CSJ - STP20200-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP20200-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP20200-2025 Tutela de 1.ª instancia n.o 149410 Acta n.o 286 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de RODOLFO SUCCAR CHEDIAC contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El apoderado judicial del accionante afirmó que este es el verdadero propietario de un inmueble ubicado en el corregimiento de Pasacaballo, sector Tejadillo de Cartagena (Bolívar), el cual se vioCUI 11001020400020250257900
Tutela de 1.ª instancia n.o 149410 RODOLFO SUCCAR CHEDIAC afectado por decisiones penales que, desde 2011, impusieron medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, consignadas en las anotaciones 006, 007, 010 y 018 del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. Señaló que tales medidas limitaron de manera prolongada el ejercicio de los atributos de la propiedad del accionante y generaron consecuencias jurídicas que se mantienen vigentes hasta la fecha.
2. Expuso que, a mediados de 2014, la Fiscalía formuló acusación contra María Elena Succar Chediac, Lewis Caraballo y otros por los delitos de fraude procesal, estafa y falsedad en documento público, y
2. Expuso que, a mediados de 2014, la Fiscalía formuló acusación contra María Elena Succar Chediac, Lewis Caraballo y otros por los delitos de fraude procesal, estafa y falsedad en documento público, y que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena profirió auto del 27 de julio de 2023 mediante el cual declaró la prescripción de la acción penal y negó la restitución del inmueble al accionante. Señaló que esta decisión fue recurrida ante la autoridad competente y que la negativa de restitución carecía de sustento frente al acervo probatorio acumulado en el proceso.
3. Indicó que la Sala de Casación Penal, mediante sentencia de tutela del 23 de julio de 2024, amparó los derechos fundamentales de RODOLFO SUCCAR CHEDIAC al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y ordenó al juez de conocimiento emitir un pronunciamiento de fondo sobre el restablecimiento del derecho con base en los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente. Señaló, asimismo, que esta Corporación dejó sin efectos, en lo pertinente, el auto del 27 de julio de 2023 que declaró la prescripción y negó la restitución.
4. El 14 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena ordenó elCUI 11001020400020250257900
Tutela de 1.ª instancia n.o 149410 RODOLFO SUCCAR CHEDIAC restablecimiento de los derechos del accionante y la cancelación de los títulos inscritos de forma fraudulenta. El apoderado afirmó que el levantamiento previo de las cautelas permitió que una de las personas implicadas realizara nuevas inscripciones a favor de terceros, lo que agravó la afectación jurídica sobre el bien y generó mayor inseguridad en la titularidad del inmueble.
5. Afirmó que la decisión mencionada fue apelada por María Elena Succar Chediac —quien falleció el 26 de enero de 2025—, Lewis Caraballo y Freddy Succar Martelo, y que el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Cartagena para resolver la impugnación. Indicó que, pese al carácter reparador del auto, varios de los procesados insistieron en recurrirlo sin ostentar interés jurídico.
6. Señaló que, el 9 de septiembre de 2025, el Tribunal Superior de Cartagena resolvió la alzada y declaró la nulidad por ausencia de traslado de los elementos materiales probatorios. La parte actora manifestó que el Tribunal desconoció de manera directa la decisión de la Sala de Casación Penal en sede constitucional y vació de contenido el efecto útil del amparo, porque reabrió un debate procesal que ya había sido definido por esta Corte al ordenar un pronunciamiento de fondo.
7. Argumentó que los procesados no contaban con legitimación para recurrir el auto de restablecimiento del derecho, por tratarse de una medida reparadora en favor de la víctima y no de ellos, y sostuvo que la
por esta Corte al ordenar un pronunciamiento de fondo.
7. Argumentó que los procesados no contaban con legitimación para recurrir el auto de restablecimiento del derecho, por tratarse de una medida reparadora en favor de la víctima y no de ellos, y sostuvo que la intervención de dichas partes en la impugnación contravino las reglas queCUI 11001020400020250257900
Tutela de 1.ª instancia n.o 149410 RODOLFO SUCCAR CHEDIAC regulan la participación procesal en materia de reparación y restablecimiento.
