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CSJ - STP20190-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20190-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP20190-2025 Radicación N° 150390 Acta No.338 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Ángel Segundo Zúñiga González, frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, por medio del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al interior de la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía Octava Seccional de Riohacha, por la vulneración del derecho fundamental de petición. Trámite que se hizo extensivo a la Dirección Seccional de Fiscalías de la Guajira y a la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Riohacha.1 1 Aun cuando esta autoridad no aparece referida en el auto de avoca, compareció al proceso como la encargada de la indagación donde se radicó la petición objeto de la demanda de amparo.CUI 44001220400020250010601 N.I. 150390 Tutela segunda instancia A/ Ángel Segundo Zúñiga González 2 ANTECEDENTES Conforme lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación, se advierte que Ángel Segundo Zúñiga González presentó, el 29 de agosto de 2025, una petición radicada bajo el número 20250080006772 2 dirigida a la Fiscalía Octava Seccional de Riohacha, mediante la cual solicitó copia «de la solicitud allegada» por Marcos Antonio Lesport Cantillo,

agosto de 2025, una petición radicada bajo el número 20250080006772 2 dirigida a la Fiscalía Octava Seccional de Riohacha, mediante la cual solicitó copia «de la solicitud allegada» por Marcos Antonio Lesport Cantillo, denunciante en el NUNC 4400160990822025104444 3, que le permitió obtener «copia del informe número IC 0009702955» elaborado por el investigador de campo FPJ-11 el 13 de mayo de 2025. Asimismo, requirió al titular de dicho despacho que manifestara, bajo gravedad de juramento, «si es cierto que estando la investigación previa sumarial el señor fiscal encargado de la investigación está obligado en todo tiempo a garantizar la reserva de la información esto conforme a las disposiciones establecidas en la Constitución y la ley». El accionante sostuvo que «han transcurrido 34 días hábiles» sin obtener respuesta alguna. Por lo tanto, solicitó se ordene a la autoridad accionada resolver su pedimiento. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, al advertir que la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Riohacha, a la cual le fue asignada la indagación 4400160990822025104444 el 26 de septiembre del año en curso, el 22 de octubre anterior le indicó a Zúñiga González que no era 2 Asignado por la ventanilla de correspondencia de la Fiscalía General de la Nación seccional Guajira. 3 Investigación adelantada por el delito de falsedad material en documento público.CUI 44001220400020250010601 N.I. 150390

2 Asignado por la ventanilla de correspondencia de la Fiscalía General de la Nación seccional Guajira. 3 Investigación adelantada por el delito de falsedad material en documento público.CUI 44001220400020250010601 N.I. 150390 Tutela segunda instancia A/ Ángel Segundo Zúñiga González 3 procedente entregar lo solicitado de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, el a quo concluyó que la comunicación emitida por la autoridad accionada «fue clara, precisa y de fondo, puesto que explicó los motivos concretos basados en la evidencia disponible, quien muy a pesar de haber negado remitir el informe solicitado, indicó que el accionante no había demostrado interés ni mucho menos legitimación para actuar dentro del proceso penal en curso». IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primer grado, aduciendo que, a su juicio, resulta «contrario a la ley y la verdad».4 A la vez, presentó como anexos: i) La respuesta otorgada por el Fiscal Quinto Delegado ante los Juzgados Penales de la capital de la Guajira, en la que, a su juicio, contiene «solemnes mentiritas» ii) Copia del informe fechado del 8 de agosto de 2025 elaborado por Marcos Lesport Cantillo y remitido al Juzgado Segundo Municipal de Riohacha, «en el cual se encuentran elementos materiales probatorios de reserva sumarial en manos criminales y las cuales hicieron incurrieron en error a la juez de conocimiento». (sic) iii) El informe de la Policía Judicial – CTI, firmado por el técnico Wilkin Francisco Pinto, el que el memorialista afirmó hace parte de la

sumarial en manos criminales y las cuales hicieron incurrieron en error a la juez de conocimiento». (sic) iii) El informe de la Policía Judicial – CTI, firmado por el técnico Wilkin Francisco Pinto, el que el memorialista afirmó hace parte de la «reserva del sumario y se encuentra «hoy en manos criminales en actos de corrupción». (sic) 4 Se reseñan los memoriales que fueron allegados con posterioridad al ingreso del expediente al despacho del magistrado ponente.CUI 44001220400020250010601 N.I. 150390 Tutela segunda instancia A/ Ángel Segundo Zúñiga González 4 iv) Memorial suscrito por el abogado Daniel Antonio Caballero Atencio, apoderado de Misael Antonio Hernández Aguilar, presentado como recurso de queja contra el fiscal Luis Ángel Puche Sánchez

