CSJ - STP20201-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20201-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP20201-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 149463 Acta n.° 286 Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo constitucional invocado por aquel frente a la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal (Tolima).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 73001220400020250085701
Tutela 2ª instancia n.° 149463 ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ De la demanda de tutela y demás informes allegados se extrae que la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal (Tolima) adelanta un proceso penal contra ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ por la presunta comisión del delito de extorsión tentada, el cual cursa ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Guamo (Tolima). En el marco de la referida actuación, CARDOSO RODRÍGUEZ asegura haber elevado una petición el pasado 19 de agosto ante la referida delegada, con la finalidad de obtener “copias en una carpeta que contiene 91 folios útiles en cumplimiento a lo dispuesto por el señor fiscal 19 seccional delegado ante el Gaula según el oficio No. 592 de Diciembre 19
delegada, con la finalidad de obtener “copias en una carpeta que contiene 91 folios útiles en cumplimiento a lo dispuesto por el señor fiscal 19 seccional delegado ante el Gaula según el oficio No. 592 de Diciembre 19 del 2017 de la ciudad de Ibagué” (sic) Acude al presente mecanismo de amparo tras estimar vulnerado su derecho fundamental de petición al no haber obtenido respuesta alguna frente a su pedimento. Por tanto, solicita que se ampare su garantía constitucional y que, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada emitir una respuesta de fondo a su requerimiento.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 9 de septiembre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción, quien aseguró haber dado contestación al pedimento del actor mediante oficio n.° 002 del 10 de septiembre del presente año.
2. Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2025, dicha Corporación declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras constatar que la fiscalía accionada dio respuesta a la solicitud que originó el reclamo constitucional. Concretamente, explicó que el 10 de febrero, 12 de
2CUI 73001220400020250085701 Tutela 2ª instancia n.° 149463 ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ mayo y 12 de junio de 2025 le remitió a CARDOSO RODRÍGUEZ copia de la totalidad de EMP obrantes en el expediente 730016008772201600036,
ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ mayo y 12 de junio de 2025 le remitió a CARDOSO RODRÍGUEZ copia de la totalidad de EMP obrantes en el expediente 730016008772201600036, seguido en su contra, incluidos aquellos que requirió nuevamente.
3. Inconforme con lo decidido, el accionante interpuso recurso de impugnación. Indicó textualmente: […] 3.- En resumen, la respuesta de la demandada debe orbitar en informar que respondió en el oficio No. 002 del 10 de septiembre de 2025 de la entrega de una carpeta que contiene 91 folios útiles en cumplimiento a lo dispuesto por el señor fiscal 19 delegado ante el Gaula según el oficio No. 592 de 29/12/2017 de la ciudad de Ibagué que cursa contra este procesado la trazabilidad de una (1) denuncia presentada por mi supuesta víctima por el presunto delito de EXTORSIÓN 4.- Si esa información no se puede establecer con precisión, consignar así en la contestación para que esta adquiera las características propias de una respuesta de fondo, clara y congruente. (sic)
CONSIDERACIONES
4. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Ibagué.
5. Conforme con lo que fue objeto de impugnación, corresponde a la Sala establecer si la respuesta suministrada por la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal (Tolima) a la petición elevada por ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ el 19 de agosto de 2025 reviste las características necesarias
la Sala establecer si la respuesta suministrada por la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal (Tolima) a la petición elevada por ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ el 19 de agosto de 2025 reviste las características necesarias para predicar la satisfacción de la garantía constitucional invocada.
