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CSJ - STP20203-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20203-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP20203-2025 Radicación No. 149007 Acta n.° 269 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2025).

VISTOS: La Corte resuelve la impugnación presentada por MARÍA DEL CARMEN HEREDIA ALONSO, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado frente a la posible vulneración de sus garantías constitucionales por parte del Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados, la Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones, el Hospital San Juan de Dios, la Fundación San Juan de Dios, el Ministerio de Salud, la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Fondo Financiero Distrital de Salud de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos y pretensiones fueron resumidos por el tribunal así:TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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MARÍA DEL CARMEN HEREDIA ALONSO «El apoderado de la accionante informó que el titular del Juzgado 26 Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá omitió sus obligaciones de hacer cumplir el fallo de tutela del 4 de marzo de 2025, puntualmente, la orden del numeral 3° que dispuso "ORDENAR a la Administradora Colombia de

Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá omitió sus obligaciones de hacer cumplir el fallo de tutela del 4 de marzo de 2025, puntualmente, la orden del numeral 3° que dispuso "ORDENAR a la Administradora Colombia de Pensiones – COLPENSIONES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, si aún no lo ha hecho, traslade la petición de fecha 05 de diciembre de 2025 al Hospital San Juan de Dios, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015” (Sic). Agregó que el 15 de julio de 2025, presentó una petición al juzgado accionado -aportó imagen en la que el correo tiene por título “tutela N° 2025-058 obligación de hacer cumplir el fallo”-, en la cual adujo que era imposible de cumplir la orden anterior porque hubo un error en la entidad, dado que la entidad era “Fundación San Juan de Dios” y no como se había plasmado en el fallo “Hospital San Juan de Dios”. Advirtió que el despacho debía modular la orden del fallo, para que Colpensiones reconociera y pagara la pensión de vejez adquirida por Heredia Alonso el 30 de abril de 2017 y que, además, se debía tener en cuenta que la accionante era una persona de la tercera edad; es decir, un sujeto de especial protección y, en consecuencia, se debía garantizar el derecho de pensión de aquella. Respecto de Colpensiones, explicó que la accionante, por error, realizó aportes

especial protección y, en consecuencia, se debía garantizar el derecho de pensión de aquella. Respecto de Colpensiones, explicó que la accionante, por error, realizó aportes al Hospital San Juan de Dios, entre el periodo de “01-01-2005 al 31-12-2007”, y que los hizo como independiente; pero que eso no era así, porque ella tuvo contrato a término indefinido desde el 17 de enero de 1990 en la Fundación San Juan de Dios hasta que adquirió el derecho a la pensión de jubilación vitalicia convencional. Por lo anterior, pidió modular la orden dada en la sentencia de tutela de 4 de marzo de 2025, en su numeral tercero y, en su lugar, ordenar que Colpensiones reconozca y pague la pensión de vejez adquirida por María Del Carmen Heredia Alonso, el 30 de abril de 2017. Asimismo, pidió reintegrar los aportes pagados por la accionante a partir del “2015-01-01 hasta el 2017-04-30” conforme a la Resolución No. SUB-154895 del 20 de mayo de 2025. En escrito allegado posteriormente, indicó que el juzgado accionado eventualmente incurrió en fraude procesal en lo relacionado a hacer cumplir el fallo de tutela, dado que no vinculó al Hospital San Juan de Dios. Aunado a que pidió que se vinculara al Ministro de Hacienda y Crédito Público.»

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

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MARÍA DEL CARMEN HEREDIA ALONSO Mediante auto del 2 de septiembre de 2025, se inadmitió la demanda y se requirió el poder especial correspondiente al apoderado de la accionante. Una vez aportado el correspondiente documento, el a quo avocó conocimiento a través de auto del 5 de septiembre de 2025 y corrió el respectivo traslado a las entidades mencionadas.

