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CSJ - STP2019-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2019-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2019-2026 Radicación n° 151832 Acta N° 36 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por ELDER DE JESÚS FIGUEROA BULA, contra el fallo proferido el 1º de octubre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y el que denominó “principio de legalidad” presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta al interior del proceso ordinario laboral con radicación 471893105001202000091001. ANTECEDENTES 1 Vinculados: Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, empresas DP Ingenieros S. A. S., Técnicas y Construcciones Civiles S. A. S., Arquitectura y Construcción Arko S. A. S., Consorcio Acueducto Cienaguero, Aguas del Magdalena S. A. – E. S. P. y demás partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.CUI: 11001020500020250205701 Tutela de 2ª instancia nº. 151832 ELDER DE JESÚS FIGUEROA BULA HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la corporación de primera instancia como sigue: En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del

HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la corporación de primera instancia como sigue: En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el actor presentó demanda ordinaria laboral contra las empresas DP Ingenieros SAS, Técnicas y Construcciones Civiles SAS, Arquitectura y Construcción Arko SAS, las cuales conformaron el Consorcio Acueducto Cienaguero y Aguas del Magdalena SA ESP, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal indefinido con extremos temporales de 10 de abril de 2016 a 20 de octubre de 2018. Pidió, en consecuencia, que se declarara la terminación unilateral del vínculo, se condenara a las demandadas al pago de «cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, devolución del 12% de los salarios que le fueron retenidos, indemnización por falta de pago, aportes a salud, indemnización por la no consignación de las cesantías a un fondo de pensiones y cesantías». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, autoridad que mediante sentencia de 20 de febrero de 2024 accedió a las pretensiones y condenó a la parte pasiva a pagar lo siguiente:

  • Cesantías: $1.984.730 - Intereses de cesantías: $220.368 - Primas: $1.984.730. - Vacaciones: $990.360. - Indemnización moratoria: la suma diaria de $24.658 a partir del 21 de octubre de 2018 y hasta la fecha que se sufraguen las condenas que por prestaciones sociales que se impartieron en la sentencia. - Indemnización por la no consignación de cesantías de los años 2016 y

2017: $13.929.289 Ambas partes presentaron recurso de apelación (sic)2 y el 27 de mayo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. 2 Verificada el acta de lectura de audiencia de primera instancia, así como el fallo de segundo grado, se estableció que el recurso de apelación fue interpuesto por los apoderados de las empresas DP Ingenieros S.A.S. y Aguas del Magdalena. 2CUI: 11001020500020250205701 Tutela de 2ª instancia nº. 151832 ELDER DE JESÚS FIGUEROA BULA El actor se quejó de la anterior providencia, pues a su parecer, el tribunal incurrió en un «defecto sustantivo», al hacer una inadecuada valoración de pruebas, al tener en cuenta unos testimonios como indicios. Para ello, se refirió a lo manifestado por varios declarantes y afirmó que hubo una subordinación, pues no tenía «la determinación de ejecutar la obra, sin las indicaciones del ingeniero». A su vez, que se «erró» al señalar que sí tenía «los elementos de trabajo, cuando esas herramientas eran de propiedad del consorcio».

hubo una subordinación, pues no tenía «la determinación de ejecutar la obra, sin las indicaciones del ingeniero». A su vez, que se «erró» al señalar que sí tenía «los elementos de trabajo, cuando esas herramientas eran de propiedad del consorcio». Cuestionó el argumento del colegiado censurado que afirmó que él contrató a otras personas, cuando «simplemente llevé a las personas, porque necesitaban personal para realizar la obra». Enfatizó que existió un contrato realidad, ya que había un salario, un horario y una subordinación por parte del consorcio y que este último no aportó prueba alguna para demostrar que era subcontratista, por lo que también existió una vía de hecho por defecto fáctico. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó dejar sin efectos la providencia de 27 de mayo de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta emitió, que revocó la de primer grado para negar sus pretensiones. EL FALLO RECURRIDO La Sala homóloga Laboral, luego de estimar cumplidos los presupuestos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial3, negó el amparo, pues consideró razonable la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 27 de mayo de 2025, mediante la cual revocó la providencia adoptada por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, para en su lugar, absolver a las empresas DP Ingenieros S.A.S., Arquitectura y Construcción Arko S.A.S., Consorcio

adoptada por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, para en su lugar, absolver a las empresas DP Ingenieros S.A.S., Arquitectura y Construcción Arko S.A.S., Consorcio Acueducto Cienaguero y Aguas Del Magdalena S.A. E.S.P., de 3 “(…) entre la fecha de notificación de la providencia que se censura – 28 de mayo de 2025y la presentación de la queja - 18 de septiembre de 2025 -, transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad”. 3CUI: 11001020500020250205701 Tutela de 2ª instancia nº. 151832 ELDER DE JESÚS FIGUEROA BULA las pretensiones de la demanda instaurada por ELDER DE

JESÚS FIGUEROA BULA.

