CSJ - STP20202-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20202-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP20202-2025 Tutela de 1ª instancia n.° 149489 Acta n.° 286 Bogotá D. C, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por LEONEL SEQUEA GUTIÉRREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y vida digna.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020250262100
Tutela 1ª Instancia n.° 149489 LEONEL SEQUEA GUTIÉRREZ En sentencia del 20 de agosto de 2021, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá condenó a LEONEL SEQUEA GUTIÉRREZ a la pena de 88 meses y 17 días de prisión al encontrarlo responsable del delito de peculado por apropiación, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial el 29 de julio de 2022. La vigilancia de la pena allí impuesta correspondió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, autoridad judicial que en auto del 11 de marzo de 2025 negó al sentenciado la prisión domiciliaria por avanzada edad. Por vía del recurso de apelación promovido por el sentenciado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, el 27 de agosto de 2025, confirmó dicha decisión.
domiciliaria por avanzada edad. Por vía del recurso de apelación promovido por el sentenciado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, el 27 de agosto de 2025, confirmó dicha decisión. El apoderado de LEONEL SEQUEA GUTIÉRREZ recurrió al mecanismo de amparo constitucional, al alegar la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna y debido proceso. Precisó que al resolver la alzada, el Tribunal aludió a la naturaleza y gravedad de la conducta punible por la que resultó condenado, al señalar que el peculado por apropiación “es un delito de alta corrupción que representa un desapego moral de la sociedad en virtud del beneficio propio por parte del procesado y una falta de moral en cuanto al ejercicio de su profesión y por ende no se asegura un cumplimento a cabalidad de una pena.” En su criterio, tal consideración dejó de lado todos los factores individuales de su representado, como es que en la actualidad tiene 65 años 2CUI 11001020400020250262100 Tutela 1ª Instancia n.° 149489 LEONEL SEQUEA GUTIÉRREZ y fue diagnosticado de glaucoma, patología que si bien es compatible con la vida en prisión, sí disminuye su calidad de vida. También lamentó que el Tribunal aludiera a la gravedad de una conducta ocurrida hace más de 30 años, sin considerar el comportamiento actual del sentenciado, quien además no es oportunamente traslado por el INPEC a las citas programadas por sus médicos tratantes. Ante tal panorama el accionante pretendió que, en amparo de sus derechos fundamentales se deje sin efectos la providencia cuestionada y
actual del sentenciado, quien además no es oportunamente traslado por el INPEC a las citas programadas por sus médicos tratantes. Ante tal panorama el accionante pretendió que, en amparo de sus derechos fundamentales se deje sin efectos la providencia cuestionada y en su lugar, se ordene a las accionadas proferir una nueva decisión en la que se conceda a su representado la prisión domiciliaria en razón a su avanzada edad y las patologías que padece. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En auto del 8 de octubre de 2025 la Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr los traslados correspondientes: El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta remitió el enlace del proceso 47001318700120250003900, respecto del cual afirmó no haber vulnerado derecho fundamental alguno. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta se remitió a los argumentos expuestos en el auto del 27 de agosto de 2025. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1º, numeral 5°, del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en 3CUI 11001020400020250262100 Tutela 1ª Instancia n.° 149489 LEONEL SEQUEA GUTIÉRREZ primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos. Cuando esta acción se dirige contra providencias o actuaciones
86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos. Cuando esta acción se dirige contra providencias o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). Como se indicó en el acápite correspondiente, en el caso bajo análisis el accionante cuestiona la negativa del Juzgado 1° de Ejecución de 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo
análisis el accionante cuestiona la negativa del Juzgado 1° de Ejecución de 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 4CUI 11001020400020250262100 Tutela 1ª Instancia n.° 149489 LEONEL SEQUEA GUTIÉRREZ Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en reconocer la prisión domiciliaria por su avanzada edad. Frente al auto proferido por el Tribunal convocado el 27 de agosto de 2025, que confirmó la negativa de la primera instancia en conceder la prisión domiciliaria al actor, la Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de procedibilidad del amparo, pues, el asunto guarda relevancia constitucional, fue proferido en fecha reciente, contra el mismo no procede recurso alguno y no se trata de un fallo de tutela. Al margen de lo anterior, no encuentra la Sala que en la decisión censurada se hubiese incurrido en un defecto específico que amerite la intervención del juez constitucional. En efecto, el Tribunal partió por precisar que de conformidad con los artículos 362 y 471 de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable al asunto, la prisión domiciliaria puede concederse al sentenciado que tenga más de 65 años, siempre que su personalidad y la naturaleza o modalidad de la conducta punible hagan aconsejable tal medida.
