cómputos remitidos por el establecimiento carcelario y penitenciario, podemos concluir que el señor JAVIER ANTONIO BERRIO ARRIETA no ha ejecutado de manera responsable las actividades que le han sido asignadas, pues algunas de ellas han sido calificadas como DEFICIENTES y, en otras oportunidades se ha abstenido de ejecutarlas, así:

ejecutado de manera responsable las actividades que le han sido asignadas, pues algunas de ellas han sido calificadas como DEFICIENTES y, en otras oportunidades se ha abstenido de ejecutarlas, así: • En abril junio, octubre de 2024, enero y febrero de 2025 la ejecución de actividades fue calificada como DEFICIENTE. 4 Expediente digital 05790600031420200000700. Archivo 056 auto 3422 niega libertad.CUI 05000220400020250064201 N.I. 150380 Tutela segunda instancia A/ Javier Antonio Berrío Arrieta 11 • En noviembre y diciembre de 2024 y en marzo de 2025 se abstuvo de ejecutar las actividades encomendadas. Recuérdese que es también la redención de pena, no solo un derecho al que acceden los privados de la libertad, sino, además, un elemento significativo y constituyente de la primicia de una prehensión real al tratamiento penitenciario, el proceso de resocialización y la proyección de una reinserción y readaptación social. Por lo que la ejecución insatisfactoria de tareas por parte del sentenciado pone en tela de juicio su proceso de resocialización, lo que sin duda nos indica que el señor JAVIER ANTONIO BERRIO ARRIETA, no viene asimilando adecuadamente el tratamiento penitenciario que le ha sido brindado. b. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al resolver el recurso de apelación contra la aludida determinación, en auto del 10 de octubre de 20255 confirmó lo allí adoptado, al considerar:

Antioquia, al resolver el recurso de apelación contra la aludida determinación, en auto del 10 de octubre de 20255 confirmó lo allí adoptado, al considerar: En este caso se controvierte el auto mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario - Antioquia, despachó desfavorablemente la solicitud de Libertad Condicional que elevara el sentenciado JAVIER ANTONIO BERRIO ARRIETA, sustentado en que, para el beneficio en mención no se reúne el requisito que trae el numeral segundo del art. 64 del CP. (…) El Juez de primera instancia denegó la referida solicitud de libertad condicional, por considerar que el segundo requisito que trae la norma (art. 64 de la ley 599 de 2000), no se cumple, pues dentro de la cartilla biográfica del interno figuran reportes deficientes y actividades a las cuales el sentenciado se abstuvo de realizar, tales reportes son: - ABRIL, JUNIO, OCTUBRE DE 2024, ENERO Y FEBRERO DE 2025, la ejecución de actividades DEFICIENTE. - En noviembre de 2024 y en marzo de 2025 el interno se abstuvo de ejecutar las actividades encomendadas. Queda claro que el primer punto que esboza la norma en comento, el cual se trata del aspecto objetivo, se cumple, teniendo en cuenta que, de una condena de 3465 días, ha descontado entre las redenciones y el tiempo físico un total de 2133, siendo las

el primer punto que esboza la norma en comento, el cual se trata del aspecto objetivo, se cumple, teniendo en cuenta que, de una condena de 3465 días, ha descontado entre las redenciones y el tiempo físico un total de 2133, siendo las 3/5 partes un total de 2079 días, sin embargo, en virtud del numeral segundo que trae la norma citada, es claro para esta agencia judicial que el sentenciado no cumple con lo estipulado por el legislador para ser apto a recibir el beneficio que trae la norma descrita. Así las cosas, y teniendo en 5 Cfr expediente tutela. Archivo 009 respuestaJuz01PenalCtoEspAntioquia.CUI 05000220400020250064201 N.I. 150380 Tutela segunda instancia A/ Javier Antonio Berrío Arrieta 12 cuenta que este segundo requisito que fija la norma para la concesión del beneficio de la libertad condicional, no se cumple, no se hace necesario evaluar los demás condicionantes que fija la misma ley para conceder el beneficio que depreca. El anterior contexto, permite establecer que la acción de tutela no está llamada a prosperar, como quiera que tal determinación se mantiene dentro del margen de razonabilidad propio de la adecuada actividad judicial, pues no se percibe ilegítima o caprichosa. Como quedó anotado, está fundamentada en los elementos de prueba obrantes en la actuación y la normatividad aplicable al caso. De acuerdo con el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el juez, «previa valoración de la

