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CSJ - STP202-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP202-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP202-2020 Radicación nº 109441 Acta nº 069 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante BLANCA LIRIS RAMÍREZ LÓPEZ, contra el fallo de 19 de noviembre de 2019, a través del cual, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral reforzada, igualdad, salud, seguridad social, mínimo vital y a la «protección especial por ser madre cabeza de familia», presuntamente vulnerados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá y las Salas Administrativa y Disciplinaria delRadicado nº 109441

BLANCA LIRIS RAMÍREZ LÓPEZ

Impugnación 2 Consejo Superior de la Judicatura, en actuación que vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Bogotá y a Jennifer Alexandra Beltrán Lozano quién se desempeña en el cargo de oficial mayor del Juzgado 1º Laboral. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales de la accionante ante la inexistencia de acto administrativo motivado que determinara su desvinculación del cargo de oficial mayor en provisionalidad que desempeñaba en el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES PROCESALES

inexistencia de acto administrativo motivado que determinara su desvinculación del cargo de oficial mayor en provisionalidad que desempeñaba en el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 19 de noviembre de 2019 la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El titular del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá informó que asumió el cargo del despacho desde el 23 de septiembre de 2019 y que el cargo de oficial mayor que fueRadicado nº 109441

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Impugnación 3 desempeñado por la accionante hasta el 15 de julio de 2019, se designó a Jennifer Alexandra Beltrán Lozano mediante Resolución No. 002 de 15 de julio de ese mismo año.

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que no ha recibido escritos o radicados pertenecientes a la actora y que la queja disciplinaria que afirmó haber presentado el 25 de julio de 2019, al parecer, según el código de registro, debe reposar en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

Por lo anterior alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó negar el amparo deprecado en su contra.

3. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del

el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Por lo anterior alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó negar el amparo deprecado en su contra.

3. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura señaló que el escrito mencionado por la actora referente al supuesto acoso laboral fue radicado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 25 de julio de 2019, Corporación que lo remitió al Comité de Convivencia Laboral de la Seccional de Bogotá el 31 de julio siguiente mediante oficio CSJBO19-5542.

Indicó además que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, mediante oficio No. DESAJBORO19-907 de 14 de agosto de 2019, le informó a la actora, en respuesta a una petición que presentó, acerca del nombramiento de Jennifer Lozano en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá en su reemplazo. Para el efecto le remitió copia del acta de posesión y de la Resolución 002.Radicado nº 109441

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Impugnación 4

4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sostuvo que la queja laboral formulada por acoso laboral fue remitida al Comité Convivencia Laboral Seccional Bogotá – Cundinamarca a través de oficio No. CSJBO19-5542 el 31 de julio de 2019.

Por otro lado adujo que la tutela resultaba improcedente existían otros mecanismos de defensa judicial idóneos para

Cundinamarca a través de oficio No. CSJBO19-5542 el 31 de julio de 2019. Por otro lado adujo que la tutela resultaba improcedente existían otros mecanismos de defensa judicial idóneos para controvertir los actos administrativos que se consideraban lesivos de derechos fundamentales.

5. La vinculada -Jennifer Alexandra Beltrán Lozanosolicitó negar el amparo deprecado y precisó que no era cierto lo manifestado por la accionante acerca de su calidad de madre cabeza de familia. Así, refirió que si bien es cierto que tiene un hijo menor de edad, también lo es que convive con el padre de aquél, quien afirmó, labora en los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá «en el cargo de citador en propiedad», no resultando suficientes las pruebas aportadas para demostrar la calidad madre cabeza de familia aducida.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 27 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral, declaró improcedente el amparo al considerar que la acción de tutela no resultaba ser el instrumento procesal idóneo para solicitar el reintegro. Agregó que para ello contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo establece el artículo 138Radicado nº 109441

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Impugnación 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De otro lado sostuvo que la actora debía estar atenta a lo que decida el Comité de Convivencia Laboral Seccional Bogotá

Impugnación 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De otro lado sostuvo que la actora debía estar atenta a lo que decida el Comité de Convivencia Laboral Seccional Bogotá – Cundinamarca respecto de la queja que por acoso laboral radicó en contra de quien fungió como Juez 1ª Laboral del Circuito de Bogotá. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la accionante la impugnó, hizo referencia a que no podía acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto para su desvinculación la juez no expidió acto administrativo ni fue declara insubsistente. Reiteró que desconoce las razones de su retiro del cargo y que para efectos comprobar su calidad de madre cabeza de hogar, el juez de tutela de primera instancia debió decretar como pruebas de oficio los testimonios de sus vecinos quienes pueden dar fe de su situación familiar. Finalmente rechazó la postura asumida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura argumentando que la queja disciplinaria la había radicado ante esa Corporación y no podía escudarse en la falta de legitimación en la causa.Radicado nº 109441

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Impugnación 6

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse

Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.

2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación sobre la procedencia de la acción de tutela cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a su alcance para la protección de sus garantías constitucionales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

4. En el caso sub judice BLANCA LIRIS RAMÍREZ LÓPEZ pretende invalidar la Resolución No. 002 15 de julio de 2019 emanada del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá, 1 CSJ. STP8752-2019, 2 jul. 2019, rad. 105391, STP8065-2019, 18 jun. 2019, rad.