asunto, la prisión domiciliaria puede concederse al sentenciado que tenga más de 65 años, siempre que su personalidad y la naturaleza o modalidad de la conducta punible hagan aconsejable tal medida. Destacó que, si bien LEONEL SEQUEA GUTIÉRREZ tiene en la actualidad 66 años, la gravedad y naturaleza del delito descartan la procedencia del mecanismo sustitutivo pretendido, aspecto frente al cual destacó lo siguiente: Consecuentemente, el análisis a abordar por la Sala frente a la concurrencia de los presupuestos de naturaleza subjetiva necesariamente habrá de referirse a la gravedad del comportamiento y las funciones llamadas a cumplir por la pena en el caso concreto, aspectos con fundamento en los cuales se sustenta el pronóstico sobre el peligro para la comunidad y el cumplimiento de la sanción. 5CUI 11001020400020250262100 Tutela 1ª Instancia n.° 149489 LEONEL SEQUEA GUTIÉRREZ En tal labor, es necesario destacar que más allá de la lesividad intrínseca predicable del delito atribuido al procesado, se advierte de inusitada gravedad, en virtud no solo de la afectación cierta del bien jurídico de la administración pública, sino también por la repercusión social del comportamiento. Así las cosas, al haber optado el procesado por favorecer intereses particulares mediante el uso de sus conocimientos en la materia, manipulando la administración de justicia, demuestran el desapego total a los principios de moralidad que estaba compelido a cumplir en el ejercicio de su profesión.
particulares mediante el uso de sus conocimientos en la materia, manipulando la administración de justicia, demuestran el desapego total a los principios de moralidad que estaba compelido a cumplir en el ejercicio de su profesión. En efecto, los hechos juzgados causan alarma y estupor social. El modus operandi delictivo expresa máxima gravedad y reclama la intensificación de las funciones de la pena. El dinero obtenido, además de ser una suma desmesurada, fue conseguido de manera ilícita, burlándose de la administración de justicia, lo que, a sentir de esta Corporación consta de una gravedad absoluta, la cual debe reflejarse en la intensificación de las funciones de la pena, específicamente, en este caso, negando la concesión del beneficio de prisión domiciliaria. Nótese que, independientemente de que el accionante no comparta las alusiones hechas por la segunda instancia sobre la gravedad y naturaleza del delito, conforme a la norma aplicable al caso, es un aspecto para considerar al momento de resolver tal pretensión. Además, no es cierto que los jueces accionados no hubieran tomado en consideración los factores individuales del sentenciado. Nótese que en la providencia de primera instancia, que hace parte inescindible de la decisión cuestionada, el juez recordó que fue solo hasta noviembre de 2024 que se logró su captura, hecho que genera incertidumbre sobre el efectivo cumplimiento de los principios de la sanción penal. Debe la Sala recordar a la parte actora, que la sola inconformidad con la decisión adoptada, no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se demostró alguna situación que se
Debe la Sala recordar a la parte actora, que la sola inconformidad con la decisión adoptada, no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se demostró alguna situación que se enmarcara en una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6CUI 11001020400020250262100 Tutela 1ª Instancia n.° 149489 LEONEL SEQUEA GUTIÉRREZ En este contexto, el auto cuestionado se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque los accionantes no la comparten, o tienen una comprensión diversa de la del funcionario. Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alega el apoderado accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la C ORTE S UPREMA D E J USTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de
LEONEL SEQUEA GUTIÉRREZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de
LEONEL SEQUEA GUTIÉRREZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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