CSJ - STP20204-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20204-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP20204-2025 Radicación No. 149012 Acta n.° 269 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por DALGY ESTHER MOJICA DE CASTRO, a través de apoderado contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo promovido por la prenombrada, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Santa Marta, así como las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral con radicado 47001310500220160036300.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Los hechos y pretensiones fueron presentados por el Tribunal de primera instancia en los siguientes términos:TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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CUI 11001020500020250146001 DALGY ESTHER MOJICA DE CASTRO «La ciudadana Dalgy Esther Mojica de Castro instauró acción de tutela con el propósito de que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, seguridad social, «a percibir pension (sic) digna, a la vida en condiciones dignas, proteccion (sic) a las personas de la tercera edad y fraude a resolucion (sic) judicial», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
proteccion (sic) a las personas de la tercera edad y fraude a resolucion (sic) judicial», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la tutelista promovió proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Caribe S. A. ESP y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el objeto de que se ordenara reconocerle la pensión de sobrevivientes junto con su mayor valor de manera retroactiva, los reajustes de la Ley 4 de 1976, el auxilio de energía y el consecuente reembolso de las facturas canceladas. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, con sentencia de 18 de julio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. En desacuerdo con la anterior determinación, la demandante y la Electrificadora del Caribe S. A. ESP presentaron recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta desató la alzada con veredicto de 24 de julio de 2020, por medio del cual confirmó en su integridad la determinación recurrida. Electricaribe S. A. ESP propuso recurso extraordinario de casación, y, mediante proveído CSJ SL644-2023, la Sala de Descongestión de la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia confutada. Con memoriales remitidos el 3 de junio, 21 de julio de 2021 y 25 de mayo de 2023, la Fiduciaria La Previsora S. A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP (Foneca), solicitó que se le reconociera como sucesor procesal en virtud de la asunción del pasivo pensional y prestacional de la empresa Electricaribe S. A. ESP El 23 de mayo de 2023, el juzgado de conocimiento ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior funcional y, el 21 de junio siguiente, aprobó la liquidación de costas y dispuso el archivo del proceso ordinario. En virtud de lo anterior, la aquí accionante inició el respectivo proceso ejecutivo con el objeto de que se librara mandamiento de pago por las condenas impuestas en las sentencias antes referidas. Trámite identificado con radicado 47001-31-05-002-2016-00363-02. Con auto de 25 de agosto de 2023, el juez de primer grado libró mandamiento de pago «contra la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P (sic) en Liquidación y la Fiduprevisora en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacionala (sic) de laTUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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en Liquidación y la Fiduprevisora en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacionala (sic) de laTUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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CUI 11001020500020250146001 DALGY ESTHER MOJICA DE CASTRO Electrificadora del Caribe S.A E.S. P – Foneca por la suma de Cuatrocientos Cincuenta Millones Veinticinco mil Quinientos Cincuenta y Un Pesos». A través de providencia de 5 de octubre de 2023, el juzgado resolvió seguir adelante con la ejecución en vista de que la parte demandada no propuso excepciones y, el 15 de febrero de 2024, aprobó la liquidación del crédito por $531.410.988.20. El 12 de marzo de 2024, el juzgado accedió a la solicitud presentada por la demandante y ordenó «ampliar la medida cautelar decretada en fecha 23 de agosto del 2023; en consecuencia, limitar el embargo a la suma de quinientos treinta y un millones cuatrocientos diez mil novecientos ochenta y ocho pesos». Inconforme, Foneca presentó recurso de apelación objetando que la justicia ordinaria perdió competencia para continuar con el trámite y que los recursos del Patrimonio Autónomo eran inembargables. El 24 de julio de 2024, el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP allegó memorial mediante el cual solicitó la terminación del proceso en virtud del […]cumplimiento de la sentencia mediante el reconocimiento de la pensión jubilación convencional post mortem al señor OSCAR
memorial mediante el cual solicitó la terminación del proceso en virtud del […]cumplimiento de la sentencia mediante el reconocimiento de la pensión jubilación convencional post mortem al señor OSCAR ENRIQUE CASTRO REALES (Q.E.P.D.), efectiva a partir de 1 de abril del 2005 en la cuantía de $1.550.571,50, la cual se sustituye a favor de la beneficiaria DALGY ESTHER MOJICA DE CASTRO, en calidad de cónyuge en un porcentaje equivalente al 100%, de carácter vitalicio, con efectos fiscales a partir del 02 de septiembre de 2013, junto con el pago de las costas procesales como lo demuestran los documentos que se adjuntan: DOCUMENTO PRIVADO No FO-2024-1044 del del 21/06/2024 y comprobante de pago del10 de julio de 2024 por valor de
CUATROCIENTOS DOCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y
CUATRO MIL QUINIENTOSTREINTA Y CUATRO PESOS MCTE
($412.334.534). Con escritos de 20 de septiembre y 18 de noviembre de 2024, la demandante se opuso a solicitud de terminación del proceso y archivo «porque Fiduprevisora – S.A – Foneca no pagó la totalidad de la condena aprobada en la liquidación del crédito por el juzgado de origen». A través de providencia de 27 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta desató la alzada en el sentido de declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago, inclusive, ordenó al juzgado levantar las medidas cautelares y remitir «las diligencias a
