CSJ - STP2019-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2019-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2019-2021 Radicación n° 114716 Acta 35. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por Andrés Mauricio Ramírez Hernández, contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental a la petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado esa ciudad. Al trámite se vinculó a la delegada del Ministerio Público actuante en el proceso penal, a Diana Patricia Mazo y al Establecimiento Carcelario de Bogotá “la modelo”.Tutela de 2ª instancia nº 114716 Andrés Mauricio Ramírez Hernández
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de la forma como sigue: En el libelo introductor, indicó el señor ANDRÉS MAURICIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ que en auto penal, antes de estudiar lo atinente a la prisión domiciliaria, el 10 de junio de 2020, el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, manifestó: “En este caso particular, según el escrito
lo atinente a la prisión domiciliaria, el 10 de junio de 2020, el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, manifestó: “En este caso particular, según el escrito presentado por el señor Ramírez Hernández cumple con los requisitos para ser beneficiario de una prisión domiciliaria en protección de su salud, su integridad y la vida arrimando documentación que confirma lo dicho”. Acotó que lo narrado, conlleva a concluir que en su momento cumplía con todos y cada uno de los requisitos para acceder al beneficio de la prisión domiciliaria; no obstante, adujo que, en ese mismo momento, el Juez accionado, haciendo acopio de un criterio muy personal, optó por dejar dicha decisión en manos de la Corte Suprema de Justicia, pero la Corporación consideró que no era competente sino el Juzgado demandado. Señaló que cuando regresó el paginario, el Juez Penal de Circuito Especializado solicitó una valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, cita que se llevó a cabo el 08 de septiembre de 2020. Aseveró que a pesar de solicitarle al Despacho accionado que siga asumiendo su criterio expresado en auto del 26 de junio de 2020 (sic) y habiéndose aportado la valoración de Medicina Legal, a la data no ha obtenido una respuesta frente a su petitoria. Con base en lo expuesto, consideró que su derecho de petición estaba siendo conculcado, por lo que pretendió su amparo. 2Tutela de 2ª instancia nº 114716 Andrés Mauricio Ramírez Hernández
DEL FALLO RECURRIDO
Con base en lo expuesto, consideró que su derecho de petición estaba siendo conculcado, por lo que pretendió su amparo. 2Tutela de 2ª instancia nº 114716 Andrés Mauricio Ramírez Hernández DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2020, declaró la existencia de hecho superado tras estimar que la judicatura accionada emitió los autos de 29 de julio de 2020 mediante el cual el juzgado accionado negó -nuevamentela prisión domiciliaria transitoria (Decreto 546 de 2020) y el proveído de 26 de octubre de 2020, que denegó la sustitución de la “medida de aseguramiento” por enfermedad grave incompatible con el centro de reclusión; los cuales fueron notificados al tutelante el 30 de octubre de 2020, por parte del Establecimiento Carcelario la Modelo de Bogotá. Además de lo anterior, precisó que el cuestionamiento del actor dirigido a refutar el cambio de postura de la autoridad judicial demandada, cuando en auto de 10 de junio de 2020 afirmó que sí cumplía con los requisitos para acceder a la “prisión domiciliaria” y después estimó que era necesario contar con valoración de medicina legal; es un asunto que ya fue tratado en otra acción de tutela, resuelta por esa misma Colegiatura, en donde se concluyó que no era procedente el amparo pues en ningún aparte se desprendía que el Juez haya afirmado que el procesado
asunto que ya fue tratado en otra acción de tutela, resuelta por esa misma Colegiatura, en donde se concluyó que no era procedente el amparo pues en ningún aparte se desprendía que el Juez haya afirmado que el procesado llenara con las exigencias legales de ese instituto, sino que, al resumir su pretensión, consignó en el auto que a voces del petente éstas se verificaban; situación que pasó a ser constatada por el Despacho, encontrando que no era procedente la postulación. 3Tutela de 2ª instancia nº 114716 Andrés Mauricio Ramírez Hernández Es por ello que, la Colegiatura delimitó el objeto de esta tutela, única y exclusivamente a la mora del Juzgado accionado en otorgarle una respuesta acorde con la petitoria planteada, dirigida a obtener la “prisión domiciliaria”, pues adujo que, a pesar de haber sido valorado por el Instituto de Medicina Legal en el mes de septiembre pasado, no ha obtenido contestación alguna; objeto que, en todo caso, dio por superado, con las determinaciones que dictó y que fueron destacadas párrafo atrás. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien al momento de la notificación dejó consignada la frase “apelo la decisión”. Posteriormente, allegó escrito en el que insistió que su inconformidad radica en que el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales en auto de 10 de junio de 2020, manifestó expresamente que sí cumplía con los requisitos