8. Afirmó que la providencia del 9 de septiembre de 2025 del Tribunal Superior de Cartagena contiene dos yerros concretos: desconoció el precedente fijado por la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Penal el 23 de julio de 2024 y omitió el análisis del registro audiovisual de la audiencia del 14 de agosto de 2024, en la cual la Fiscalía y la Superintendencia de Notariado y Registro explicaron con precisión la ubicación y el contenido de los elementos probatorios relevantes para la decisión.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
9. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena afirmó que no afectó derecho fundamental alguno del accionante y señaló que carece de legitimación por pasiva para integrar este trámite, por cuanto no adoptó decisiones ni desplegó actuaciones que incidieran en la situación jurídica del interesado. Precisó que su función se limita a la asistencia administrativa en el sistema penal acusatorio y que dicha labor no compromete facultades decisorias susceptibles de control por vía constitucional.
incidieran en la situación jurídica del interesado. Precisó que su función se limita a la asistencia administrativa en el sistema penal acusatorio y que dicha labor no compromete facultades decisorias susceptibles de control por vía constitucional.
10. La sociedad DISTRIBUIDORA LA MARINA LTDA. – DISMARINA LTDA. sostuvo, en primer lugar, la improcedencia de la acción de tutela por existir un mecanismo judicial ordinario idóneo y en curso, consistente en el incidente de restablecimiento del derecho tramitado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena. IndicóCUI 11001020400020250257900
Tutela de 1.ª instancia n.o 149410 RODOLFO SUCCAR CHEDIAC que dicho trámite fue reactivado precisamente a partir de la decisión adoptada por el Tribunal el 9 de septiembre de 2025 y que constituye el escenario adecuado para debatir las pretensiones relativas al inmueble, de modo que el amparo carece del requisito de subsidiariedad.
11. MARÍA CRISTINA CUÉLLAR CÁRDENAS, en calidad de vinculada, indicó que las audiencias de restablecimiento del derecho dentro del proceso penal se surtieron en estricto cumplimiento de la tutela proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 23 de julio de 2024, con publicidad plena y acceso garantizado al expediente digital para todas las partes. Señaló que el trámite se llevó a cabo conforme a los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes.
12. Aseguró que el Juzgado Primero Penal del Circuito de
para todas las partes. Señaló que el trámite se llevó a cabo conforme a los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes.
12. Aseguró que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena valoró el acervo probatorio y actuó conforme al precedente fijado por la Sala de Casación Penal, mientras que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al declarar la nulidad del restablecimiento del derecho por supuesta ausencia probatoria, desconoció la existencia de esos elementos, vació de eficacia la tutela de la Corte Suprema, permitió la intervención de terceros que no hicieron parte de la causa penal para alegar derechos derivados de negocios celebrados en medio del proceso y a partir del levantamiento irregular de cautelas, y privilegió los intereses de exacusados y adquirentes posteriores en detrimento de la víctima. En consecuencia, solicitó conceder el amparo reclamado por RODOLFO
SUCCAR CHEDIAC.
13. La Superintendencia de Notariado y Registro expuso que interviene como víctima reconocida en el proceso penalCUI 11001020400020250257900
Tutela de 1.ª instancia n.o 149410 RODOLFO SUCCAR CHEDIAC 130016001128201113011 y sostuvo que la acción de tutela promovida por RODOLFO SUCCAR CHEDIAC carece de procedencia, al desconocer el carácter excepcional del mecanismo frente a providencias judiciales en materia de relevancia constitucional y subsidiariedad. Indicó que los reproches formulados por el actor se limitan a su inconformidad con
carácter excepcional del mecanismo frente a providencias judiciales en materia de relevancia constitucional y subsidiariedad. Indicó que los reproches formulados por el actor se limitan a su inconformidad con decisiones del juez natural y recaen en aspectos de legalidad y valoración probatoria que no configuran un problema de rango constitucional ni un defecto protuberante. Señaló que el trámite ordinario continúa abierto y cuenta con audiencia programada para definir el restablecimiento del derecho, por lo cual la tutela no puede utilizarse para anticipar, sustituir o duplicar los medios de defensa judicial ni para convertir el amparo en una instancia adicional.
14. La Fiscalía Seccional 45 Unidad de Competencia General indicó que no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, puesto que el proceso penal sub judice se adelantó con sujeción a los elementos materiales probatorios incorporados al expediente y condujo al juez de primera instancia a ordenar el restablecimiento del derecho de la víctima, decisión que la Delegada acató. Señaló que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al revisar el acervo probatorio, concluyó que no existía posibilidad de acreditar la comisión del delito, la existencia de títulos fraudulentos ni la responsabilidad de los presuntos autores. Indicó que, frente a tales decisiones, el apoderado de la víctima contaba con el recurso de queja ante la Sala de Casación Penal para controvertirlas, y sostuvo que no existe conducta atribuible a dicha autoridad que configure la afectación de garantías fundamentales, razón
contaba con el recurso de queja ante la Sala de Casación Penal para controvertirlas, y sostuvo que no existe conducta atribuible a dicha autoridad que configure la afectación de garantías fundamentales, razón por la cual solicitó acoger sus planteamientos y disponer su desvinculación de la acción de tutela.CUI 11001020400020250257900 Tutela de 1.ª instancia n.o 149410
RODOLFO SUCCAR CHEDIAC
15. La apoderada judicial de LILIANA SUCCAR CHEDIAC sostuvo que la acción constitucional es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que el incidente de restablecimiento del derecho continúa en curso ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena y constituye el escenario idóneo para debatir la validez de las decisiones relacionadas con el inmueble ubicado en el corregimiento de Pasacaballo. Señaló que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena no desconoció la sentencia de tutela del 23 de julio de 2024, sino que la hizo efectiva al constatar que el juzgado de primera instancia no sustentó el restablecimiento del derecho en elementos materiales probatorios debidamente incorporados, debatidos y valorados. Explicó que, por esa razón, declaró la nulidad para garantizar una decisión fundada, motivada y adoptada con intervención de todos los sujetos con interés legítimo.
Defendió la procedencia y legitimación de las apelaciones interpuestas por LEWIS CARABALLO TORRES y FREDDY SUCCAR MARTELO, dada la incidencia patrimonial del auto de restablecimiento del derecho, y
Defendió la procedencia y legitimación de las apelaciones interpuestas por LEWIS CARABALLO TORRES y FREDDY SUCCAR MARTELO, dada la incidencia patrimonial del auto de restablecimiento del derecho, y justificó la negativa a tramitar el recurso de reposición contra el auto del 9 de septiembre de 2025.
16. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena sostuvo que la tutela promovida por RODOLFO SUCCAR CHEDIAC es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, puesto que el auto del 9 de septiembre de 2025 no resolvió de fondo el restablecimiento del derecho, sino que declaró la nulidad de las decisiones del 4 y 14 de agosto de 2024 por falta de motivación. Explicó que impartió directrices precisas para que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena adoptara una nueva determinación debidamente fundada y mantuvo vigentes las medidas de suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble con folio 060-261528, ubicado en el corregimiento de Pasacaballo, sector Tejadillo de Cartagena. Señaló queCUI 11001020400020250257900
Tutela de 1.ª instancia n.o 149410 RODOLFO SUCCAR CHEDIAC lo anterior demuestra que el trámite ordinario permanece en curso y ofrece un escenario idóneo para la protección de los derechos invocados.
17. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena expuso que dio estricto cumplimiento a la orden de pronunciarse de fondo sobre el restablecimiento del derecho, para
17. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena expuso que dio estricto cumplimiento a la orden de pronunciarse de fondo sobre el restablecimiento del derecho, para lo cual convocó audiencias los días 8 y 14 de agosto de 2024, en las que dispuso restablecer el derecho a favor de RODOLFO SUCCAR CHEDIAC y cancelar las escrituras y anotaciones derivadas del poder conferido a FREDDY SUCCAR MARTELO sobre el inmueble con folio inmobiliario 060-261528 ubicado en el corregimiento de Pasacaballo, sector Tejadillo. Indicó que contra dichas determinaciones los defensores de MARÍA ELENA SUCCAR y FREDDY SUCCAR MARTELO interpusieron apelación, que el expediente fue remitido oportunamente al Tribunal y que, posteriormente, mediante decisión del 8 de septiembre de 2025, la Sala Penal declaró la nulidad de las audiencias de restablecimiento y ordenó rehacer la actuación bajo parámetros precisos. Señaló que, en cumplimiento de esa decisión, el juzgado profirió auto de obedecimiento el 15 de septiembre de 2025, programó audiencias para el traslado y valoración de los elementos materiales probatorios, reconoció la intervención de terceros con interés legítimo, reprogramó las diligencias ante la falta de conclusión del traslado por parte de la Fiscalía y recordó a la representación de víctimas el carácter oral del trámite. Concluyó que actuó en todo momento conforme a la Constitución, la ley y las órdenes de sus superiores, sin vulnerar los derechos fundamentales invocados por el
la representación de víctimas el carácter oral del trámite. Concluyó que actuó en todo momento conforme a la Constitución, la ley y las órdenes de sus superiores, sin vulnerar los derechos fundamentales invocados por el accionante.
CONSIDERACIONESCUI 11001020400020250257900
Tutela de 1.ª instancia n.o 149410
RODOLFO SUCCAR CHEDIAC
18. De conformidad con lo normado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el presente asunto en primera instancia; así también, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
19. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
20. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
21. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido
procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
21. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esaCUI 11001020400020250257900 Tutela de 1.ª instancia n.o 149410 RODOLFO SUCCAR CHEDIAC violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.
22. En relación con el principio de subsidiariedad, la jurisprudencia ha establecido tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto se encuentre en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los
encuentre en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf. CSJ STP5064-2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496-2023, 13 abr. 23, rad. 129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017).
23. Respecto a la primera causal, la intervención del juez constitucional está prohibida en asuntos en trámite, ya que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver controversias jurídicas que deben ser analizadas en el marco del procedimiento judicial correspondiente. En ese sentido, los recursos y etapas procesales disponibles son los escenarios idóneos para solicitar la protección de derechos fundamentales, especialmente cuando no existe aún una decisión definitiva por parte de la autoridad judicial competente.
24. La sentencia CC SU-695/15 destacó que:
[L]a jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento.
25. La Sala observa que el reproche central del actor se dirige a controvertir la situación jurídica del inmueble ubicado en el corregimientoCUI 11001020400020250257900
agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento.
25. La Sala observa que el reproche central del actor se dirige a controvertir la situación jurídica del inmueble ubicado en el corregimientoCUI 11001020400020250257900
Tutela de 1.ª instancia n.o 149410 RODOLFO SUCCAR CHEDIAC de Pasacaballo, sector Tejadillo de Cartagena, así como el auto del 9 de septiembre de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena dentro del proceso penal 130016001128201113011. Advierte, además, que dicha actuación continúa bajo conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, ante el cual se adelanta la fase de restablecimiento del derecho ordenada tras la declaratoria de nulidad adoptada por el Tribunal.
26. Por tanto, la Corte considera que la acción de tutela resulta improcedente, ya que la resolución del precitado proceso penal y la propiedad del inmueble con folio inmobiliario 060-261528 se encuentra pendiente de resolución de primera instancia ante el Juzgado 1.o Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, de manera que el accionante no ha agotado la totalidad de mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En estas condiciones, el juez constitucional no está facultado para intervenir en el desarrollo del trámite judicial ni para sustituir a los jueces naturales.
27. Así mismo, el accionante discute el cumplimiento del fallo de tutela CSJ STP9378-2024, 23 jul. 2024, rad. 138735; no obstante, para tal
judicial ni para sustituir a los jueces naturales.
27. Así mismo, el accionante discute el cumplimiento del fallo de tutela CSJ STP9378-2024, 23 jul. 2024, rad. 138735; no obstante, para tal fin el Decreto 2591 de 1991 establece los trámites de cumplimiento y desacato, por lo cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr tal pretensión.
28. Por último, la Sala concluye que no se cumplen los requisitos para admitir la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que no concurren las circunstancias de inminencia, gravedad y urgencia necesarias para justificar una protección inmediata frente a una posible violación de derechos fundamentales (cf. CC SU-179/21). Por estas razones, la acción de tutela será declarada improcedente.CUI 11001020400020250257900
Tutela de 1.ª instancia n.o 149410 RODOLFO SUCCAR CHEDIAC En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado. SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.