1. El Juez 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá indicó que conoció de la acción de tutela No. 11001310902620250005800, proceso en el cual, por medio de sentencia del 4 de marzo de 2025 resolvió: «PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora María del Carmen Heredia Alonso, respecto de la Administradora Colombia de Pensiones – COLPENSIONES, de conformidad con las razones expuestas en la parte de motiva de esta providencia. SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombia de Pensiones – COLPENSIONES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, si aún no lo ha hecho, proceda a poner en conocimiento de la señora María del Carmen Heredia Alonso la respuesta a su solicitud, contenida en el oficio con radicado BZ2024_26989896-3845808 del 15 de enero de 2025, a la dirección electrónica aportada en el escrito de tutela. TERCERO: ORDENAR a la

radicado BZ2024_26989896-3845808 del 15 de enero de 2025, a la dirección electrónica aportada en el escrito de tutela. TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombia de Pensiones –COLPENSIONES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, si aún no lo ha hecho, traslade la petición de fecha 05 de diciembre de 2025 al Hospital San Juan de Dios, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.» Por otra parte, realizó un recuento del trámite impartido al incidente de desacato promovido por la parte actora al interior de dicha causa y señaló que su apoderado allegó un memorial el 15 de julio de 2025 con la finalidad de que se modulara el fallo y se ordenara a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez en favor de HEREDIA ALONSO. Asimismo, destacó que la intención del abogado no era otra que extender el amparo concedido a los derechos fundamentales a la vida y la seguridad social, que sería equivalente a adicionar una nueva orden a la

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MARÍA DEL CARMEN HEREDIA ALONSO entidad accionada; situación que es ajena a la naturaleza del incidente de desacato. En virtud de lo anterior, el Juzgado negó la solicitud elevada, se abstuvo de dar apertura al procedimiento sancionatorio por desacato al encontrar que la orden impartida se encontraba cumplida y dispuso el archivo definitivo de las diligencias.

En virtud de lo anterior, el Juzgado negó la solicitud elevada, se abstuvo de dar apertura al procedimiento sancionatorio por desacato al encontrar que la orden impartida se encontraba cumplida y dispuso el archivo definitivo de las diligencias.

2. La Secretaría Judicial Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá informó que las diligencias fueron remitidas por competencia a la Fundación San Juan de Dios y solicitó su desvinculación del trámite.

3. A su turno, la Fundación San Juan de Dios adujo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo pretendido por la parte actora solo involucraba a Colpensiones y al Juzgado accionado, razón por la cual, solicitó que se declare la improcedencia del amparo deprecado.

4. Por su parte, Colpensiones reiteró lo dicho por el juzgado accionado en torno a las actuaciones surtidas a partir del fallo de tutela emitido dentro del proceso No. 11001310902620250005800. Aunado a ello, indicó que mediante resolución No. 2025-4898138 se le negó a la accionante la pensión por vejez, al no encontrarse acreditado el requisito de mínimo de semanas cotizadas.

Además, manifestó que la entidad no vulneró los derechos fundamentales de la actora y que la providencia censurada ya hizo tránsito a cosa juzgada, por lo cual, debía declararse la improcedencia de la acción.

5. Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, el colegiado de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, para lo cual

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5. Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, el colegiado de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, para lo cual

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MARÍA DEL CARMEN HEREDIA ALONSO adujo que en el presente asunto no se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela contra una decisión de la misma naturaleza, dado que: «a. El apoderado de la accionante no identificó cuáles fueron los requisitos específicos en los que incurrió el juzgado de primera instancia para que procediera de manera excepcional la acción de tutela -ítem 4.6.1.-. b. El juez, luego de emitir el fallo, no podía hacer consideraciones de fondo y menos adicionar hechos porque la entidad accionada no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción respecto de los mismos. Es más, desde antaño la Corte Constitucional estableció que el juez no puede modificar su propia sentencia, ya que se debía proteger la seguridad jurídica. c. El hecho de que la orden del numeral 3° del fallo de tutela de 4 de marzo de 2025 se emitiera en contra del Hospital San Juan de Dios y no de la “Fundación San Juan de Dios”, no es un error que deba enrostrarse al juzgado accionado, conforme a las pruebas allegadas.».

6. Una vez notificado el pronunciamiento, la promotora del amparo, a través de su apoderado lo impugnó. Del confuso escrito se extrae que, en esencia, pretende censurar el trámite impartido al incidente de desacato

6. Una vez notificado el pronunciamiento, la promotora del amparo, a través de su apoderado lo impugnó. Del confuso escrito se extrae que, en esencia, pretende censurar el trámite impartido al incidente de desacato promovido al interior del radicado No. 11001310902620250005800.