2019 emanada del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá, 1 CSJ. STP8752-2019, 2 jul. 2019, rad. 105391, STP8065-2019, 18 jun. 2019, rad. 105063, STP7825-2019, 11 jun. 2019, rad. 104770, entre otros.Radicado nº 109441

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Impugnación 7 por medio de la cual se nombró a Jennifer Alexandra Beltrán Lozano en el cargo de oficial mayor que ella venía desempeñando, para que en su lugar, se ordene su reintegro a dicho cargo. Sin embargo, conforme lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, encuentra esta Sala que la accionante no hizo uso de los medios de defensa que tenía a su alcance, pues debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo donde podía controvertir el acto que consideraba lesivo a través del «medio de control» establecido legalmente para ello, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Incluso, dentro de dicho trámite, el funcionario judicial cuenta con la posibilidad de decretar como medida provisional desde el auto admisorio la suspensión del acto, incluso de carácter contractual (Art. 230-2), mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el

carácter contractual (Art. 230-2), mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial. En dicho escenario podrá formular todos los reproches aquí expuestos en torno a la legalidad de la Resolución. No se comparte la postura de la actora en punto a que la ausencia de una resolución que la declara insubsistente le impide acudir a la vía administrativa, pues si como consecuencia de la emisión de la Resolución 002 de 15 de julioRadicado nº 109441

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Impugnación 8 de 2019 fue que quedó desvinculada del cargo, es ese acto el que evidentemente debe demandar. La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte actora puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de amparo, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010). Y es que la demandante desconoció ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance para controvertir la actuación que consideró lesiva de sus derechos fundamentales, ni demostró que esos medios de defensa resultaban inidóneos o ineficaces. La Corte Constitucional ha sostenido que no procede la acción de tutela para controvertir asuntos que son de

medios de defensa resultaban inidóneos o ineficaces. La Corte Constitucional ha sostenido que no procede la acción de tutela para controvertir asuntos que son de naturaleza del juez ordinario, en este caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que se demuestre que el medio de control carece de idoneidad y eficacia, presupuestos que no acreditó la accionante2: «Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los 2 CC T-260/18, T-198/06, T-1038/07, T-992/08, T-866/09, T-766/06.Radicado nº 109441

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Impugnación 9 conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. (…) En este sentido, esta  Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio

tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad  y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados». En ese orden, ante la existencia de otro dispositivo efectivo de protección, BLANCA LIRIS RAMÍREZ LÓPEZ debió acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para postular ante el juez ordinario la posible violación de sus prerrogativas superiores, o demostrar por qué ese medio no resultaba idóneo para proteger sus derechos. Sin embargo, decidió no emplearlo y acudió directamente a la jurisdicción constitucional, desconociendo el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela como se indicó anteriormente. Observa esta Sala que lo pretendido por la demandante es obviar los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para el control jurisdiccional de las actuaciones de la administración, en orden a determinar su legalidad y la defensa de las garantías constitucionales aquí reclamadas, acudiendo alternativamente como en el presente caso al excepcional mecanismo de amparo en franco desconocimiento de su

carácter residual.Radicado nº 109441

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Impugnación 10 Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si la libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto del acto atacado, o en otras palabras, que el juez constitucional dirima una controversia del resorte del juez natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se avizora ni se demostró en modo alguno.

5. Si bien en el escrito de tutela la actora manifestó que ostentaba la condición de madre cabeza de familia teniendo bajo su cuidado a su hijo J.F.G.R., para lo cual allegó copia del

alguno.

5. Si bien en el escrito de tutela la actora manifestó que ostentaba la condición de madre cabeza de familia teniendo bajo su cuidado a su hijo J.F.G.R., para lo cual allegó copia del registro civil de nacimiento y de la tarjeta de identidad, también lo es que no logró desvirtuar las aseveraciones de la contraparte en punto a que el padre del menor actualmente trabaja en la Rama Judicial, al servicio de los JuzgadosRadicado nº 109441

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Impugnación 11 Laborales del Circuito de Bogotá y ocupa el cargo de citador en propiedad. Esta circunstancia permite inferir que él, como progenitor del menor, puede hacerse cargo de su manutención, gastos y cuidado como le corresponde. Y es que para la Sala son creíbles aseveraciones de la parte vinculada respecto a que el padre del menor actualmente cuenta con una vinculación laboral y por tanto devenga un salario que le permite cubrir sus gastos, pues dio datos exactos como: nombre y apellidos completos (los cuales coinciden los consignados en el registro civil de nacimiento del menor aportado por la accionante), su lugar de trabajo, cargo que desempeña, incluso precisó el edificio en el que prestaba sus funciones como empleado de la Rama Judicial. Así las cosas, como los elementos de prueba allegados a la actuación resultaron suficientes para desvirtuar la calidad de madre cabeza de hogar y la actora no anexó evidencia distinta que acreditara lo contrario, sino que se limitó a solicitar la práctica de testimonios que para la Sala no son

de madre cabeza de hogar y la actora no anexó evidencia distinta que acreditara lo contrario, sino que se limitó a solicitar la práctica de testimonios que para la Sala no son necesarios, pues no atacaban los argumentos tenidos en cuenta para negar la calidad alegada, se reafirma la tesis respecto de que la acción de tutela no es el escenario apto para proponer una discusión en torno al acto administrativo mencionado, y en consecuencia se confirma el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado nº 109441

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Impugnación 12

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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