Refirió que, como lo expuso el Tribunal, la parte demandante no acreditó en debida forma la prestación personal del servicio a favor del Consorcio Acueducto Cienaguero o de alguna de las demandadas, pues contaba con un equipo de trabajo contratado por él, a quienes dirigía y pagaba la respectiva contraprestación, de manera que «no se demostró el contrato de trabajo entre las partes». Precisó que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto la decisión no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por tanto, considera que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, con apego a la realidad procesal y

Precisó que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto la decisión no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por tanto, considera que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, con apego a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Agregó que la inconformidad del accionante frente al criterio de la autoridad judicial con competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación ni la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en la existencia de los elementos del contrato de trabajo, situación que consideró suficiente para dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso ordinario. En consecuencia, 4CUI: 11001020500020250205701 Tutela de 2ª instancia nº. 151832 ELDER DE JESÚS FIGUEROA BULA solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.

concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. La Corte Constitucional ha sostenido que, por excepción, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo ordinario sea ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. El problema jurídico consiste en determinar si la Sala homóloga Laboral acertó al negar la tutela promovida por ELDER DE JESÚS FIGUEROA BULA, al estimar razonable la sentencia que, en segunda instancia, revocó la de primer 5CUI: 11001020500020250205701 Tutela de 2ª instancia nº. 151832 ELDER DE JESÚS FIGUEROA BULA grado para, en su lugar, absolver a las empresas DP Ingenieros S.A.S., Arquitectura y Construcción Arko S.A.S., Consorcio Acueducto Cienaguero y Aguas del Magdalena S.A.

Ingenieros S.A.S., Arquitectura y Construcción Arko S.A.S., Consorcio Acueducto Cienaguero y Aguas del Magdalena S.A. E.S.P. de las pretensiones incoadas en su contra. Postura que no comparte el accionante, con fundamento en que la decisión cuestionada incurrió en un defecto sustantivo, pues desconoció las pruebas aportadas durante el debate procesal, así como el precedente judicial y lo dispuesto en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049, 13 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política. El análisis constitucional se circunscribirá a la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de mayo de 2025 por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta al interior del proceso ordinario laboral cuestionado. De forma sostenida 4, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación

4 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.

6CUI: 11001020500020250205701 Tutela de 2ª instancia nº. 151832 ELDER DE JESÚS FIGUEROA BULA flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos 5, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 6, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. Esta Sala anticipa que la impugnación no cuenta con vocación de prosperidad, en atención a que, a partir de su contenido, similar en lo esencial a la demanda de amparo, se evidencia que el propósito de acudir ante el juez constitucional es insistir en la prosperidad del proceso ordinario laboral promovido por el accionante. Aspecto zanjado por el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado. 5 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se

constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».6 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.». 7CUI: 11001020500020250205701 Tutela de 2ª instancia nº. 151832 ELDER DE JESÚS FIGUEROA BULA En relación con los requisitos genéricos de procedibilidad, no existe reparo frente a su cumplimiento, conforme lo consideró la Sala homóloga Laboral. Lo anterior, si se tiene en cuenta que: i) Relevancia constitucional. Discute la presunta vulneración de derechos fundamentales, con sustento en las decisiones de no declarar la existencia de un contrato de

si se tiene en cuenta que: i) Relevancia constitucional. Discute la presunta vulneración de derechos fundamentales, con sustento en las decisiones de no declarar la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, su terminación unilateral y las consecuencias que de ello derivan. ii) Inmediatez. Entre la notificación de la sentencia de segunda instancia cuestionada –28 de mayo de 2025– y la interposición de la tutela –18 de septiembre de 2025– no transcurrieron 6 meses. iii) Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. iv) Se alega una irregularidad procesal, con efectos sustanciales. v) La decisión que se controvierte no fue adoptada en el marco de una acción de tutela. vi) Contra la providencia objetada no proceden recursos o mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. Al respecto, se precisa que, de acuerdo con la postura de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, «el interés económico para recurrir en casación está 8CUI: 11001020500020250205701 Tutela de 2ª instancia nº. 151832 ELDER DE JESÚS FIGUEROA BULA determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de

recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen»7. En este caso, las pretensiones de la demanda laboral ordinaria eran de cerca de $20’000.000. De manera que no resultaba evidente que el demandante –aquí accionante– contara con interés económico para recurrir en casación. Y, tratándose de los específicos, no se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad y se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada. Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De manera excepcional, si la providencia se aparta de forma abrupta del 7 CSJ AL4036-2025, 5 jun. 2025, rad. 70001310500220130072402.

artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De manera excepcional, si la providencia se aparta de forma abrupta del 7 CSJ AL4036-2025, 5 jun. 2025, rad. 70001310500220130072402. 9CUI: 11001020500020250205701 Tutela de 2ª instancia nº. 151832 ELDER DE JESÚS FIGUEROA BULA ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o es producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. Situación que tampoco se verifica en este asunto, como se pasa a detallar. En este caso aparece acreditado que ÉLDER DE JESÚS FIGUEROA BULA promovió proceso ordinario laboral contra las empresas DP Ingenieros SAS, Técnicas y Construcciones Civiles SAS, Arquitectura y Construcción Arko SAS, las cuales conformaron el Consorcio Acueducto Cienaguero y Aguas del Magdalena SA ESP, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, su terminación unilateral y las consecuencias que de ello derivan. Correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, radicado 47189310500120200009100. Mediante sentencia de 20 de febrero de 2024, el despacho accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la parte pasiva al pago de lo solicitado. Decisión revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta con providencia del 27 de mayo de 2025, al resolver el recurso de apelación interpuesto

revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta con providencia del 27 de mayo de 2025, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de DP Ingenieros S.A.S. y Aguas del Magdalena S.A. E.S.P . En consecuencia, emitió fallo absolutorio en favor de las empresas. Para arribar a esa determinación, la Corporación accionada, en primer lugar, identificó los hechos que no fueron objeto de debate, vale decir, i) la suscripción del contrato civil de obra No. COO 005 de 2016 entre Aguas del 10CUI: 11001020500020250205701 Tutela de 2ª instancia nº. 151832 ELDER DE JESÚS FIGUEROA BULA Magdalena S. A. - E. S. P. y el Consorcio Acueducto Cienaguero para la “terminación de la optimización y ampliación” de los sistemas de acueducto de los municipios Ciénaga y Pueblo Viejo (Magdalena); y, ii) la labor ejecutada por el demandante –aquí accionante– en dicho proyecto, vale decir, subcontratista de mano de obra en los frentes de instalación de tubería GRP de 500 y 900 mm PN10 Sn 2500, conforme lo certificó el referido consorcio. Hecho esto, el Tribunal accionado trajo a colación lo dicho por los testigos escuchados en juicio, a partir de lo cual concluyó que “el actor contaba con un equipo de trabajo” o

conforme lo certificó el referido consorcio. Hecho esto, el Tribunal accionado trajo a colación lo dicho por los testigos escuchados en juicio, a partir de lo cual concluyó que “el actor contaba con un equipo de trabajo” o “cuadrilla” integrada por 5 personas, a los cuales “contrató, era el encargado de dirigirlos y de pagarles”. Destacó que, en la labor ejecutada por el demandante, “no existió obligatoriedad de prestación directa y personal del servicio, puesto que al actor le era dable prestar las labores de obra de dicho proyecto, bien sea directamente o por interpuesta persona, a su libre disposición (…) el demandante dispuso con regularidad la ejecución de la labor prometida a través de otras personas por él contratadas.” Así, con base en lo considerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL 9801 de 2015, acerca de los elementos para declarar la existencia de un contrato de trabajo –prestación personal del servicio, subordinación y salario–, la corporación accionada estableció que “no haya debidamente acreditado por la parte demandante la prestación personal del servicio a favor del 11CUI: 11001020500020250205701 Tutela de 2ª instancia nº. 151832 ELDER DE JESÚS FIGUEROA BULA CONSORCIO ACUEDUCTO CIENAGUERO o de alguna de las demandadas”. Por esa razón, concluyó que no se demostró la concurrencia de los referidos elementos del contrato de trabajo entre las partes. Con fundamento en lo anterior, absolvió a las empresas demandadas al interior del proceso ordinario laboral.

demandadas”. Por esa razón, concluyó que no se demostró la concurrencia de los referidos elementos del contrato de trabajo entre las partes. Con fundamento en lo anterior, absolvió a las empresas demandadas al interior del proceso ordinario laboral. El accionante, inconforme con esa decisión, interpuso esta tutela. Insiste en la concurrencia de los elementos requeridos para dar por acreditada la existencia del contrato de trabajo con las empresas demandadas. En primera instancia, como se vio, la Sala homologa Laboral negó el amparo deprecado, al considerar razonable la sentencia cuestionada. De cara a ese marco normativo y probatorio, considera la Sala que el fallo censurado no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad del accionante con el hecho de que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocara la sentencia de primer grado y, con ello, absolviera a las empresas demandadas de las pretensiones propuestas. Conforme se vio, en manera alguna se advierte una indebida valoración probatoria o una interpretación errónea de las normas aplicables al asunto por parte de la autoridad judicial accionada. 12CUI: 11001020500020250205701 Tutela de 2ª instancia nº. 151832 ELDER DE JESÚS FIGUEROA BULA En esas condiciones, no es necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del

En esas condiciones, no es necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela. Además, la presente acción no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela; tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. Por ello, al margen de que el actor considere que se estructuró el defecto “sustantivo”, por un supuesto desconocimiento de las pruebas practicadas al interior del proceso cuestionado , el precedente judicial y las disposiciones legales que regulan lo relacionado con la existencia del contrato de trabajo, lo cierto es que ese debate fue zanjado al interior de ese asunto. Con ese marco, esta acción tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada. 13CUI: 11001020500020250205701

lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada. 13CUI: 11001020500020250205701 Tutela de 2ª instancia nº. 151832 ELDER DE JESÚS FIGUEROA BULA Lo dicho en precedencia es razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que negó el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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