Para tal efecto, recurrió a argumentos tales como que se superó el término dispuesto para resolver el incidente de desacato, una indebida notificación de un proveído del 8 de agosto de 2025 y la ausencia de práctica de pruebas en el curso del trámite tuitivo, pues a su juicio, «el juez de tutela no puede fallar de fondo un asunto, y menos negar el amparo solicitado, con el simple argumento de la ausencia de pruebas para demostrar los hechos alegados, cuando ha omitido su labor de director del proceso, al no hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la práctica de pruebas que estime necesarias, así mismo no podrá atribuir esa falencia al tutelante, quien en la mayoría de los casos no sabe qué, ni cómo puede probar un hecho determinado». Además, sostuvo que el amparo concedido no debió limitarse al derecho de petición del accionante, toda vez que el “Hospital San Juan de

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MARÍA DEL CARMEN HEREDIA ALONSO Dios”, no existe y no era el verdadero empleador del accionante, sino que fue referido por esta en virtud de una confusión. Por ende, se debió ordenar

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MARÍA DEL CARMEN HEREDIA ALONSO Dios”, no existe y no era el verdadero empleador del accionante, sino que fue referido por esta en virtud de una confusión. Por ende, se debió ordenar a Colpensiones a «realizar reintegro de los aportes efectuados por la accionante entre los años 2015 y el 2017, lo que equivaldría a una certera y eficaz orden de amparo de los derechos fundamentales a la entidad accionada.». En virtud de ello, solicitó a esta Judicatura « la nulidad del fallo de primera instancia, por flagrante violación directa de la Constitución en cuanto denegación de justicia… y llegado el caso solo subsidiariamente impugno el mismo».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, que por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Teniendo en cuenta las manifestaciones inmersas en el escrito

forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Teniendo en cuenta las manifestaciones inmersas en el escrito inicial, en el presente caso la actora enrostra al Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad «la omisión de su

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MARÍA DEL CARMEN HEREDIA ALONSO obligación de oficio en hacer cumplir el fallo de tutela proferido por ese Juzgado, el 04 de marzo de 2025 y auto del catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), puntualmente la orden contenida en el numeral 3, en el cual se dispuso: "ORDENAR a la Administradora Colombia de Pensiones –COLPENSIONES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, si aún no lo ha hecho, traslade la petición de fecha 05 de diciembre de 2025 al Hospital San Juan de Dios , de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015”». De igual modo, se duele porque el aludido estrado no atendió positivamente su petición de modular la referida orden, « bajo el entendido que COLPENSIONES deberá RECONOCER Y PAGAR la pensión de vejez adquirida por la accionante MARIA DEL CARMEN HEREDIA ALONSO a partir del 30 de abril de 2017, con el fin de garantizar el ingreso mínimo vital y móvil, en la cuantía

por la accionante MARIA DEL CARMEN HEREDIA ALONSO a partir del 30 de abril de 2017, con el fin de garantizar el ingreso mínimo vital y móvil, en la cuantía provisional de un salario mínimo mensual vigente, a titulo de conmutación pensional implícita en el contrato de concurrencia de que trata el ARTICULO 62 de la Ley 715 de 2001.».

4. Pues bien, efectuado el correspondiente análisis, la Corte encuentra que no existe evidencia de transgresión o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional.

Y es que, tocante a la queja inicial, lo observado es que el despacho accionado, con ocasión de la solicitud de apertura de incidente de desacato que elevara la actora el 9 de mayo de 2025, después de diversos requerimientos que efectuara a Colpensiones 1 pudo constatar que esta entidad, mediante correo del 15 de julio de la misma anualidad, enviado a la dirección electrónica funsanjuandedios@gmail.com, trasladó la petición de la accionante conforme a lo dispuesto en el mencionado aparte de la resolutiva de la sentencia. 1 El 14 de mayo del año en curso, se requirió por primera vez a la entidad accionada para que diera cuenta sobre el cumplimiento del fallo. Acto que se repitió el 11 de junio y el 8 de julio.

