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CSJ - STP20192-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20192-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP20192-2025 Tutela de 2ª instancia No. 149003 Acta No. 286 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante GRUPO CONSULTOR SANTANDER ACHURY SILVA & ASOCIADOS S.A.S, contra el fallo de tutela proferido el 12 de septiembre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, posiblemente vulnerado por los Juzgados 31 Penal del Circuito y 94 Penal Municipal, ambos de esta capital.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001220400020250366101

Tutela 2° instancia n.o 149003

GRUPO CONSULTOR SANTANDER ACHURY SILVA & ASOCIADOS S.A.S.

Karol Andrea González Chavarro promovió acción de tutela en contra de la sociedad GRUPO CONSULTOR SANTANDER ACHURY SILVA & ASOCIADOS S.A.S, en aras de obtener la protección de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, vulnerado con ocasión a la finalización de su contrato de trabajo pese a encontrarse en estado de gestación. La demanda fue repartida al Juzgado 94 Penal Municipal de Bogotá, autoridad judicial que en fallo del 14 de julio de 2025 amparó los derechos fundamentales de la demandante y, en consecuencia, ordenó al GRUPO

CONSULTOR SANTANDER ACHURY SILVA & ASOCIADOS S.A.S

autoridad judicial que en fallo del 14 de julio de 2025 amparó los derechos fundamentales de la demandante y, en consecuencia, ordenó al GRUPO CONSULTOR SANTANDER ACHURY SILVA & ASOCIADOS S.A.S que dentro de los 5 días siguientes a la notificación del fallo, reintegre a Karol Andrea González Chavarro al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía, cancelando los aportes a seguridad social, salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de terminación del contrato laboral hasta que se haga efectivo el reintegro. Inconforme con lo resuelto, la sociedad demandada impugnó, lo que dio lugar a que en fallo del 25 de agosto de 2025, el Juzgado 31 Penal del Circuito de esta ciudad confirmara la providencia de primera instancia. El apoderado del GRUPO CONSULTOR SANTANDER ACHURY SILVA & ASOCIADOS S.A.S. acudió a la acción de tutela al argumentar que lo resuelto en el referido trámite constitucional presenta una situación de fraude. Como sustento señaló que el 24 de septiembre de 2024 celebró un contrato de trabajo a término indefinido con Karol Andrea González Chavarro en el cargo de auditora líder del sistema de gestión y seguridad 2CUI 11001220400020250366101 Tutela 2° instancia n.o 149003 GRUPO CONSULTOR SANTANDER ACHURY SILVA & ASOCIADOS S.A.S. social en el trabajo, que finalizó el 30 de abril de 2025 con ocasión de las quejas hechas por los usuarios en relación con su labor.

GRUPO CONSULTOR SANTANDER ACHURY SILVA & ASOCIADOS S.A.S. social en el trabajo, que finalizó el 30 de abril de 2025 con ocasión de las quejas hechas por los usuarios en relación con su labor. Destacó que la trabajadora afirmó en el aludido trámite de tutela que el 15 de abril de 2025 comunicó al empleador su estado de embarazo sin aportar prueba de ello, razón por la que mal pudieron los jueces de tutela accionados acceder al amparo pretendido en esa oportunidad. Apoyado en lo expuesto, el apoderado de la sociedad pretendió que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos el fallo de tutela cuestionado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En auto del 1° de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr los traslados correspondientes.

1. Karol Andrea González Chavarro expuso que la sociedad finalizó su contrato de trabajo con fundamento en supuestas quejas de las que nunca le corrieron traslado y que al momento de su despido comunicó al empleador que se encontraba pendiente el resultado de la prueba de embarazo, el cual remitió ese mismo día vía WhatsApp, tal como lo demostró en la tutela que promovió en su contra.

2. El Juzgado 94 Penal Municipal de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, al advertir que el fallo de tutela cuestionado no presenta una situación de fraude y además el mismo se encuentra surtiendo el trámite de revisión.

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presenta una situación de fraude y además el mismo se encuentra surtiendo el trámite de revisión. 3CUI 11001220400020250366101 Tutela 2° instancia n.o 149003

GRUPO CONSULTOR SANTANDER ACHURY SILVA & ASOCIADOS S.A.S.