Posteriormente, allegó escrito en el que insistió que su inconformidad radica en que el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales en auto de 10 de junio de 2020, manifestó expresamente que sí cumplía con los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria y después, de manera contradictoria estimó que era necesaria la valoración en medicina legal. Además de lo anterior, ratificó que una vez solicitada nuevamente la prisión domiciliaria transitoria, no ha obtenido respuesta sobre el particular. 4Tutela de 2ª instancia nº 114716 Andrés Mauricio Ramírez Hernández CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Andrés Mauricio Ramírez Hernández, contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental a la petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado esa ciudad. A juicio del accionante, se violaron sus prerrogativas superiores por parte de la mencionada autoridad pues en auto de 10 de junio de 2020, manifestó expresamente que
Penal del Circuito Especializado esa ciudad. A juicio del accionante, se violaron sus prerrogativas superiores por parte de la mencionada autoridad pues en auto de 10 de junio de 2020, manifestó expresamente que sí cumplía con los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria y, después, de manera contradictoria estimó que era necesaria la valoración en medicina legal. Además, por mora judicial, ya que, tras impetrar solicitud de prisión domiciliaria transitoria y ser evaluado por la última dependencia, no ha obtenido respuesta sobre el particular. 5Tutela de 2ª instancia nº 114716 Andrés Mauricio Ramírez Hernández Pues bien, en cuanto a al primer tema planteado, d e acuerdo con lo acopiado en este trámite, la pretensión del actor ya fue resuelta en otro fallo de tutela donde se dirimió ese asunto concreto, de donde es necesario considerar lo atinente a los presupuestos para la declaratoria de temeridad. Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-001-2016), los presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes , (ii) similitud de objeto , (iii)
Constitucional (CC T-001-2016), los presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes , (ii) similitud de objeto , (iii) correspondencia de causa petendi y (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Es así como, se verifica que, en efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en otra acción constitucional promovida por el actor, dictó sentencia de tutela el 24 de julio de 2020, en la que declaró improcedente el amparo que comparte identidad sustancial con la presente acción. Es así como, de la revisión y comprensión de los hechos de ambos diligenciamientos se concluye que: i) las 6Tutela de 2ª instancia nº 114716 Andrés Mauricio Ramírez Hernández acciones de tutela fueron promovidas por Andrés Mauricio Ramírez Hernández principalmente contra la misma autoridad, Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales. ii) En las demandas, un motivo de inconformidad se sitúa en el llamado “cambio de postura” arriba explicado. iii) En las postulaciones constitucionales, la pretensión fue manejada en sentido igual; esto es, que se le concediera el beneficio pretendido. Igualmente, tampoco fueron expuestos argumentos valederos que permitan convalidar la duplicidad destacada. Luego, es claro que la última acción de tutela –la presente-, es temeraria, teniendo en cuenta la satisfacción
Igualmente, tampoco fueron expuestos argumentos valederos que permitan convalidar la duplicidad destacada. Luego, es claro que la última acción de tutela –la presente-, es temeraria, teniendo en cuenta la satisfacción de los aludidos requisitos; además, por resultar contrario a la seguridad jurídica reabrir un debate concluido. Ello es así pues, en aquélla oportunidad se le contestó lo siguiente: Repárese que de ningún aparte se desprende que el Juez haya afirmado que el señor cumplía con las exigencias legales, sino que a dichos del petente se verificaban en su caso, situación que pasó a ser constatada por el Despacho a lo largo del auto adoptado, encontrando que no era procedente la petitoria. Por manera que el Juez accionado no ha cambiado su criterio como quiso hacerlo ver el accionante en su escrito, sino que tergiversó lo afirmado por la Judicatura, soslayando que del aparte de donde llevó a cabo la cita, el Juez estaba haciendo referencia a los antecedentes de la decisión, más no a la parte considerativa efectuada por el Despacho en el auto. 7Tutela de 2ª instancia nº 114716 Andrés Mauricio Ramírez Hernández (…) Debe recordar el peticionario que, si bien los dos institutos atañen a un mismo sustituto penal, difieren por sus características para su otorgamiento. La prisión domiciliaria transitoria se otorga con ocasión a las medidas adoptadas por el Ejecutivo, plasmadas en el Decreto 546 de 2020, tal y como se rememoró en apartes anteriores, y el otro instituto es de