3. Como punto de partida, conviene recordar que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones en el marco de una actuación de naturaleza jurisdiccional debe verificarse su contenido y
3CUI 73001220400020250085701 Tutela 2ª instancia n.° 149463 ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ finalidad de cara a determinar si deben ser examinadas a la luz del derecho de postulación o de petición. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, habrá de determinarse entonces si las peticiones que se formulen ante las autoridades judiciales (i) se encuentran referidas a actuaciones estrictamente judiciales y por tanto su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas al efecto - postulación-; o si, contrario a ello, (ii) resultan ajenas al contenido mismo de la litis o a su impulso procesal, en cuyo caso deberá ser atendida bajo las normas generales del derecho de petición -Ley 1755 de 2015-. (Cfr. CC T-311/13) En uno y otro caso, se entienden vulneradas las referidas garantías cuando la respuesta ofrecida por la autoridad judicial carece de las condiciones de oportunidad, congruencia, claridad, efectividad,
En uno y otro caso, se entienden vulneradas las referidas garantías cuando la respuesta ofrecida por la autoridad judicial carece de las condiciones de oportunidad, congruencia, claridad, efectividad, suficiencia y publicidad (CC T-086/15, T-332/15 y T-138/17). 3.1. Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, deviene necesario contrastar el contenido de la petición génesis de este trámite y de la respuesta brindada por la autoridad judicial accionada a efectos de determinar si esta desentraña o no su finalidad o si, ante la ambigüedad de lo peticionado, resultaba pertinente solicitar una aclaración previa a voces del artículo 19 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por la Ley 1755 de 2015-. ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ acudió al presente mecanismo de amparo ante la ausencia de respuesta a su petición relacionada con la obtención de “copias en una carpeta que contiene 91 folios útiles en cumplimiento a lo dispuesto por el señor fiscal 19 seccional delegado ante el Gaula según el oficio No. 592 de diciembre 29 de 2017 de la ciudad de Ibagué” (sic). 4CUI 73001220400020250085701 Tutela 2ª instancia n.° 149463 ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ Por su parte, la autoridad judicial convocada, estando en curso el presente trámite en primera instancia, aseguró haber suministrado una respuesta de fondo a la mencionada solicitud en los siguientes términos:
ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ Por su parte, la autoridad judicial convocada, estando en curso el presente trámite en primera instancia, aseguró haber suministrado una respuesta de fondo a la mencionada solicitud en los siguientes términos: De la manera más atenta y respetuosa me dirijo a usted con el fin de darle respuesta al asunto de la referencia, esto es, su derecho de petición, mismo que se recibió en esta fiscalía el pasado 3 de los corrientes, cuya pretensión es la entrega de 91 folios útiles que fueron remitidos mediante oficio No. 592 del 29 de diciembre de 2017 en cumplimiento a lo ordenado por el señor fiscal 19 seccional de Ibagué delegado ante el GAULA, correspondiente al NUNC: 730016008772201600036 en contra de ANCIZAR CARDOSO RODRIGUEZ, por el delito de EXTORSION siendo denunciante y ofendido WILSON
EDGAR LOZANO VELASQUEZ.
Señor CARDOSO RODRIGUEZ, sea esta la oportunidad para indicarle, precisarle y definirle de una vez por todas y especialmente en lo que concierne al derecho de petición de marras, que esta fiscalía, no en una sino en varias oportunidades le ha entregado a usted no solamente las pretendidas copias, mismas que obran en el cuaderno No. 1 del proceso seguido en su contra, al igual que de toda las actuaciones surtidas en el contradictorio citado en la referencia, y que de acuerdo a sendas constancias o actas que datan de los días 10 de febrero y 12 de mayo de la presente anualidad, consta que en efecto usted ya tiene en su poder esos EMP o EF, luego entonces no entiende este delegado
referencia, y que de acuerdo a sendas constancias o actas que datan de los días 10 de febrero y 12 de mayo de la presente anualidad, consta que en efecto usted ya tiene en su poder esos EMP o EF, luego entonces no entiende este delegado fiscal el porqué de su petición objeto de pronunciamiento. Para acreditar su dicho, aportó copia de las referidas contestaciones en las cuales adujo haber entregado digital y físicamente la totalidad de “EMP-EF” obrantes en el expediente. En los correos electrónicos allegados como soporte de ello se observan diversos archivos adjuntos con distintas denominaciones, entre ellas, 20220222123807857, 20220222124359550, “ESCRITO DE ACUSACIÓN”1 y “CONTROL POST.B.S.B.S.”2; sin embargo, no se logró constatar el contenido de cada uno de ellos. Al margen de ello, en efecto correspondía a la Fiscalía accionada indicar de manera concreta en qué momento, bajo qué modalidad y 1 Cfr. Folio 8, archivo denominado 008_08ContestacionFiscalia33SeccionalEspinal 2 Ib. 5CUI 73001220400020250085701 Tutela 2ª instancia n.° 149463 ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ denominación de archivo entregó la documentación solicitada. Luego si la indeterminación de lo peticionado le impedía definir a qué archivo hacía alusión el accionante, debió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011 3 - modificado por la Ley 1755 de 2015-, en aras de brindar una adecuada contestación.
alusión el accionante, debió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011 3 - modificado por la Ley 1755 de 2015-, en aras de brindar una adecuada contestación.
Con fundamento en lo expuesto, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se accederá al amparo invocado por ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal requiera al peticionario para que, de ser el caso, aclare los términos de su solicitud. Recibida la aclaración, contará con el término de cuarenta y ocho (48) horas para emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido 19 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado el amparo invocado por ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ contra la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal. 3 ARTÍCULO 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al
3 ARTÍCULO 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas. […] 6CUI 73001220400020250085701 Tutela 2ª instancia n.° 149463 ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal (Tolima) que proceda a requerir al peticionario para que aclare el contenido de su solicitud. Recibida la aclaración, contará con el término de cuarenta y ocho (48) horas para emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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