3. El Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá señaló que en fallo del 25 de agosto de 2025, confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 94

Penal Municipal que amparó los derechos fundamentales de Karol Andrea González Chavarro, quien se encontraba en una situación de debilidad manifiesta debido a su estado de gestación y pérdida del empleo. Puso de presente que la accionante demostró, a través de las conversaciones de WhatsApp, que inicialmente comunicó a su empleador sobre las sospechas del embarazo, hecho que tras ser confirmado le puso de presente por ese mismo medio. Consideró, en consecuencia, que la sociedad debió abstenerse de despedir a la trabajadora, hasta tanto se confirmara o descartara su estado de gestación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá declaró la improcedencia de la acción, al advertir que la misma no satisface los requisitos de procedibilidad frente al fallo de la misma naturaleza cuestionado. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien señaló que la sentencia de tutela cuestionada presenta una situación de fraude, al parecer involuntaria, generada por Karol Andrea González Chavarro. En tal sentido lamentó que el Tribunal de primera instancia no valorara las pruebas aportadas en el trámite de tutela cuestionado, del que se verifica que contrario a lo que se

generada por Karol Andrea González Chavarro. En tal sentido lamentó que el Tribunal de primera instancia no valorara las pruebas aportadas en el trámite de tutela cuestionado, del que se verifica que contrario a lo que se afirma, la trabajadora no comunicó en forma oportuna sobre su estado de gestación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

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GRUPO CONSULTOR SANTANDER ACHURY SILVA & ASOCIADOS S.A.S.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En el caso concreto, el apoderado de la sociedad GRUPO CONSULTOR SANTANDER ACHURY SILVA & ASOCIADOS, cuestiona el fallo de tutela proferido el 25 de agosto de 2025, mediante el

CONSULTOR SANTANDER ACHURY SILVA & ASOCIADOS, cuestiona el fallo de tutela proferido el 25 de agosto de 2025, mediante el cual, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia emitida el pasado 14 de julio por el Juzgado 94 Penal Municipal de esta ciudad, al interior de la acción de tutela promovida por Karol Andrea González Chavarro en su contra, en la que pretendió el amparo de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada con ocasión de su estado de embarazo. 5CUI 11001220400020250366101 Tutela 2° instancia n.o 149003

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A juicio del demandante, los despachos judiciales accionados no valoraron las pruebas aportadas a la actuación, que daban cuenta que la trabajadora no comunicó en forma oportuna su estado de gestación. Para resolver lo pertinente, es preciso indicar que en la sentencia de unificación SU-627 de 2015, la Corte Constitucional distinguió entre, (i) acciones de tutela que se dirigen contra sentencias de tutela, y (ii) peticiones de amparo dirigidas contras las actuaciones cumplidas en su trámite. Dentro de esta última categoría diferenció entre actuaciones cumplidas antes de la sentencia y actuaciones surtidas después del fallo. En la sentencia SU-116 de 2018, esa Corporación precisó que si la demanda se dirige contra actuaciones o trámites cumplidos con anterioridad al fallo de tutela, el amparo constitucional es procedente,

En la sentencia SU-116 de 2018, esa Corporación precisó que si la demanda se dirige contra actuaciones o trámites cumplidos con anterioridad al fallo de tutela, el amparo constitucional es procedente, siempre y cuando la irregularidad tenga que ver con la omisión del juez constitucional de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a las partes y terceros que se verían afectados por la tutela y, además, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión1. Ahora bien, si el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma clase, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se erige como un medio de control específico de los fallos de instancia. En efecto, es necesario recordar que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría la naturaleza 1 La Sala procedió a constatar el trámite surtido al interior de la Corte Constitucional en sede de revisión, respecto a la acción de tutela No. 11001020500020220068900, encontrando que la citada actuación todavía no ha sido radicada por parte de esa Corporación.

6CUI 11001220400020250366101 Tutela 2° instancia n.o 149003 GRUPO CONSULTOR SANTANDER ACHURY SILVA & ASOCIADOS S.A.S. jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente, salvo cuando se demuestre que la misma fue producto de una situación de fraude. Conviene precisar que para acreditar la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental, pues no son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. (C.C. T-322/19) Además, la actuación o decisión debe calificarse prima facie dolosa o gravemente culposa, ello con apoyo en una decisión del competente donde se declare la conducta dolosa del juez (T-218/12), en la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito (T-399/13) o en la materialización del dolo en la sentencia judicial

(T-218/12, T-951/13, T-373/14, T-427/17 y T-470/18).

investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito (T-399/13) o en la materialización del dolo en la sentencia judicial

(T-218/12, T-951/13, T-373/14, T-427/17 y T-470/18).

Paralelamente, debe tratarse de una decisión judicial evidentemente incorrecta, bien sea porque contiene una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial (T-073/19) o porque afecta el patrimonio público (T-218/12, T-399/13, T-272/14 y T-073/19). Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que en el presente asunto no se advierte demostrada, ni siquiera argumentada, la presencia de 7CUI 11001220400020250366101 Tutela 2° instancia n.o 149003 GRUPO CONSULTOR SANTANDER ACHURY SILVA & ASOCIADOS S.A.S. una situación de fraude , que amerite revocar un fallo de tutela, pues, no encuentra esta Corte elementos de juicio que permitan inferir que la providencia atacada fue producto de un actuar ilícito o desleal del juez o de alguna de las partes. Por el contrario, lo único que establece esta Sala es que el accionante disiente de las valoraciones y conclusiones a las que llegaron los jueces de tutela accionados, pues en forma vedada insiste que para el momento que finalizó el contrato de trabajo con Karol Andrea González Chavarro, no tenía conocimiento de su estado de embarazo, aspecto que según afirma, quedó debidamente demostrado en el trámite de tutela cuestionado.

finalizó el contrato de trabajo con Karol Andrea González Chavarro, no tenía conocimiento de su estado de embarazo, aspecto que según afirma, quedó debidamente demostrado en el trámite de tutela cuestionado. La Sala precisa al accionante que la acción de amparo no está instituida para mantener abiertas las discusiones constitucionales, ni debatir reiteradamente asuntos que son naturaleza de las autoridades ordinarias. Por tanto, el que sus argumentos no hayan sido acogidos en la acción de tutela cuestionada en esta oportunidad, no es una circunstancia que por sí misma implique la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, pues para acreditar la existencia de tal evento, es necesario traer al juez constitucional elementos de juicio que permitan siquiera inferir la presencia de una situación de colusión o de engaño que se haya concretado en el sentido de la decisión de tutela atacada. Ante la ausencia de ellos, es imposible para el juez constitucional acceder al amparo invocado, exigencia que no fue cumplida en el asunto. Adicionalmente, no sobra recordar que la jurisprudencia de esta Corporación también sostiene que, de todas formas, la tutela contra una sentencia de la misma naturaleza es improcedente cuando la parte actora aún cuenta con el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional 2.

2 Ver, por ejemplo, STP-12137-2020. 8CUI 11001220400020250366101 Tutela 2° instancia n.o 149003

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Sobre el particular, esta Sala ha reconocido que, en casos como este, no es posible emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas, pues ello desbordaría su competencia e invadiría la del órgano de cierre en la jurisdicción constitucional3. En el asunto bajo estudio, las autoridades judiciales demandadas dieron a conocer que el fallo de tutela objeto de censura se encuentra surtiendo el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, mecanismo que no ha sido agotado por el actor, lo que de suyo implica el desconocimiento del principio de subsidiariedad. Por las anteriores razones, no es viable entrar a revisar el contenido material de la inconformidad que plantea la parte accionante, pues su demanda no cumple con las exigencias mínimas de forma que permitirían entrar a realizar un examen sobre el fondo del asunto. Por tanto, se confirmará el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo del 12 de septiembre de 2025, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo del 12 de septiembre de 2025, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de GRUPO CONSULTOR SANTANDER ACHURY SILVA & ASOCIADOS. 3 Sentencia T-093 de 2018. 9CUI 11001220400020250366101 Tutela 2° instancia n.o 149003

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SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a las partes y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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