CSJ - STP20193-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20193-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP20193-2025 Radicación N° 150429 Acta No.338 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Bertha Consuelo Mahecha, frente al fallo proferido el 28 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada en contra de la Fiscalía Sesenta y Cinco Especializada Seccional de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 y la Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal Superior, ambas de esta ciudad, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad. Al trámite constitucional se vincularon las partes e intervinientes al interior del sumario No.846023.
ANTECEDENTESCUI 11001220400020250448601
N.I. 150429 Tutela segunda instancia A/Bertha Consuelo Mahecha 2 Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en los siguientes términos: En el cuerpo de la demanda, la accionante, en un escrito ambiguo, manifestó que el 13 de octubre de 2011 interpuso denuncia contra DANN FINACIERA S.A. Mediante resolución del 10 de diciembre de 2014 la “Fiscalía 165”
que el 13 de octubre de 2011 interpuso denuncia contra DANN FINACIERA S.A. Mediante resolución del 10 de diciembre de 2014 la “Fiscalía 165” resolvió la situación jurídica del señor FABIO HERNÁN HURTADO ARCHILA; en resolución del 14 de octubre de 2014 se constituyó en parte civil; la resolución del 29 de agosto de 2019 resolvió la situación jurídica del señor JOSÉ MIGUEL MOLANO MOLANO; posteriormente, se decretó el cierre de la investigación. El 10 de marzo de 2020 la Fiscalía 65 Especializada del Circuito de Bogotá -en adelante F.65ECBprofirió resolución de preclusión a favor de los señores FABIO HERNÁN HURTADO ARCHILA y JOSÉ MIGUEL MOLANO MOLANO, en la cual no adoptó determinación alguna en torno a la medida de protección en favor de las víctimas; misma que fue notificada a los sindicados, pero no a la parte civil reconocida. En razón a ello, solicitó se declarara la nulidad de lo actuado y se ordenara su notificación. Luego de que se practicara su notificación, el apoderado de la parte civil interpuso y sustentó recurso de reposición, en subsidio apelación, contra la resolución de preclusión; el 31 de marzo de 2022 la F.65ECB profirió decisión que no repuso la resolución antes mencionada, y que, además, revocó la resolución de fecha 29 de abril de 2014 en la que se restableció su derecho y el del señor ÁLVARO POMPILIO MORALES VARGAS, y contra su defensor y,
que no repuso la resolución antes mencionada, y que, además, revocó la resolución de fecha 29 de abril de 2014 en la que se restableció su derecho y el del señor ÁLVARO POMPILIO MORALES VARGAS, y contra su defensor y, nuevamente, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. La F.65ECB resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación de forma errónea, pues lo hizo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo como correspondía, afectando así a la parte civil; ante lo cual tuvo que presentar memorial para que se corrigiera dicha situación. Posteriormente, el 1° de junio de 2022 su apoderado presentó adición a la sustentación del recurso de apelación. El 22 de noviembre de 2024 la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá -en adelante F.12DTSB-, resolvió el recurso de apelación y confirmó la resolución proferida el 10 de marzo de 2020; solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado, en atención a que las pruebas que se practicaron no habían sido tenidas en cuenta en la decisión de preclusión.CUI 11001220400020250448601 N.I. 150429 Tutela segunda instancia A/Bertha Consuelo Mahecha 3 El 4 de abril de 2025 la F.12DTSB profirió decisión que no decretó la nulidad, ni revocó la resolución del 22 de noviembre de 2024, resaltando que pretendía acudir a esa figura como si se tratara de una tercera instancia, pues las pruebas ya habían sido analizadas por el Juzgado 30 Civil del Circuito de
