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CSJ - STP20199-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20199-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP20199-2025 Radicación No. 148964 Acta n.° 269 Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JAIME EDUARDO CAMPO ORTIZ, contra la sentencia de tutela proferida el 4 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que declaró improcedente por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Al presente asunto se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad, ambos de Valledupar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO. 148964

CUI 20001220400120250035501

JAIME EDUARDO CAMPO ORTIZ

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: 1.1. JAIME EDUARDO CAMPO ORTIZ fue condenado el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado 3° Penal del Circuito Mixto de Valledupar por el delito de fuga de presos, a la pena de 32 meses de prisión

diciembre de 2021 por el Juzgado 3° Penal del Circuito Mixto de Valledupar por el delito de fuga de presos, a la pena de 32 meses de prisión al interior del radicado n.° 20001600000002021000138. Se le concedió el subrogado de la prisión domiciliaria. 1.2. Contra la anterior determinación, no se interpuso recurso de apelación, por lo que quedó en firme la mencionada sentencia. Las diligencias fueron repartidas al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para la vigilancia de la pena. 1.3. Indicó el accionante que el 13 de junio del año en curso a través de apoderado solicitó el subrogado de la libertad condicional. Asimismo, sostuvo que los días 3 y 15 de julio y 21 de agosto de la presente anualidad, presentó impulso procesal de su petición. 1.4. Cuestionó que a la fecha de presentación de esta acción de tutela el juzgado de ejecución no ha dado respuesta a su petición, lo cual, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, administración de justicia, igualdad, obtener pronta y eficaz respuesta, ya que se encuentran vencidos los términos para que adopte la decisión que en derecho corresponda.

2. En tales condiciones, el propósito perseguido por el accionante es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se ordene al Juzgado 1° de Ejecución de Penas

2TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se ordene al Juzgado 1° de Ejecución de Penas

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CUI 20001220400120250035501 JAIME EDUARDO CAMPO ORTIZ y Medidas de Seguridad de Valledupar emita una decisión de fondo que resuelva su solicitud de libertad condicional.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante auto del 1° de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. 3.1. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informó que JAIME EDUARDO CAMPO ORTIZ fue condenado a la pena de prisión de 32 meses de prisión, por el delito de fuga de presos.

Seguidamente, expuso que en contra de CAMPO ORTIZ se han surtido diversas actuaciones en sede de ejecución de la pena, incluida la solicitud de libertad condicional objeto de este asunto constitucional, la cual fue resuelta mediante auto del 1° de septiembre de 2025, en el que se negó el beneficio solicitado. Asimismo, informó que dicha decisión se encuentra en trámite de notificación ante el Centro de Servicios de esa especialidad. Por esta razón, solicitó declarar improcedente el amparo, toda vez que la petición de libertad condicional que motiva su inconformidad ya fue resuelta de fondo.

encuentra en trámite de notificación ante el Centro de Servicios de esa especialidad. Por esta razón, solicitó declarar improcedente el amparo, toda vez que la petición de libertad condicional que motiva su inconformidad ya fue resuelta de fondo. 3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar indicó que una vez revisada la consulta de procesos Siglo XXI logró evidenciar que en contra de JAIME

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CUI 20001220400120250035501 JAIME EDUARDO CAMPO ORTIZ EDUARDO CAMPO ORTIZ existen (2) condenas, sin embargo, solo una de ellas guarda relación con este asunto constitucional. Luego de ello, relacionó las anotaciones plasmadas en el sistema de consulta de procesos Siglo XXI. Asimismo, afirmó que no se encuentra solicitud alguna pendiente por resolver. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones del actor, en lo que tiene que ver con esa dependencia, ya que no ha vulnerado los derechos fundamentales del aquí accionante. 3.3. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar allegó la cartilla biográfica del interno, concepto favorable para otorgamiento de la libertad condicional del interno y certificados TEE del procesado del 10/06/2021 y 23/05/2025.

EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar , mediante providencia del 4 de septiembre de 2025, declaró improcedente el amparo

EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar , mediante providencia del 4 de septiembre de 2025, declaró improcedente el amparo deprecado, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para ello, estableció como problema jurídico determinar si: “(…) la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia constitucional. De ser así, deberá determinarse si, en el presente asunto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y/o las autoridades vinculadas al presente trámite constitucional, han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, Jaime Eduardo Campo Ortiz, con ocasión a la presunta omisión de resolver la solicitud de libertad condicional”.

