CSJ - STP20198-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20198-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP20198-2025 Radicación No. 148953 Acta n.° 269 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN , presentada a través de apoderada judicial , contra el fallo proferido el 20 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso, invocados por Julio César Palacio Londoño. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Julio César Palacio Londoño, a través de su apoderada judicial, sostuvo que fue víctima de una estafa mediante la cual fue inscrito como representante legal de Distri-Freelance S.A.S. por un corto período de quince (15) días. Posteriormente, la DIAN Seccional Medellín formuló denuncia penal ante la Fiscalía 249 de Envigado por el presunto delito de omisión del agente retenedor, sin precisar obligación concreta atribuible al
accionante.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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JULIO CÉSAR PALACIO LONDOÑO
2 Indicó, que, ante tal situación, presentó varias peticiones a la DIAN solicitando aclarar la imputación y su exclusión de la denuncia, sin obtener respuesta de fondo. El 19 de julio de 2024 canceló la suma de $2.275.000, valor liquidado por la entidad por el breve lapso en que figuró como
solicitando aclarar la imputación y su exclusión de la denuncia, sin obtener respuesta de fondo. El 19 de julio de 2024 canceló la suma de $2.275.000, valor liquidado por la entidad por el breve lapso en que figuró como representante, y acudió a la Fiscalía, donde se le informó que debía presentar paz y salvo expedido por la autoridad tributaria. El 17 de febrero de 2025 solicitó formalmente a la DIAN la expedición de dicha certificación y su remisión a la Fiscalía 249 seccional de Envigado. Ante la falta de respuesta, promovió acción de tutela invocando la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, habeas data y debido proceso. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 11 de agosto de 2025, la Sala de Primera Instancia avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado a las autoridades accionadas.
1. La DIAN solicitó declarar improcedente la acción por hecho superado, al afirmar que el 20 de mayo de 2025 remitió a la Fiscalía 249 de Envigado certificación del pago realizado por el accionante, negando vulneración de sus derechos y precisando que no le compete ordenar su desvinculación del proceso penal.
2. La Fiscalía 249 Seccional de Envigado indicó que la investigación penal se originó en denuncia presentada por la DIAN y que, pese a la cancelación reportada, el proceso continúa activo hasta tanto la autoridad tributaria certifique oficialmente el pago y estado actualizado deTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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pese a la cancelación reportada, el proceso continúa activo hasta tanto la autoridad tributaria certifique oficialmente el pago y estado actualizado deTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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CUI 05001220400020250101801 JULIO CÉSAR PALACIO LONDOÑO 3 las obligaciones, para evaluar la procedencia de la preclusión respecto del accionante.
3. En sentencia del 20 de agosto pasado, la Sala a quo concedió el amparo. Advirtió que las accionadas no demostraron haber contestado. Les ordenó que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, emitieran la respuesta debida. Respuesta que deberá ser comunicada en debida forma a la parte actora y a la delegada señalada.
4. Inconforme, la DIAN impugnó. Señalando que antes de su emisión ya había atendido lo solicitado, al remitir el 20 de mayo de 2025 a la Fiscalía certificación del pago efectuado por el actor, y que además expidió un nuevo certificado el 27 de agosto del mismo año, reiterando que la desvinculación penal es competencia exclusiva de la autoridad judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Distrito Judicial.
2. La jurisprudencia constitucional ha reiterado suficientemente que en aquellos eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como
Superior de Distrito Judicial.
2. La jurisprudencia constitucional ha reiterado suficientemente que en aquellos eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como resultado del ejercicio del derecho fundamental de petición, sino deTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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CUI 05001220400020250101801 JULIO CÉSAR PALACIO LONDOÑO 4 postulación, entendido como manifestación al debido proceso. Por tanto, su ejercicio, está regulado por las normas procedimentales respectivas.
3. Para honrar tal garantía, la contestación debe ser clara, congruente, oportuna, consecuente y debidamente comunicada al solicitante.
4. Los medios de conocimiento allegados al trámite evidencian que Julio César Palacio Londoño solicitó a la DIAN la expedición de certificación de paz y salvo de obligaciones tributarias y su remisión a la Fiscalía 249 Seccional de Envigado, para que la Delegada precluya la investigación No. 050016000248202255972 a su favor.
El 26 de agosto siguiente, tras el fallo constitucional de primera instancia, la autoridad señalada expidió el oficio No. 1-11-272-445-3145, en el cual certificó que el mencionado ciudadano no registraba obligaciones tributarias pendientes, por haber sido canceladas en su totalidad. Posteriormente, el 28 del mismo mes, la DIAN la remitió al accionante y a la precitada Fiscalía.
obligaciones tributarias pendientes, por haber sido canceladas en su totalidad. Posteriormente, el 28 del mismo mes, la DIAN la remitió al accionante y a la precitada Fiscalía.
5. No obstante, mediante memorial del 7 de octubre, la asistente de la Fiscalía 249 informó que, pese a recibir el certificado de la DIAN en estado “cancelado” sobre las obligaciones tributarias del actor, no ha emitido la decisión ordenada, prolongando la vulneración de los derechos fundamentales del gestor del resguardo.
6. En ese orden, verificado que la DIAN cumplió lo ordenado en la primera instancia y que la Fiscalía 249 Seccional de Envigado aún no ha adoptado la decisión correspondiente, la Sala confirmará la providencia impugnada y reiterará a la Delegada señalada su obligación de acatar, dentroTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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CUI 05001220400020250101801 JULIO CÉSAR PALACIO LONDOÑO 5 del término de cuarenta y ocho (48) horas, lo dispuesto por el juez de primera instancia, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales reconocidos al accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 20 de agosto de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. ORDENAR a la Fiscalía 249 Seccional de Envigado que, dentro
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 20 de agosto de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. ORDENAR a la Fiscalía 249 Seccional de Envigado que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, adopte la decisión de fondo que corresponda respecto de la situación jurídica de Julio César Palacio Londoño, con fundamento en el certificado expedido por la DIAN el 27 de agosto de 2025, y, comunique su determinación de manera oportuna y motivada al accionante.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLOTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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JULIO CÉSAR PALACIO LONDOÑO
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JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría