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CSJ - STP2020-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2020-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2020-2021 Radicación n° 114717 Acta 35. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante Benilda Cetina Quintero, frente al fallo proferido el 11 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo deprecado ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, ambos de la ciudad en cita, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Tutela de 2ª instancia nº 114717 Benilda Cetina Quintero Al trámite fue vinculado el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital de Norte de Santander. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por la primera instancia de la forma como sigue: «Refiere la demandante que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad mediante interlocutorio del 17 de noviembre de 2017, decretó la extinción y liberación definitiva de la pena impuesta a Miguel Ángel Caicedo Cetina, por muerte. Sin embargo, a pesar de solicitar desde el 4 de noviembre del

interlocutorio del 17 de noviembre de 2017, decretó la extinción y liberación definitiva de la pena impuesta a Miguel Ángel Caicedo Cetina, por muerte. Sin embargo, a pesar de solicitar desde el 4 de noviembre del año que avanza la devolución de la caución prendaria y el juzgado ejecutor le corrió traslado al centro de Servicios Judiciales de esta ciudad, no se ha atendido su solicitud. Por lo referido, solicitó la protección al debido proceso y el acceso a la administración del justicia y, en consecuencia, se le ordene “la cancelación de la caución y la orden de devolución del depósito con intereses que por la suma de capital que se consignó a órdenes del despacho Judicial y de ser posible los intereses moratorios desde el año 2.017 a la fecha noviembre de 2020 que sea entregado, para obtener el pago de la caución, ($689.000.oo) SEISCIENTOS OVCHENTA (sic) Y NUEVE MIL PESOS MCTE, librando el titulo judicial respectivo a la entidad bancaria que debe hacer el pago de la misma”.» Asimismo, la intervención de las autoridades convocadas se consignó en los siguientes términos: El titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad (…) Informó que ordenó dar traslado a la petición presentada por la accionante al Juzgado fallador y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, para que se 2Tutela de 2ª instancia nº 114717 Benilda Cetina Quintero pronunciara sobre la devolución de la caución por valor de

Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, para que se 2Tutela de 2ª instancia nº 114717 Benilda Cetina Quintero pronunciara sobre la devolución de la caución por valor de $689.000 constituida por el sentenciado Miguel Ángel Caicedo Cetina toda vez que se encuentra a disposición de esas dependencias judiciales. Por lo anterior, solicitó denegar la presente acción constitucional. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, comunicó que en relación al escrito presentado por la accionante se le inform[aron] los motivos por los cuales no se puede expedir el pago de la caución a nombre de la interesada por cuanto no acredita los documentos necesarios para reclamar la caución en comento. Aportó como prueba el correo electrónico que se le remitió a la accionante el día 03 de diciembre del año que avanza a las direcciones electrónicas aportadas, como son, gorqui_1@hotmail.com y cetinamaribel09@gmail.com. Finalmente, solicitó que no se acceda a las pretensiones de la accionante, por cuanto en su criterio puede configurarse un hecho superado. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo deprecado, al considerar que en el presente caso las autoridades judiciales demandadas en ningún momento vulneraron las garantías fundamentales de la actora, toda vez que el Centro de Servicios Judiciales atendió la solicitud de devolución de la caución prendaria requerida, aunque de manera desfavorable a los intereses de la peticionaria.

momento vulneraron las garantías fundamentales de la actora, toda vez que el Centro de Servicios Judiciales atendió la solicitud de devolución de la caución prendaria requerida, aunque de manera desfavorable a los intereses de la peticionaria. Aclaró que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta dio traslado al Centro de Servicios Judiciales quien era competente para atender el pedimento de la demandante y le informó tal 3Tutela de 2ª instancia nº 114717 Benilda Cetina Quintero proceder. Por su parte, el Centro de Servicios Judiciales no desconoció la petición; por el contrario, procedió a comunicarle a Benilda Cetina Quintero que no podía acceder la devolución de la caución debido a que la documentación presentada para tal efecto, resultaba insuficiente. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien se mostró en desacuerdo con el fallo de primer grado, pues según su dicho, cumplió con la exigencia de entregar los documentos solicitados por la autoridad judicial desde el año 2017, fecha en que elevó por primera vez la solicitud de la devolución de la caución prendaria. Asimismo, agregó que el 4 y 16 de diciembre de 2020, remitió nuevamente la documentación pedida, motivo por el cual, no resulta dable atribuir a su supuesta falta de diligencia, la no resolución de la petición. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto

nuevamente la documentación pedida, motivo por el cual, no resulta dable atribuir a su supuesta falta de diligencia, la no resolución de la petición. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al ser su superior funcional. 4Tutela de 2ª instancia nº 114717 Benilda Cetina Quintero Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta acertó al negar el amparo deprecado por Benilda Cetina Quintero ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y

resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta acertó al negar el amparo deprecado por Benilda Cetina Quintero ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, ambos de la capital del Norte de Santander. Lo anterior, al estimar que la autoridad judicial competente resolvió la solicitud de devolución de la caución prendaria elevada por la actora, y la no entrega de los dineros obedeció a la falta de acreditación de los requisitos mínimos para tal fin. 5Tutela de 2ª instancia nº 114717 Benilda Cetina Quintero La inconformidad de la accionante radica en que, según su dicho, desde el año 2017 allegó al despacho de ejecución de penas los documentos necesarios para la devolución de la caución prendaria; pese a ello, la petición no fue atendida de fondo y, por el contrario, le solicitaron la misma documentación nuevamente. En el presente caso la Sala anticipa que habrá de confirmarse el fallo de primer grado, pero por las razones que pasan a exponerse. De acuerdo con los elementos de prueba allegados al trámite de tutela, se tiene que con oficio del 3 de agosto de 20171 Benilda Cetina Quintero elevó petición ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, con la finalidad de que le fuera entregado el depósito judicial constituido dentro del proceso penal identificado con radicación No.

Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, con la finalidad de que le fuera entregado el depósito judicial constituido dentro del proceso penal identificado con radicación No. 540016001134201600743, seguido en contra de su hijo Miguel Ángel Caicedo Cetina (Q.E.P.D.). Mediante auto del 14 de noviembre de ese año, el juzgado de ejecución de penas en mención declaró la extinción de las penas principal y accesoria que le fueren impuestas a Miguel Ángel Caicedo Cetina en sentencia del 8 de agosto de 2016, con ocasión de su fallecimiento. Asimismo, ordenó correr traslado de la solicitud de devolución de la caución prendaria presentada por Benilda Cetina Quintero , al Centro de Servicios 1Oficio aportado por la accionante, previo requerimiento elevado por el despacho del magistrado sustanciador del presente proveído. 6Tutela de 2ª instancia nº 114717 Benilda Cetina Quintero Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la citada ciudad, para que se pronunciara sobre el particular. El 4 de noviembre de 2020, Benilda Cetina Quintero requirió al juzgado ejecutor para que ordenara la entrega y pago de la caución prendaria consignada a órdenes del despacho en el proceso adelantado contra su fallecido hijo Miguel Ángel Caicedo Cetina (Q.E.P.D.). Con ocasión de lo anterior, el Juzgado Segundo de

y pago de la caución prendaria consignada a órdenes del despacho en el proceso adelantado contra su fallecido hijo Miguel Ángel Caicedo Cetina (Q.E.P.D.). Con ocasión de lo anterior, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dio traslado de la petición al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, mediante correo del 6 de noviembre del mismo año. Igualmente, informó de tal determinación a la peticionaria a través de comunicación enviada a los correos electrónicos cetinamaribel09@gmail.com y gorqui_1@hotmail.com. El 3 de diciembre del año que pasó, esto es, luego de que la accionante interpusiera la presente acción de tutela -27 de noviembre de 2020-, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta atendió la petición de la actora e informó lo siguiente: «(…)efectivamente el Juzgado 2 de Ejecución de Penas dispone la extinción de la pena por el fallecimiento del condenado, y seria del caso realizar la devolución del título judicial consignado a la cuenta de este Centro de Servicios, pero con los documentos que anexa en su solicitud, no se puede certificar en primer lugar que la señora que manifiesta ser la madre del sentenciado, realmente lo sea, tampoco se acredita que no existan otros herederos interesados en el pago del título judicial, y aunado a esto el poder que se adjunta no se encuentra debidamente notariado. 7Tutela de 2ª instancia nº 114717

judicial, y aunado a esto el poder que se adjunta no se encuentra debidamente notariado. 7Tutela de 2ª instancia nº 114717 Benilda Cetina Quintero Por lo anterior no es viable atender su solicitud de devolución del depósito judicial generado a nombre del señor MIGUEL ANGEL CAICEDO CETINA (q.e.p.d.)» Corolario de lo expuesto, para la Corte resulta palmario que a pesar de que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta no había resuelto la postulación de la actora, en el trámite de la primera instancia de la acción de tutela, atendió lo solicitado por ésta. Ahora bien, el hecho de que la respuesta dada por la autoridad convocada no haya sido favorable a las pretensiones de Benilda Cetina Quintero, de manera alguna significa que se desconozcan las garantías constitucionales que reclama por esta vía excepcional, pues de acuerdo al informe del Centro de Servicios en mención, se advierte que la interesada allegó documentos que resultaban insuficientes en aras de acreditar el derecho a reclamar los dineros depositados como garantía en el proceso penal ya enunciado. De otra parte, aunque el escrito de impugnación refiere que la documentación fue arrimada al juzgado de ejecución de penas desde el año 2017; lo cierto es que del examen del oficio aportado por la accionante de fecha 3 de agosto de ese año, no se desprende que efectivamente se

refiere que la documentación fue arrimada al juzgado de ejecución de penas desde el año 2017; lo cierto es que del examen del oficio aportado por la accionante de fecha 3 de agosto de ese año, no se desprende que efectivamente se hayan anexado los legajos necesarios para despachar de forma positiva su petición. 8Tutela de 2ª instancia nº 114717 Benilda Cetina Quintero En ese orden se colige que en el presente caso se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, y cualquier pronunciamiento alrededor de las pretensiones de la demanda resulta inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela, esto es la omisión en la atención de la solicitud de 4 de noviembre de 2020, fue superada por la acción de una de las demandadas. La carencia actual de objeto por hecho superado, ha sido definida por la jurisprudencia constitucional así: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten

el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). (Resalto propia) Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de 9Tutela de 2ª instancia nº 114717 Benilda Cetina Quintero Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

10Tutela de 2ª instancia nº 114717 Benilda Cetina Quintero

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

10Tutela de 2ª instancia nº 114717 Benilda Cetina Quintero

MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ

Secretaria (e) 11

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