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CSJ - STP2019-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2019-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente

STP-2019 Radicación #109604 Acta 69

Bogotá, D. C.,  diecisiete (17) de marzo de dos mil  veinte (2020).

VISTOS:

Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada  por la apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP—, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Al trámite fueron vinculados el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo Pasivo Social  de Ferrocarriles, el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá, el señor URIEL CORREA CORTINA y las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso laboral descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en adelante UGPP— hizo alusión a que el señor URIEL CORREA CORTINA inició proceso laboral con la finalidad de que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales deColombia le reconociera y pagara la pensión de jubilación, en su calidad de  trabajador retirado de la Caja

Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales deColombia le reconociera y pagara la pensión de jubilación, en su calidad de  trabajador retirado de la Caja Agraria, beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999.

El 28  de septiembre de 2015, el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá  condenó a la UGPP  a pagar en  favor del señor CORREA CORTINA  la pensión de jubilación convencional en forma vitalicia. En desacuerdo, la entidad afectada recurrió el fallo y el 16 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión apelada. Le negó la pensión.

Contra esa decisión, el señor URIEL CORREA CORTINA presentó demanda de casación. El 16 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corte casó la sentencia impugnada. Consideró que el demandante contaba con un derecho adquirido  desde antes de  la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, así que confirmó la sentencia de primera instancia.

Por lo anterior, la UGPP acudió a la acción de tutela con el fin de  dejar sin efectos  la sentencia de casación  SL4495que confirmó la sentencia de primera instancia.

Por lo anterior, la UGPP acudió a la acción de tutela con el fin de  dejar sin efectos  la sentencia de casación  SL44952019. Acusó a la Sala de Casación Laboral de haber incurrido en defecto fáctico, defecto  material y desconocimiento del  precedente jurisprudencial.  En lo esencial, porque reconoció  el derecho pensional  al señor CORREA CORTINA, sin analizar que no alcanzó a cumplir la edad de pensión durante la vigencia de la Convención de Trabajo 19981999. Tampoco tuvo en cuenta que Colpensiones le paga una pensión con fundamento en el mismo tiempo de servicio.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. Por auto del 2 de marzo de 2020, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de  tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. En la misma fecha negó la medida provisional solicitada por la demandante.2. La delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que la entidad es ajena a los hechos relacionados en la demanda.

3. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, luego de explicar la naturaleza jurídica de la entidad, solicitó su

3. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, luego de explicar la naturaleza jurídica de la entidad, solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.

4. El Juzgado Octavo  Laboral del Circuito de Conocimiento de Bogotá comunicó que toda la actuación que realizó ese despacho, se llevó a cabo respetando el debido proceso de las partes.

5.   El doctor DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, Magistrado de la Sala Laboral de Descongestión de la Corte, manifestó que no existió ninguna afectación  de derechos fundamentales porque la sentencia no  es arbitraria o caprichosa. Es el resultado de la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente, de acuerdo con el parágrafo único del artículo 2° de la Ley Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala.

6.  URIEL CORREA CORTINA a través de apoderada, expresó que la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se deriva de criterios de interpretación razonables, así que la acción de tutela interpuesta por la UGPP, no es más que su  insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

La Sala es competente para tramitar y decidir la acción

que su  insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

La Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo previsto en  el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.Se abordará el estudio de los defectos jurídicos  alegados por la entidad accionante porque la acción de tutela, en principio, satisface los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez. Sin embargo, lo que determinó el reconocimiento del derecho pensional reclamado por URIEL CORREA CORTINA, no fue una vía de hecho como la que pretende hacer ver la UGPP.

La Sala Laboral de la Corte sí valoró que el señor CORREA CORTINA cumplió 55 años de edad  en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y que prestó sus servicios personales desde el 15 de diciembre de 1977 al 27 de junio de 1999 en la Caja Agraria. Por  consiguiente, no existió defecto fáctico.

Sin embargo, la providencia cuestionada explicó que el Parágrafo 1° del Artículo 41 de la Convención de

1999 en la Caja Agraria. Por  consiguiente, no existió defecto fáctico.

Sin embargo, la providencia cuestionada explicó que el Parágrafo 1° del Artículo 41 de la Convención de Trabajo 19981999, sólo establecía 2 requisitos para el reconocimiento de la pensión: (i) el tiempo de servicio y (ii) haber sido retirado de la empresa.  Ambas exigencias las reunía el señor CORREA CORTINA desde antes de que entrara en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, entonces, la Sala Laboral consideró que la edad no se acordó como un requisito para la estructuración del derecho, sino como una  condición para su exigibilidad, goce o disfrute, lo cual habilitó al demandante a exigir su pensión convencional, tan pronto cumplió la edad de 55 años.

Con esa interpretación, tampoco se configuró un defecto material. Hubo análisis detallado de las normas que aplicaban al caso, sólo que las conclusiones no favorecieron los intereses de la UGPP, como tampoco le han favorecido en casos similares citados en la sentencia de casación.

De esa manera,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el accionante no

jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.Ahora bien, aquellas argumentaciones relacionadas  con que el señor URIEL CORREA CORTINA goza de una pensión de jubilación asumida por COLPENSIONES, no tienen la virtualidad de variar la decisión proferida en sede de casación, en tanto no se observa que esa discusión se haya agotado en las correspondientes instancias. En este caso, se declaró que existe un derecho pensional a favor de CORREA CORTINA. Y si con sustento en las mismas semanas de cotización cobra otra pensión, es un tema que se debe definir entre las entidades encargadas de su pago y no en el marco de la presente acción de tutela.

Se negará, por ende, la protección demandada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP —, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP —, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2.NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3.De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSAFABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria ..................Column Break..................

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