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MARÍA DEL CARMEN HEREDIA ALONSO Ahora bien, en el farragoso escrito impugnatorio presentado por el apoderado de la censora, este señala que, «mal podía el juez accionado, ante todo resolver dando una orden que implica la vinculación del "Hospital San Juan de Dios" que como se ha demostrado carece del carácter de "persona jurídica" en los términos del Código Civil colombiano, dando cuenta de la imposibilidad de obrar como "empleador" de que trata la ley 50 de 1990.». Al respecto, ha de decirse que, si existía inconformidad frente a quien debía llamarse como extremo pasivo de la acción de tutela e impartirse las correspondientes órdenes, era carga de la parte actora haber expresado ello al interior del trámite, bien i) tras el acto de vinculación a la demandada, o, ii) una vez emitido el fallo, a través de las vías de aclaración, corrección o adición, según correspondiera; en últimas iii), haber utilizado los mecanismos de impugnación y revisión para acusar el presunto desacierto que aquí exalta. Debe quedar claro que, ante la solicitud de dar curso al incidente de desacato, lo que correspondía al juez era, en comienzo, verificar si su decisión había sido obedecida y, de no haber constatado el cumplimiento, propender para que esa fuera debidamente acatada, tal cual el funcionario a cargo aquí lo realizó. Finalmente, respecto a la negativa de acceder a la modulación de las órdenes de la sentencia, tiene que decirse que la demandante no acreditó

propender para que esa fuera debidamente acatada, tal cual el funcionario a cargo aquí lo realizó. Finalmente, respecto a la negativa de acceder a la modulación de las órdenes de la sentencia, tiene que decirse que la demandante no acreditó que tal determinación esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

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MARÍA DEL CARMEN HEREDIA ALONSO Y es que el despacho demandado, para arribar a la referida conclusión, luego de indicar que lo pretendido por el apoderado de la accionante consiste extender el amparo al derecho de petición de la accionante concedido en el fallo de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales a la vida y la seguridad social y, en consecuencia, ordenar a Colpensiones realizar reintegro de los aportes efectuados por aquella, entre los años 2015 y el 2017, consideró que acceder a ello «equivaldría a adicionar una nueva orden a la entidad accionada.». En ese sentido, concluyó, no resulta procedente pretender introducir nuevos hechos o formular solicitudes adicionales a las ya resueltas en la sentencia que se encuentra en firme. Lo resuelto por la autoridad demandada, puntualiza la Corte, acompasa con el precedente jurisprudencial que emana de la Corte

sentencia que se encuentra en firme. Lo resuelto por la autoridad demandada, puntualiza la Corte, acompasa con el precedente jurisprudencial que emana de la Corte Constitucional (sentencia T-086 de 2003), en el que se ha dispuesto, entre otras cosas, que la modificación que se pretende, a través de la modulación, no puede generar un cambio absoluto en la orden original2. Así las cosas, resulta palmario que lo requerido por el abogado de la señora HEREDIA ALONSO es una modificación de fondo al fallo censurado. Por ende, acceder a su pedimento implicaría un cambio absoluto a la orden impartida e implicaría que se profiriera un fallo que dista totalmente de la providencia original. 2 En la providencia enunciada la aludida Corporación indicó: «[E]l principal límite que la normatividad le fija al ejercicio de la facultad del juez de tutela de modificar la orden o las órdenes es la finalidad buscada, a saber, las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo. (…) [E]l alcance de las modificaciones que le es posible introducir al juez de tutela a la orden proferida inicialmente, como se dijo, no puede implicar un cambio absoluto de la orden impartida originalmente. Nuevamente los límites están dados por la misma finalidad de la acción de tutela: garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales . Por eso, al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar,

garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales . Por eso, al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. Pero el juez no puede modificar el contenido esencial de la orden.» (Negrillas fuera de texto).

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6. En tal medida, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 16 de septiembre de 2025, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de invocado por MARÍA DEL CARMEN HEREDIA ALONSO, por las razones consignadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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GERARDO BARBOSA CASTILLO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

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MARÍA DEL CARMEN HEREDIA ALONSO

Secretaria 11

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