transitoria se otorga con ocasión a las medidas adoptadas por el Ejecutivo, plasmadas en el Decreto 546 de 2020, tal y como se rememoró en apartes anteriores, y el otro instituto es de carácter definitivo por padecer una grave enfermedad que hace imposible la reclusión intramural con el padecimiento acreditado por el Instituto de Medicina Legal. De ahí que no se denote un actuar contradictorio del Despacho, sino un cumplimiento de sus labores, además porque la solicitud entablada por el peticionario obtuvo pronunciamiento por parte del Juzgado, decisión que fue puesta en conocimiento de manera personal al accionante y en debida manera, el 02 de junio de la actual calenda, tal y como se puede apreciar en el legajo, sin que interpusiera recurso alguno frente a la negativa declarada por la Judicatura. Ahora bien, teniendo en cuenta que el actor pretendió se ordenara al Juzgado accionado le otorgue la prisión domiciliaria transitoria, sin cambiar el criterio inicialmente esbozado, es claro pues que no le asiste razón al petente y que sus derechos fundamentales no están siendo conculcados por la jurisdicción. Lo anterior, en razón a que el Despacho accionado ya se pronunció con relación a su petitoria, denegando el beneficio deprecado y como se denotó, el Juez no ha variado su criterio ni su posición jurídica, con base en el aparte citado por el demandante. En esa medida, el punto traído a colación en la presente
deprecado y como se denotó, el Juez no ha variado su criterio ni su posición jurídica, con base en el aparte citado por el demandante. En esa medida, el punto traído a colación en la presente tutela, consistente en un “cambio de postura”, ya fue tratado en anterior tutela emitida por la misma Colegiatura de primer grado, en donde se explicaron las razones por las cuales no podía predicarse la existencia del vicio contradictorio que el demandante cuestionaba. La Sala no estima necesario imponer la sanción prevista para tales circunstancias, (Art. 25 Decreto 2591 de 1991), en tanto no está suficientemente demostrada la intención de defraudar a la Administración de Justicia. Por 8Tutela de 2ª instancia nº 114716 Andrés Mauricio Ramírez Hernández el contrario, es posible presumir que el actor obró « por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe». (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003), así como por el íntimo convencimiento de la configuración de la situación reseñada que, creyeron, excluían la temeridad. Luego, como acertadamente lo dedujo la Sala A quo, la presente tutela debe circunscribirse exclusivamente a la presunta mora judicial en resolver una nueva postulación de prisión domiciliaria transitoria y de sustitución de prisión por enfermedad grave. Sobre el particular, debe precisarse que, aunque el reclamante invoque la protección consagrada en el artículo 23 de la Carta Política (petición), esta Corte ha señalado que
por enfermedad grave. Sobre el particular, debe precisarse que, aunque el reclamante invoque la protección consagrada en el artículo 23 de la Carta Política (petición), esta Corte ha señalado que cuando se presentan peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso en particular. En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos 9Tutela de 2ª instancia nº 114716 Andrés Mauricio Ramírez Hernández de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento (C.P., Arts. 29 y 229) (CC T-377/00). A su vez, el sistema jurídico Colombiano es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución, reconoce a dicho tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)». Una de las manifestaciones del referido derecho se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia es propia del Estado Social de Derecho. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural 10Tutela de 2ª instancia nº 114716 Andrés Mauricio Ramírez Hernández que, en principio, no puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine cada situación en particular. Hecha esa salvedad y, de cara al tema en concreto, al constatar la información oportunamente allegada al expediente, encuentra esta Sala demostrado con suficiencia que mediante autos de 29 de julio de 2020 mediante el cual
Hecha esa salvedad y, de cara al tema en concreto, al constatar la información oportunamente allegada al expediente, encuentra esta Sala demostrado con suficiencia que mediante autos de 29 de julio de 2020 mediante el cual el juzgado accionado negó -nuevamentela prisión domiciliaria transitoria (Decreto 546 de 2020) y el proveído de 26 de octubre de 2020, que denegó la sustitución de la “medida de aseguramiento” por enfermedad grave incompatible con el centro de reclusión; fueron notificados el 30 de octubre de 2020, por parte del Establecimiento Carcelario en Bogotá en el cual se encuentra recluido Ramírez Hernández. Los anterior se constató por parte de esta Sala, tras verificar que en la respuesta de la Cárcel la Modelo, folio 3 y 4, incorporadas al expediente digital, se observa una rúbrica por cada auto, con el nombre del accionante de fecha 30 de octubre de 2020. Así las cosas, si esta herramienta tiene por finalidad la defensa efectiva de las prerrogativas invocadas, es evidente su improcedencia cuando la circunstancia que se denuncia como transgresora fue reparada dentro de la misma. Por lo tanto, se confirma en su integridad el fallo de tutela de primer grado, al constatar la configuración de 11Tutela de 2ª instancia nº 114716 Andrés Mauricio Ramírez Hernández una situación de temeridad y, al verificar que el objeto de la tutela ya fue resuelto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 ,
Andrés Mauricio Ramírez Hernández una situación de temeridad y, al verificar que el objeto de la tutela ya fue resuelto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
12Tutela de 2ª instancia nº 114716 Andrés Mauricio Ramírez Hernández
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (e) 13