la normatividad aplicable al caso. De acuerdo con el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el juez, «previa valoración de la conducta punible»6, concederá la libertad condicional a la persona privada de la libertad cuando cumpla con estos tres requisitos: (i) Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. (ii) Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. (iii) Que demuestre arraigo familiar y social. En la providencia cuestionada se destacó que, una vez verificados los requisitos relativos al cumplimiento de la pena y al comportamiento del condenado en el establecimiento carcelario, no se acreditó el requisito referido al adecuado desempeño durante el tratamiento penitenciario. Ello 6 Apartado declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-757 de 2014, «en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad

condicional».CUI 05000220400020250064201 N.I. 150380 Tutela segunda instancia A/ Javier Antonio Berrío Arrieta 13 con fundamento en la información actualizada remitida por el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido el accionante. Se precisó que el actor no ha cumplido de manera «responsable» las actividades asignadas para su proceso de resocialización. En abril, junio y octubre de 2024, así como en enero y febrero de 2025, su desempeño fue calificado como deficiente. Además, en noviembre y diciembre de 2024 y en marzo de 2025 se abstuvo de realizar las actividades programadas. Estas circunstancias evidencian que las autoridades judiciales en sede de ejecución de penas aquí involucradas actuaron conforme al precedente de esta Sala de Casación Penal. Dicho precedente exige al juez de ejecución de penas realizar un análisis integral para decidir sobre la procedencia de la libertad condicional, el cual involucra -en lo relevante para este casoel grado de cumplimiento de la pena, el comportamiento y desempeño del condenado en prisión «y los demás datos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad»

(CSJ STP6832-2024, STP10747-2024, STP16581-2024 y STP8544-2025,

Rad. 145377). No resulta acertado el argumento del actor según el cual la decisión cuestionada desconoció los principios constitucionales y la jurisprudencia relacionada con la resocialización. Tampoco le asiste razón cuando afirma que el juzgado ejecutor incurrió en un error de hecho por valorar «solo un

cuestionada desconoció los principios constitucionales y la jurisprudencia relacionada con la resocialización. Tampoco le asiste razón cuando afirma que el juzgado ejecutor incurrió en un error de hecho por valorar «solo un informe aislado» y omitir su evolución conductual. Por el contrario, lo que se evidencia es que en la decisión censurada se realizó un análisis integral, examinando el cumplimiento de la pena, el comportamiento del condenado en el establecimiento carcelario y su desempeño en el tratamiento penitenciario, conforme a la información actualizada reportada por el establecimiento en donde se encuentraCUI 05000220400020250064201 N.I. 150380 Tutela segunda instancia A/ Javier Antonio Berrío Arrieta 14 recluido. A partir de estos elementos, concluyó que, por ahora, persistía la necesidad de mantener la ejecución de la pena privativa de la libertad, dado el inadecuado desempeño del actor en las actividades asignadas para su resocialización. En ese contexto, la decisión adoptada se muestra razonable, fundada y conforme a los criterios legales y jurisprudenciales que rigen la concesión o negativa de la libertad condicional. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia recuerda que, el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, que la acción de tutela -dada su naturaleza subsidiariano fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial

se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, que la acción de tutela -dada su naturaleza subsidiariano fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ STP11310-2024, STP14026-2024, STP14557-2024, STP164652024, STP18220-2024, STP1159-2025, STP1674-2025, STP1709-2025, STP1731-2025, STP1738-2025, STP1956-2025 y STP6223-2025, entre otras).

5. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI 05000220400020250064201 N.I. 150380 Tutela segunda instancia A/ Javier Antonio Berrío Arrieta 15 SEGUNDO. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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