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Riohacha.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como

vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala a quo acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al determinar que la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito el 22 de octubre de 2025 resolvió la petición presentada por Ángel Segundo Zúñiga González el 29 de agosto del mismo año.

Para abordar lo planteado, la Sala estudiará (i) la carencia actual de objeto, y (ii) el caso concreto.CUI 44001220400020250010601 N.I. 150390 Tutela segunda instancia A/ Ángel Segundo Zúñiga González 5

4. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [Negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda,

jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de formaCUI 44001220400020250010601 N.I. 150390 Tutela segunda instancia A/ Ángel Segundo Zúñiga González 6 satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos

juez constitucional. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.

5. Caso concreto.

En el sub examine, se logró establecer que el 29 de agosto de esta anualidad Ángel Segundo Zúñiga González radicó una petición a la Fiscalía Octava Seccional de Riohacha en los siguientes términos:CUI 44001220400020250010601 N.I. 150390 Tutela segunda instancia A/ Ángel Segundo Zúñiga González 7

Rad: 44 0016 0990 82 2025 10444.

Asunto: solicitud de copia.

N.I. 150390 Tutela segunda instancia A/ Ángel Segundo Zúñiga González 7

Rad: 44 0016 0990 82 2025 10444.

Asunto: solicitud de copia.

ÁNGEL SEGUNDO ZÚÑIGA GONZÁLEZ mayor de edad identificado como aparece el pie de mi correspondiente firma. Señor fiscal con todo el respeto que merecen los despachos judiciales y las normas que le rigen. Muy comedida y respetuosamente me dirijo a ese despacho para solicitarle se sirva expedirme copia de la solicitud allegada a su despacho mediante la cual le expidieron mediante solicitud a el señor MARCOS ANTONIO LESPORT CANTILLO persona mayor de 59 años de edad identificado (…) por medio de la cual el ciudadano obtuvo copia del informe número IC 0009702955. Rendido por el investigador de campo F P J - 11 el día 13 de mayo del 2025 así mismo en el mismo pronunciamiento se me manifieste bajo la gravedad del juramento lo siguiente. Si es cierto que estando la investigación previa sumarial el señor fiscal encargado de la investigación está obligado en todo tiempo a garantizar la reserva de la información esto conforme a las disposiciones establecidas en la Constitución y la ley Anexo: Falló de Tutela aliado martes 19 de Agosto de 2025 notificado miércoles 20 de Agosto de 2025 Copia de Reproducción de sello del libro del sistema antiguo en el que está. inscrita la sentencia de Remate expedida por la personería el día 13 de febrero

miércoles 20 de Agosto de 2025 Copia de Reproducción de sello del libro del sistema antiguo en el que está. inscrita la sentencia de Remate expedida por la personería el día 13 de febrero del 1971 Registrada el día 5 de julio de 1972 en el libro 1, tomo 2, partida 730, página 15, expedida mediante Rad: 2013 - 3206 firmado por la Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha Según Recibo de caja# 61 42 87 1 O de fecha 30 de Julio de 2013 hora 10 :18: 53 am banco: E P # 83 65 59 23 Usuario. Informe de la Coordinación Seccional De Policía Judicial - C TI Unidad Local C T I Riohacha - La Guajira.

