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CSJ - STP20189-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20189-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP20189-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 148883 Acta n.o 286 Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el accionante JOSÉ FRANCISCO NIETO RODRÍGUEZ contra el fallo de tutela proferido el 4 de septiembre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, posiblemente vulnerado por la Fiscalía 11 Seccional de la misma ciudad. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JOSÉ FRANCISCO NIETO RODRÍGUEZ ha promovido varias denuncias que en la actualidad cursan, en fase de indagación preliminar, en la Fiscalía 11 Seccional de Santa Marta. El 19 de julio de 2019 el accionante radicó en dicho despacho el siguiente escrito:CUI. 47001220400020250030301 Tutela 2° instancia n.° 148883 JOSÉ FRANCISCO NIETO RODRÍGUEZ Al pedirle explicación jurídica para claridad e ilustración, relacionado con que el doctor ARAGON COTES con cc (…), en el sentido de indicarles que a pesar que NO aparece en el listado del documento POR MEDIO DE LA

CUAL SE PUBLICA EL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN DE

COMPETENCIA DE LOS ASPIRANTES A OCUPAR LOS EMPLEOS

PÚBLICOS DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIAL DEL ESTADO DEL

CUAL SE PUBLICA EL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN DE

COMPETENCIA DE LOS ASPIRANTES A OCUPAR LOS EMPLEOS PÚBLICOS DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN DEPARTAMENTAL, tal como está plasmado en el documento adjunto, firmado por KRIZZTHY RAMOS LÓPEZ, MANUEL OTERO GAMERO, EMMA PEÑATE, fue nombrado en propiedad en el hospital San Rafael del municipio de Fundación Magdalena, la respuesta de esta cartera firmada por EMMA PEÑATE ARAGON jefe oficina de talento humano de esa entidad territorial, argumentó, que ARAGON COTES postuló su hoja de vida dentro del banco que fomentó la Gobernación del Magdalena para promover oportunidades de empleo, basado en el decreto 1427 de 2016 que según ella textualmente expresa en su artículo 2.5.3.8.5.3: Evaluación de las competencias para ocupar el empleo de director o gerente de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial. Las competencias del aspirante o aspirantes a ocupar el cargo de director o gerente de las Empresas Sociales del Estado del orden departamental, distrital o municipal, señaladas por el Departamento Administrativo de la Función Pública, serán evaluadas por el gobernador o el alcalde, de lo cual se dejará evidencia. En ese orden de ideas, se nombró entonces por otra vía distinta, mas no por la convocatoria, donde no aparece en el listado como tampoco acreditó su experiencia en el sector salud. Con fundamento en lo anterior solicitó:

1. Su despacho ha logrado establecer, que se nombró al doctor Cotes,

por la convocatoria, donde no aparece en el listado como tampoco acreditó su experiencia en el sector salud. Con fundamento en lo anterior solicitó:

1. Su despacho ha logrado establecer, que se nombró al doctor Cotes, por vía distinta, mas no por la convocatoria, donde no aparece en el listado como tampoco acreditó su experiencia en el sector salud.

2. La funcionaria que firma la respuesta EMMA PEÑATE ARAGON, quien fungía como Jefe Oficina de Talento Humano de esa entidad territorial y que argumentó que ARAGON COTES postuló su hoja de vida dentro del banco que fomentó la Gobernación del Magdalena para promover oportunidades de empleo, basado en el DECRETO 1427 DE 2016, está vinculada a la investigación.

En respuesta, el fiscal requirió al denunciante para que indicara el número de noticia criminal respecto del cual elevó la solicitud, toda vez que en su despacho cursan varias indagaciones promovidas por él. 2CUI. 47001220400020250030301 Tutela 2° instancia n.° 148883 JOSÉ FRANCISCO NIETO RODRÍGUEZ JOSÉ FRANCISCO NIETO RODRÍGUEZ acude a la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. En su criterio, la respuesta ofrecida por la autoridad accionada es evasiva y ambigua, dado que se limitó a señalar los procesos que se encuentran en etapa de indagación, sin precisar las acciones concretas adoptadas en cada caso. Con fundamento en lo anterior, solicitó que en amparo de sus derechos fundamentales se ordene a la Fiscalía convocada brindar