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CUI 20001220400120250035501 JAIME EDUARDO CAMPO ORTIZ En ese contexto, al analizar el caso objeto de estudio, manifestó que, de acuerdo con la respuesta dada por el juzgado de ejecución accionado, se acreditó que mediante auto del 1° de septiembre de 2025 requirió al Juzgado 3° de esa especialidad y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Valledupar para que certificaran: “(…) cual es el periodo de reclusión reconocido en providencia del 20 de mayo de 2025, con ocasión a la sentencia de fecha 18 de febrero de 2021 dentro del radicado 47001-31-04-003-2019-00151-00, y si en ese proceso le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio”.

radicado 47001-31-04-003-2019-00151-00, y si en ese proceso le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio”. Además, en auto aparte de la misma fecha, dispuso negar la solicitud de libertad condicional al aquí accionante, en atención a que no ha cumplido el quantum mínimo exigido por la norma como factor objetivo. En atención a lo anterior, comprobó el tribunal que ambas decisiones fueron notificadas el 3 de septiembre del año en curso, por intermedio del establecimiento que se encuentra recluido CAMPO ORTIZ, vía correo institucional de ese centro penitenciario. En esas condiciones, declaró improcedente por configurarse el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado. Por último, exhortó al establecimiento, para que, a la mayor brevedad posible, si aún no lo ha hecho, proceda a notificar al sentenciado los proveídos antes mencionados.

LA IMPUGNACIÓN

5. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el promotor del resguardo la impugnó.

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CUI 20001220400120250035501 JAIME EDUARDO CAMPO ORTIZ En síntesis, adujo que se oponía a la decisión de primer grado que declaró improcedente el amparo por hecho superado. Para ello, dijo que el juzgado de ejecución centró su negativa en no tener la documentación de que trata el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, en su criterio, “(…) falta a la verdad y

Para ello, dijo que el juzgado de ejecución centró su negativa en no tener la documentación de que trata el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, en su criterio, “(…) falta a la verdad y ralla con la conducta penal de prevaricato por este funcionario judicial en entendido que esta documentación si existe (…)”. Asimismo, sostuvo que el juzgado demandado erró en cuanto al tiempo como requisito objetivo, al afirmar que no ha cumplido las 3/5 partes de la pena, pues a su juicio, “(…) el PPL lleva más 30 MESES dentro la presente causa (…)”. Por lo antes expuesto, considera que contrario a lo concluido por el juzgado que vigila su pena, sí cumple con los requisitos objetivos y subjetivos para otorgarle su libertad condicional, por lo que solicita la revocatoria del fallo y que se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos

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JAIME EDUARDO CAMPO ORTIZ

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CUI 20001220400120250035501 JAIME EDUARDO CAMPO ORTIZ fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. Problema jurídico En la impugnación, el accionante cuestiona los fundamentos que tuvo el juzgado accionado para negarle la solicitud de libertad condicional.

En esa medida, la Corte verificará si le asiste razón o si, por el contrario, se trata de hechos que no fueron planteados en la demanda.

8. Visto lo anterior, la Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, por los motivos que se exponen a continuación.

9. Caso concreto Pues bien, lo primero que debe señalar la Sala es que los fundamentos de la impugnación difieren de los expuestos en la demanda de tutela.

Según se evidenció en el recuento fáctico, el accionante acudió al juez constitucional porque el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar no había resuelto su solicitud de libertad condicional. En esa medida, el problema jurídico que debía abordarse era verificar si el derecho fundamental al debido proceso, en su modalidad de postulación, había sido conculcado por la autoridad judicial demandada.

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verificar si el derecho fundamental al debido proceso, en su modalidad de postulación, había sido conculcado por la autoridad judicial demandada.

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CUI 20001220400120250035501 JAIME EDUARDO CAMPO ORTIZ En el fallo de primer grado, el Tribunal estimó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues antes de la emisión de la sentencia el juzgado de ejecución de penas resolvió la petición del actor. En la impugnación, el actor cuestiona los fundamentos del auto cuya emisión echaba de menos; sin embargo, ello escapa al objeto de esta acción constitucional. En ese orden, es necesario hacerle saber al actor que, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, contra el auto emitido por el juzgado accionado proceden los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, por lo que es a través de estos que debe controvertir los fundamentos que tuvo el juez para dictarlo. En vista de lo anterior, toda vez que se advierte que el actor ya fue notificado de la decisión e hizo uso de los recursos, y encontrándose pendiente de resolverse el recurso de alzada, deberá esperarse a que se surta el trámite dentro del asunto ordinario. Además, los fundamentos de la impugnación no se encaminan a controvertir las consideraciones del fallo constitucional, por lo que la Corte confirmará el proveído emitido por el Tribunal de Valledupar.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

confirmará el proveído emitido por el Tribunal de Valledupar. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

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JAIME EDUARDO CAMPO ORTIZ

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por las razones aquí expuestas.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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