Análisis Doctrinarios: Todo Documento Se Presume Auténtico Hasta que mediante un fallo judicial Emanado por un juez de la república decrete tachar de "Falso, Apócrifo" dicho documento denunciado e investigado por un investigador honesto serio respetador del juramento a la' ética profesional y el respeto y -credibilidad a la verdadera Administración de justicia con copia a las autoridades competentes para que Ejerzan control preventivo. vigilancia judicial e investigación disciplinaria a describir así: dotores: GUSTAVO FRANSISCO PETRO URREGO ANDRES IDARRAGA secretaria de trasparencia lucha anticorrupción presidencia de la repúblicaCUI 44001220400020250010601

N.I. 150390 Tutela segunda instancia A/ Ángel Segundo Zúñiga González 8 soporte@presidencia.gov.co contacto@presidencia.gov.co dotor: NELSON

N.I. 150390 Tutela segunda instancia A/ Ángel Segundo Zúñiga González 8 soporte@presidencia.gov.co contacto@presidencia.gov.co dotor: NELSON ANDRES ESCOBAR LOPEZ dirección especializada contra las organizaciones criminales "DECOC" de la fiscalía general de la nación correo: ges.documentalpqrs@fiscalia.qov.co (sic) Asimismo, se constató que la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Riohacha -quien tiene a su cargo la indignación 4400160990822025104444-, concretamente el 22 de octubre de esta anualidad le manifestó al interesado lo siguiente: Cordial saludo, Por medio del presente, me permito dar respuesta a su requerimiento allegado a este despacho según Oficio sin fecha, radicado en ventanilla única con número 20250080006772, fecha de radicación 2025-08-29. De la siguiente manera: Efectivamente en esta delegada se adelanta una indagación seguida por el delito y radicado señalado en la referencia, diligencias que fueron recibidas por razones de asignación y directrices de la dirección seccional de fiscalías de La Guajira, el día 26 de septiembre de la presente anualidad, por lo tanto, a partir de esa fecha es que tengo conocimiento de todo lo relacionado con la presente causa penal. Revisado el expediente tanto físico como virtual, no se registra respuesta alguna a su petición, sin embargo considera esta delegada que es necesario cumplir con ese deber misional, indicándole desde ya que dicha pretensión de obtener copia de la solicitud no es viable, por las razones planteadas por usted

alguna a su petición, sin embargo considera esta delegada que es necesario cumplir con ese deber misional, indicándole desde ya que dicha pretensión de obtener copia de la solicitud no es viable, por las razones planteadas por usted en cuanto a la reserva de la indagación y por no indicar al despacho cual es la verdadera intención de obtener el documento. En el momento procesal oportuno la Fiscalía General de la Nación debe descubrir la información obtenida en las investigaciones penales recaudada dentro del programa metodológico, por las víctimas o por cualquier otra persona, como la que se obtenga durante los actos urgentes o las actividades incluidas en el programa metodológico; por tanto, es preciso mencionar las disposiciones sustanciales que rigen el descubrimiento probatorio, y los lineamientos jurisprudenciales que al respecto se han señalado. En primer lugar, el artículo 344 del C.P.P. dispone que es dentro de la audiencia de formulación de acusación donde se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento probatorio, y puede extenderse a la audiencia de juzgamiento (en los casos de prueba sobreviniente). La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 25 de Abril de 2017, con radicación No. 89635, cuya magistrada ponente es la Dra. María Patricia Salazar Cuellar precisó lo siguiente:CUI 44001220400020250010601 N.I. 150390 Tutela segunda instancia A/ Ángel Segundo Zúñiga González 9 “Por regla general, la develación de esa información se hace bajo los siguientes parámetros: (i) procede dentro del proceso en el que ha sido

Tutela segunda instancia A/ Ángel Segundo Zúñiga González 9 “Por regla general, la develación de esa información se hace bajo los siguientes parámetros: (i) procede dentro del proceso en el que ha sido obtenida; (ii) el descubrimiento comienza en la fase de acusación y puede extenderse a la audiencia de juzgamiento (en los casos de prueba sobreviniente); (iii) la Fiscalía debe descubrir la información que pretende hacer valer en el juicio oral y la que resulta favorable al procesado; (iv) la defensa puede solicitar el descubrimiento de «un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite»; (v) la defensa solo está obligada a descubrir lo que pretende hacer valer como prueba; entre otras”. “Sin mayor esfuerzo se infiere que las anteriores reglas se aplican al descubrimiento de las pruebas atinentes al caso, esto es, las recopiladas por el ente investigador para estructurar y soportar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes de ese asunto en particular, y las obtenidas por la defensa en ejercicio de la labor investigativa que puede adelantar según sus facultades constitucionales y legales” En reiteradas ocasiones, como lo ha advertido la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia C-272 del 2006: “cuando los documentos están vinculados de manera estricta a la función judicial, las “(…) solicitudes encuentran sus