ni revocó la resolución del 22 de noviembre de 2024, resaltando que pretendía acudir a esa figura como si se tratara de una tercera instancia, pues las pruebas ya habían sido analizadas por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá y por los magistrados de la sala civil de esta corporación, con lo que no se demuestra la existencia alguna defraudación. Dice que en el caso se presentan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, los de procedencia de esta contra providencias judiciales, y los específicos, al existir: i) un defecto fáctico derivado de la valoración equivocada de las pruebas, las cuales no fueron tenidas en cuenta al momento de proferirse la resolución de preclusión, sin realizarse una correcta valoración de las pruebas que fueron recaudadas en la fiscalía, pues sólo se hace mención de aquellos elementos discutidos en el proceso civil; y, ii) una violación directa a la constitución, pues las accionadas tenían la obligación de acusar ante los jueces la comisión de los delitos, lo cual no ocurrió en su caso y con lo que se demuestra que las resoluciones de fecha 10 de marzo de 2020, 22 de noviembre de 2024 y 4 de abril de 2025 transgreden sus derechos. Por lo anterior, solicita se deje sin efectos las resoluciones de fechas 10 de marzo de 2020, 22 de noviembre de 2024 y 4 de abril de 2025, por medio de las cuales se decretó la preclusión de la investigación a favor de los señores FABIO HERNÁN URTADO ARCHILA y JOSÉ MIGUEL MOLANO MOLANO, se confirmó la decisión antes mencionada, y se negó la nulidad invocada por
las cuales se decretó la preclusión de la investigación a favor de los señores FABIO HERNÁN URTADO ARCHILA y JOSÉ MIGUEL MOLANO MOLANO, se confirmó la decisión antes mencionada, y se negó la nulidad invocada por la interesada, respectivamente. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la solicitud de amparo al encontrar que no se cumplían los requisitos de: (i) Subsidiariedad. Toda vez que la actora no demostró ninguna actuación irregular por parte de las fiscalías accionadas ni aportó los elementos probatorios que afirmaba haber controvertido en sede penal, lo que impedía un verdadero análisis constitucional del caso.CUI 11001220400020250448601 N.I. 150429 Tutela segunda instancia A/Bertha Consuelo Mahecha 4 (ii) Inmediatez. Pues no promovió la acción de tutela en un término prudencial frente a las providencias cuestionadas: 22 de noviembre de 2024, 10 de marzo de 2020 y 4 de abril de 2025. Finalmente, agregó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, dado que, aunque la accionante alegó la pérdida de un bien inmueble, no anexó documento alguno que demostrara su derecho de propiedad. LA IMPUGNACIÓN Bertha Consuelo Mahecha impugnó. Expuso que sí se cumplían los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Frente al primero, señaló que, frente a la resolución del 10 de marzo de 2020, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos por el
los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Frente al primero, señaló que, frente a la resolución del 10 de marzo de 2020, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos por el Fiscal Sesenta y Cinco Especializada Seccional de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 y el Fiscal Doce Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá. Incluso, frente a la decisión del 22 de noviembre de 2024, solicitó la nulidad. En lo que concierne al requisito de inmediatez indicó que la petición de nulidad fue resuelta de manera negativa en resolución del 4 de abril de 2025, la cual, se notificó el 15 siguiente. Ello explica, el tiempo que tardó en acudir al amparo constitucional. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque la decisión impugnada y que se lleve a cabo un examen de fondo de los derechos fundamentales cuya protección reclama.
