CSJ - STP20195-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20195-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP20195-2025 Tutela de 1.ª instancia n.o 149224 Acta n.o 286 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por MANUEL ARCADIO ALBINO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por la posible vulneración de derechos fundamentales.CUI 11001020400020250250900 Tutela de 1.a instancia n.o 149224
MANUEL ARCADIO ALBINO
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El accionante acude a la tutela con el fin de cuestionar la sentencia condenatoria dentro del proceso penal 110016000105201581061, proferida en su contra por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 11 de abril de 2019, toda vez que dicha decisión no concedió ningún subrogado penal.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
2. El Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá aseguró que el proceso penal 110016000105201581061, seguido contra el accionante por el punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, se encuentra en sede de apelación y se encuentra citada para el día 15 de octubre de 2025 la audiencia de lectura del fallo.
CONSIDERACIONES
3. De conformidad con lo normado en el artículo 37 del Decreto
apelación y se encuentra citada para el día 15 de octubre de 2025 la audiencia de lectura del fallo.
CONSIDERACIONES
3. De conformidad con lo normado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el presente asunto en primera instancia; así también, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
4. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando seanCUI 11001020400020250250900
Tutela de 1.a instancia n.o 149224 MANUEL ARCADIO ALBINO vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
5. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
6. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto
su planteamiento, como en su demostración.
6. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.
7. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.
8. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente oCUI 11001020400020250250900
de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente oCUI 11001020400020250250900 Tutela de 1.a instancia n.o 149224 MANUEL ARCADIO ALBINO violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable.
9. Respecto de los requisitos generales de procedibilidad la Sala no los encuentra acreditados en su totalidad, en atención a que, si bien el asunto reviste relevancia constitucional toda vez que se discute el derecho fundamental al debido proceso; la acción no cumple con el postulado de subsidiariedad, pues el proceso penal que se sigue en su contra no ha culminado, de modo que aún puede agotar los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
10. En relación con el principio de subsidiariedad, la jurisprudencia ha establecido tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto se encuentre en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional
de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto se encuentre en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf. CSJ STP5064-2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496-2023, 13 abr. 23, rad. 129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017).
11. Respecto a la primera causal, la intervención del juez constitucional está prohibida en asuntos en trámite, ya que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver controversias jurídicas que deben ser analizadas en el marco delCUI 11001020400020250250900
Tutela de 1.a instancia n.o 149224 MANUEL ARCADIO ALBINO procedimiento judicial correspondiente. En ese sentido, los recursos y etapas procesales disponibles son los escenarios idóneos para solicitar la protección de derechos fundamentales, especialmente cuando no existe aún una decisión definitiva por parte de la autoridad judicial competente.
12. En línea con lo anterior, la sentencia CC SU-695/15 destacó
que: [L]a jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de
[L]a jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento.
13. La Sala destaca que el accionante no ha agotado el recurso extraordinario de casación. Por tanto, en atención al carácter extraordinario de la tutela, es necesario que el proceso penal que se sigue contra MANUEL ARCADIO ALBINO culmine y se interpongan los recursos ordinarios y extraordinarios, antes de que se pronuncie el juez constitucional respecto de la decisión sobre los subrogados penales.
14. La Sala tampoco encuentra acreditados los presupuestos de urgencia y gravedad manifiesta para que proceda la tutela como mecanismo transitorio. En consecuencia, la acción es improcedente por este requisito.
15. A su vez, la demanda fue interpuesta después de transcurrido el plazo de 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable para interponer la acción constitucional. En concreto, la presente acción se interpuso 73 meses tras la promulgación del fallo condenatorio.
16. La jurisprudencia constitucional tiene establecido que este requisito no implica un plazo de caducidad de la tutela, pero síCUI 11001020400020250250900
Tutela de 1.a instancia n.o 149224 MANUEL ARCADIO ALBINO conlleva valorar que el accionante haya acudido a la jurisdicción
Tutela de 1.a instancia n.o 149224 MANUEL ARCADIO ALBINO conlleva valorar que el accionante haya acudido a la jurisdicción constitucional en un plazo razonable, atendiendo a que la tutela está prevista para atender solo situaciones urgentes de vulneraciones actuales o inminentes de derechos fundamentales (cf. CC SU037-2019). Así mismo, esta Corporación en forma reiterada ha sostenido que el lapso razonable para interponer la acción de tutela es de seis meses (cf. CSJ STP78682024, 4 jun. 2024, rad. 136703; STP5179-2025, 25 mar. 2025, rad. 143255).
17. En el caso concreto, el accionante interpuso la demanda 73 meses tras haber sido proferido el fallo condenatorio que ataca. Por consiguiente, la Sala concluye que el accionante acudió a la jurisdicción constitucional por fuera del plazo razonable y no presentó ninguna justificación para tal dilación, ni se refirió de ninguna manera al requisito de inmediatez de la acción de tutela.
18. De acuerdo con lo anterior, la intervención del juez constitucional no resulta urgente ni necesaria. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del amparo, con la precisión de que, habida cuenta de que la acción no superó el estudio de procedibilidad, no hay lugar a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas
cuenta de que la acción no superó el estudio de procedibilidad, no hay lugar a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 11001020400020250250900 Tutela de 1.a instancia n.o 149224
MANUEL ARCADIO ALBINO PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.