caso. Con fundamento en lo anterior, solicitó que en amparo de sus derechos fundamentales se ordene a la Fiscalía convocada brindar respuesta de fondo sobre el estado procesal de las denuncias indicadas y las acciones realizadas en cada caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 25 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta avocó conocimiento de la acción y ordenó vincular a la Fiscalía 11 Seccional de la misma ciudad, autoridad que luego de relacionar las cinco noticias criminales promovidas por el accionante que cursan en su despacho, destacó que en la petición que elevó no relacionó el número de indagación, así como tampoco pidió información sobre el estado de las actuaciones. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró la improcedencia del amparo, al advertir que la Fiscalía no vulneró los derechos fundamentales del accionante, en la medida que se encontraba facultada para requerirle aclarar su solicitud. LA IMPUGNACIÓN Es presentada por el accionante, quien insiste en la vulneración de su derecho fundamental de petición. Pretende que en amparo de este, se 3CUI. 47001220400020250030301 Tutela 2° instancia n.° 148883 JOSÉ FRANCISCO NIETO RODRÍGUEZ ordene al fiscal convocado que emita respuesta en la que indique el radicado de cada indagación, el despacho asignado, la etapa del proceso y las actuaciones realizadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es

radicado de cada indagación, el despacho asignado, la etapa del proceso y las actuaciones realizadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Así pues, la procedencia de la acción de tutela requiere como presupuesto indispensable, que las acciones u omisiones de las autoridades o particulares en los casos previstos en la ley, amenacen o vulneren los derechos fundamentales, “pues sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado”. (CC, SU975 de 2003). Dado el carácter extraordinario y subsidiario de la tutela, resulta reprochable el uso del mecanismo de amparo constitucional, sobre la base

u omisiva de la cual proteger al interesado”. (CC, SU975 de 2003). Dado el carácter extraordinario y subsidiario de la tutela, resulta reprochable el uso del mecanismo de amparo constitucional, sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, o para 4CUI. 47001220400020250030301 Tutela 2° instancia n.° 148883 JOSÉ FRANCISCO NIETO RODRÍGUEZ enmendar situaciones que pueden ser corregidas con la simple solicitud a la entidad convocada, pues a juicio de la Corte Constitucional, “Ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. (T-013 de 2007). En el presente caso, la queja constitucional se contrae a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de JOSÉ FRANCISCO NIETO RODRÍGUEZ, por la omisión de la Fiscalía 11 Seccional de Santa Marta en dar respuesta de fondo a la solicitud que elevó el 19 de julio de 2025, orientada a obtener información sobre el estado de las indagaciones que cursan en su despacho y en las que él figura como denunciante.

Seccional de Santa Marta en dar respuesta de fondo a la solicitud que elevó el 19 de julio de 2025, orientada a obtener información sobre el estado de las indagaciones que cursan en su despacho y en las que él figura como denunciante. Para resolver lo pertinente, la Sala parte por precisar que, la solicitud elevada por el accionante y que motivó la pretensión de amparo, integra su derecho fundamental al debido proceso y no el de petición. En consecuencia, frente a tal aspecto debe recordarse que, a quien alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso ante la falta de resolución de sus postulaciones elevadas en actuaciones judiciales en curso, le asiste la ineludible obligación de demostrar al juez de tutela que radicó, a través de los medios habilitados con dicho fin, la solicitud respectiva. En el presente caso, el actor aseguró haber solicitado a la Fiscalía 11 Seccional de Santa Marta información sobre el estado de las indagaciones por él promovidas que cursan en su despacho. Sin embargo, no aportó copia de dicha solicitud; por el contrario, la autoridad accionada puso de presente que en la solicitud recibida el pasado 19 de julio, se 5CUI. 47001220400020250030301 Tutela 2° instancia n.° 148883 JOSÉ FRANCISCO NIETO RODRÍGUEZ relaciona con unos hechos respecto de los cuales solicitó a NIETO RODRÍGUEZ indicar a qué número de noticia criminal corresponde y aclaró que en el mencionado escrito, no solicitó la información que pretende sea resuelta a través de la acción de tutela.

RODRÍGUEZ indicar a qué número de noticia criminal corresponde y aclaró que en el mencionado escrito, no solicitó la información que pretende sea resuelta a través de la acción de tutela. Nótese que el accionante, se insiste, ni siquiera adjuntó al escrito de tutela la solicitud que motivó la súplica constitucional, por lo que mal puede reclamar del juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales, sin agotar previamente el trámite que le corresponde, esto es, solicitar a la autoridad accionada la información requerida. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela del 4 de septiembre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de

JOSÉ FRANCISCO NIETO RODRÍGUEZ.

SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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