CONSIDERACIONESCUI 11001220400020250448601
N.I. 150429 Tutela segunda instancia A/Bertha Consuelo Mahecha 5
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. El canon 86 constitucional establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u
2. El canon 86 constitucional establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En este asunto, de conformidad con lo expuesto en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a resolver son:
(i) Si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al declarar improcedente la acción de tutela frente a las resoluciones del 10 de marzo de 2020 y 22 de noviembre de 2024, por considerar incumplidos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. (ii) Si resulta procedente la acción de tutela para controvertir la decisión del 4 de abril de 2025, mediante la cual la Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal de esta ciudad negó la nulidad solicitada frente a las precitadas decisiones.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI 11001220400020250448601
N.I. 150429 Tutela segunda instancia A/Bertha Consuelo Mahecha 6 Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir
precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental
resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinanteCUI 11001220400020250448601 N.I. 150429 Tutela segunda instancia A/Bertha Consuelo Mahecha 7 en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.CUI 11001220400020250448601 N.I. 150429 Tutela segunda instancia A/Bertha Consuelo Mahecha 8 En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus
A/Bertha Consuelo Mahecha 8 En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto 5.1. De las decisiones del 10 de marzo de 2020 y 22 de noviembre de 2024
Al revisar los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, se tiene que, en primer lugar, el asunto detenta relevancia constitucional al involucrar derechos fundamentales, en particular, el debido proceso. Se constató que la parte actora carece de otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que contra las decisiones objetadas no procede recurso alguno. No obstante, en este caso se evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez. Ello, toda vez que, entre la decisión proferida por la Fiscalía
judicial, toda vez que contra las decisiones objetadas no procede recurso alguno. No obstante, en este caso se evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez. Ello, toda vez que, entre la decisión proferida por la Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de noviembre de 2024, a través de la cual confirmó la preclusión de la investigación en favorCUI 11001220400020250448601 N.I. 150429 Tutela segunda instancia A/Bertha Consuelo Mahecha 9 de Fabio Hernan Hurtado Archila y José Miguel Molano Molano -decretada el 10 de marzo de 2020y la presentación de la acción de tutela, que ocurrió el 4 de octubre del año en curso, transcurrieron 10 meses y 12 días. Dicho plazo excede el término razonable para interponer la demanda de amparo. Esto es, 6 meses, a partir de la línea jurisprudencial que se ha desarrollado sobre el particular. En esa senda, esta Sala ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración. El cual no se verifica en los casos en los que, el accionante interpone la petición de amparo tiempo después del hecho u omisión que se dice genera la trasgresión a prerrogativas fundamentales, pues, ese actuar tardío, descarta la urgencia de lograr la efectiva intervención del
interpone la petición de amparo tiempo después del hecho u omisión que se dice genera la trasgresión a prerrogativas fundamentales, pues, ese actuar tardío, descarta la urgencia de lograr la efectiva intervención del juez constitucional para tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación denunciada. Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situaciónCUI 11001220400020250448601 N.I. 150429 Tutela segunda instancia A/Bertha Consuelo Mahecha 10 desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.
indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. Circunstancias citadas que, en el presente caso, no se advierten. Por cuanto: (i) la actora no expuso justificación de cara a su inactividad y, la Sala, tampoco la identifica de manera oficiosa. (ii) la queja constitucional se circunscribió al momento en que, se resolvieron, cada una de sus postulaciones y, (iii) la exigencia de acudir de manera oportuna a la acción de tutela no constituye una carga desproporcionada para la accionante. En síntesis, dado que frente a este punto no se ha verificado el cumplimiento del requisito de la inmediatez que rige la acción constitucional, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado, por las consideraciones aquí planteadas. 5.2 De la razonabilidad de la decisión del 4 de abril de 2025 que negó la nulidad. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si, con la decisión del 4 de abril de 2025, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Bertha Consuelo Mahecha. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa. Contra la decisión en cita no procede recurso alguno.CUI 11001220400020250448601 N.I. 150429 Tutela segunda instancia A/Bertha Consuelo Mahecha 11