En reiteradas ocasiones, como lo ha advertido la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia C-272 del 2006: “cuando los documentos están vinculados de manera estricta a la función judicial, las “(…) solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y por tanto, la presentación de la solicitud no implica, de manera alguna, el desconocimiento de los términos y demás formalidades del proceso” Luego entonces, debe darse cumplimiento a un debido proceso (Art. 14 Constitución política), de tal manera, que los debates sobre descubrimiento deben ser resueltos por el juez de conocimiento, según lo establecido en los artículos 344 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y los preceptos constitucionales y normas rectoras por ellos desarrollados. También cabe recordar, que el artículo 345 de la Ley 906 de 2004 consagra las restricciones al descubrimiento probatorio, entre otros eventos cuando el mismo pueda generar “un perjuicio notable para investigaciones en curso o posteriores”. Así las cosas, este despacho le manifiesta que dará cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 344 del C.P.P. y demás normas concordantes. Por la premura del proceso y por no acreditarse su interés en la causa penal, la respuesta es negativa. No esta demás indicarle que evaluaremos su participación como sujeto procesal y de ser necesario será convocado por los medios que otorga la norma. Lo anterior fue enviado a la dirección electrónica del petente

No esta demás indicarle que evaluaremos su participación como sujeto procesal y de ser necesario será convocado por los medios que otorga la norma. Lo anterior fue enviado a la dirección electrónica del petente abogados.fuerzasdelsaber@gmail.com en la fecha aludida, la cual corresponde a la registrada en esta actuación.CUI 44001220400020250010601 N.I. 150390 Tutela segunda instancia A/ Ángel Segundo Zúñiga González 10 El anterior recuento fáctico permite a la Sala asegurar, en igualdad de criterio con el juez constitucional de primera instancia, que en el presente caso se ha configurado el fenómeno de la carencia actual por hecho superado, ya que, durante el trámite constitucional, el ente investigador se pronunció de fondo sobre el pedimento presentado por aquí libelista. Es así como resulta claro que, en la respuesta suministrada, el representante de la Fiscalía General de la Nación quien tiene a cargo el asunto, le explicó los motivos por los cuales no resultaba plausible remitir la solicitud mediante la cual el denunciante en la investigación referenciada requirió el informe número IC 0009702955, y, a la vez, evocó el sustento normativo y jurisprudencial relativo al momento procesal en que debe efectuarse el descubrimiento probatorio de los elementos materiales recaudados durante la fase de instrucción. De cara a ello, se constata que la inconformidad del recurrente radica en el hecho de que su solicitud no fue atendida del modo deseado,

materiales recaudados durante la fase de instrucción. De cara a ello, se constata que la inconformidad del recurrente radica en el hecho de que su solicitud no fue atendida del modo deseado, es decir, accediendo a todos y cada uno de sus planteamientos. Al respecto, cabe aclarar que esa sola condición no constituye una afrenta a su derecho fundamental, pues la garantía de petición5 se entiende satisfecha con la emisión de una respuesta de fondo y clara, sin importar el sentido de esta, que debe ser notificada al interesado, lo cual, en efecto, ocurrió en este asunto.

6. Consecuente con lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado. 5 Se alude a este derecho en tanto no aparece que sea parte en la actuación que cumple la autoridad accionada.CUI 44001220400020250010601

N.I. 150390 Tutela segunda instancia A/ Ángel Segundo Zúñiga González 11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 44001220400020250010601

2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 44001220400020250010601

N.I. 150390 Tutela segunda instancia A/ Ángel Segundo Zúñiga González 12 Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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