defensa. Contra la decisión en cita no procede recurso alguno.CUI 11001220400020250448601 N.I. 150429 Tutela segunda instancia A/Bertha Consuelo Mahecha 11 A diferencia de lo concluido por el a quo , en este caso, sí se encuentra acreditado el requisito de inmediatez. Ello, por cuanto, la accionante afirmó que la decisión le fue notificada e l 15 de abril de 2025 -afirmación que no desestimó en el asunto y frente a la cual se aplica la presunción de veracidad1y la presente acción de tutela fue radicada el 4 de octubre del mismo año, de modo que excedió el plazo de seis meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir a este mecanismo excepcional. Finalmente, se observa que la parte actora identificó tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, no se alega una irregularidad procesal y, en este asunto, no se debate otro trámite de tutela. De modo que, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de orden específico, con el fin de establecer si la decisión emitida por la Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. El 4 de abril de 2025, la fiscalía accionada negó la nulidad propuesta a nombre de Bertha Consuelo Mahecha. El ente investigador explicó que, la nulidad solicitada no cumplía con ninguna de las causales consagradas
a su invalidación. El 4 de abril de 2025, la fiscalía accionada negó la nulidad propuesta a nombre de Bertha Consuelo Mahecha. El ente investigador explicó que, la nulidad solicitada no cumplía con ninguna de las causales consagradas en los artículos 306 2 y siguientes de la Ley 600 de 2000, en tanto, no se 1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. 2 Artículo 306. Causales de nulidad. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia del funcionario judicial. Durante la investigación no habrá lugar a nulidad por razón del factor territorial. 2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.3. La violación del derecho a la defensaCUI 11001220400020250448601 N.I. 150429 Tutela segunda instancia A/Bertha Consuelo Mahecha 12 acreditó una irregularidad sustancial que comprometiera el debido proceso o generara un estado de indefensión real y concreto. Conforme lo expuso la autoridad accionada, la inconformidad de la peticionaria no se encaminaba a denunciar vicios estructurales ocurridos durante la actuación, sino a reabrir un debate ya dirimido en sede de apelación respecto de la validez y valoración de los elementos materiales probatorios recaudados. En tal línea, la Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal de Bogotá
actuación, sino a reabrir un debate ya dirimido en sede de apelación respecto de la validez y valoración de los elementos materiales probatorios recaudados. En tal línea, la Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal de Bogotá sostuvo que, la solicitud de nulidad estaba siendo utilizada como si se tratara de una tercera instancia, esto es, como un mecanismo para obtener un nuevo pronunciamiento de fondo sobre cuestiones ya definidas en el marco de los recursos ordinarios. Recordó que la nulidad, bajo la Ley 600, no es un instrumento para reexaminar discrecionalmente las decisiones de mérito, sino un mecanismo excepcional para enmendar irregularidades procesales graves que afecten garantías esenciales, lo que no se evidenciaba en el caso concreto. Asimismo, analizó la alegación de la accionante según la cual la delegada no habría examinado determinadas pruebas allegadas al proceso penal. Frente a ello, indicó que: (i) Dichos elementos ya habían sido objeto de apreciación, tanto en sede penal como civil. (ii) La decisión de preclusión se sustentó en la inexistencia de tipicidad y en la imposibilidad de imputar responsabilidad penal a los investigados, lo que se mantuvo incólume tras revisar los argumentos de la parte civil. Y, (iii) no existía evidencia de que la valoración realizada fuera arbitraria, caprichosa o irrazonable.CUI 11001220400020250448601 N.I. 150429 Tutela segunda instancia A/Bertha Consuelo Mahecha 13 En esa línea, la decisión del 4 de abril de 2025 concluyó que no
irrazonable.CUI 11001220400020250448601 N.I. 150429 Tutela segunda instancia A/Bertha Consuelo Mahecha 13 En esa línea, la decisión del 4 de abril de 2025 concluyó que no existía defecto alguno que comprometiera la validez del trámite, razón por la cual la declaratoria de nulidad era improcedente. Este contexto, permite advertir a la Sala que, la decisión de la Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que negó la nulidad, se ajustó a los parámetros legales aplicables. Así, se basó en la naturaleza excepcional de esa figura, mantuvo coherencia con los antecedentes y decisiones ejecutoriadas y, fue exhaustiva al confrontar los argumentos de la parte civil de cara a sus inquietudes de orden probatorio. Lo cual deja ver que, la decisión cuestionada fue razonable y debidamente motivada. Siendo distinto que, no cumpla las expectativas de la parte accionante. Por lo anterior, se negará la petición de amparo por este aspecto.
6. En síntesis, se modificará parcialmente el fallo impugnado para, en su lugar, negar la solicitud de amparo respecto de la decisión del 4 de abril de 2025, a través de la cual la Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal de Bogotá despachó negativamente la solicitud de nulidad. En lo demás, se confirmará.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVECUI 11001220400020250448601
Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVECUI 11001220400020250448601 N.I. 150429 Tutela segunda instancia A/Bertha Consuelo Mahecha 14 PRIMERO. MODIFICAR PARCIALMENTE el fallo, exclusivamente, para NEGAR el amparo deprecado por Bertha Consuelo Mahecha en lo que respecta a la decisión del 4 de abril de 2025. SEGUNDO . CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida. TERCERO. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 11001220400020250448601
N.I. 150429 Tutela segunda instancia A/Bertha Consuelo Mahecha 15 Nubia Yolanda Nova García Secretaria