Superior de Santa Marta desató la alzada en el sentido de declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago, inclusive, ordenó al juzgado levantar las medidas cautelares y remitir «las diligencias a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que, las acreencias laborales de las que se persigue su pago hagan parte de la calificación y graduación de créditos dentro del proceso liquidatario que se persigue contra la encartada», con fundamento en que el juez laboral carecía de competencia para emitir la orden de pago, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 y la Resolución SSPD 20211000011445 del 24 de marzo de 2021, emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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CUI 11001020500020250146001 DALGY ESTHER MOJICA DE CASTRO El 18 de junio de 2025, la autoridad de primer grado dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el tribunal. Por medio de memorial de 20 de junio de 2025, la Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP (Foneca) presentó solicitud de «control de legalidad» del auto de 27 de mayo de 2025, para lo cual alegó que: […] el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la
Caribe S. A. ESP (Foneca) presentó solicitud de «control de legalidad» del auto de 27 de mayo de 2025, para lo cual alegó que: […] el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. – FONECA, es la entidad demandada dentro del presente proceso, en aplicación de la figura de sucesión procesal, dada la extinción de la persona jurídica que ocupaba el extremo pasivo de la litis; con lo cual se deduce que, si bien en contra de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIACIÓN no se debieron adelantar procesos ejecutivos, lo cierto es que al constituirse el FONECA, siendo una Entidad con personería jurídica propia y diferente a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, no puede aplicarse sobre este la misma imposibilidad jurídica dispuesta en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, […]. Al respecto, destacó que, […] si bien la anterior apoderada judicial sustituta argumentó que el proceso liquidatario de Electricaribe S.A. E.S.P. – en liquidación bastaba para que el Juez de primera instancia perdiera competencia […] lo cierto es que esta etapa del proceso liquidatorio se superó ampliamente con la expedición del Decreto 042 del 16 de enero de 2020 […] lo cual no se tuvo en cuenta al momento de analizar el caso en cuestión. Dicha solicitud no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de las autoridades que conocieron el proceso.
[…] lo cual no se tuvo en cuenta al momento de analizar el caso en cuestión. Dicha solicitud no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de las autoridades que conocieron el proceso. La parte accionante censuró el auto que declaró la nulidad de lo actuado, toda vez que el artículo 20 de la Ley 116 de 2006, por el cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial, prevé que «a partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor», disposición normativa que «protege a Electricaribe que es la que se encuentra en liquidación […], pero en este caso no protege a FONECA», lo cual, en su sentir, confirma la misma Fiduprevisora con la solicitud de control de legalidad presentada. Destacó que el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP (Foneca), tal y como lo determina el contrato de fiducia 6192026 de marzo 20 de 2020, tiene por objeto administrar y efectuar el pago del pasivo prestacional asociado a los derechos de pensión, legal y convencional, a cargo de la Electrificadora del Caribe S. A.
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CUI 11001020500020250146001 DALGY ESTHER MOJICA DE CASTRO Adujo que la cancelación del crédito realizada por Foneca no es acorde a lo condenado, sino que «lo realiza sobre una liquidación propia contradiciendo lo ordenado en Instancias».
CUI 11001020500020250146001 DALGY ESTHER MOJICA DE CASTRO Adujo que la cancelación del crédito realizada por Foneca no es acorde a lo condenado, sino que «lo realiza sobre una liquidación propia contradiciendo lo ordenado en Instancias». De conformidad con lo expuesto, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 27 de mayo de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se ordene continuar con el proceso ejecutivo que motivó la solicitud de amparo y, además, que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito niegue la solicitud de terminación del proceso.» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 7 de julio de 2025 el a quo admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
1. El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Santa Marta dio cuenta de la actuación que allí cursó. Tras ello, indicó que no ha vulnerado derecho alguno a la accionante, por lo que solicita ser desvinculado de la presente acción. Igualmente envió el link que contiene las actuaciones del proceso.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta expuso las razones que motivaron la emisión de la providencia reprobada y solicitó negar las pretensiones de la acción, por cuanto lo decidido no vulnera los derechos fundamentales de la promotora del resguardo.
3. Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo, pues, según advirtió, la tutela no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una
3. Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo, pues, según advirtió, la tutela no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate.TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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4. La Alcaldía de Plato (Magdalena) y Electricaribe S. A. ESP en liquidación solicitaron su desvinculación, invocando para ello la falta de legitimidad en la causa por pasiva.
5. El Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P –FONECArefirió que dio cumplimiento al fallo ordinario laboral.
6. Un Magistrado adscrito a la Sala de Casación laboral informó que, si bien esa Corporación profirió la sentencia respecto de la cual la convocante persigue su cumplimiento, a través del proceso ejecutivo encausado, lo cierto es que la decisión reprochada es el auto de 27 de mayo de 2025 dictado por la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, en el cual no tuvo injerencia alguna.
7. Mediante sentencia del 16 de julio de 2025, el juzgador de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela incoada , tras considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
Lo anterior, toda vez que, a la fecha se encuentra pendiente que las autoridades que conocieron del proceso se pronuncien respecto de la solicitud de control de legalidad en la que el FONECA también persigue
considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, toda vez que, a la fecha se encuentra pendiente que las autoridades que conocieron del proceso se pronuncien respecto de la solicitud de control de legalidad en la que el FONECA también persigue que se deje sin efectos el auto de 27 de mayo de 2025 que declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del proceso ejecutivo, con fundamento en similares argumentos a los planteados en el escrito de tutela. Asimismo, indicó que a la fecha está pendiente de que el juez natural resuelva la solicitud de terminación del proceso presentada por la
demandada.TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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CUI 11001020500020250146001 DALGY ESTHER MOJICA DE CASTRO Apuntó que, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
8. Una vez notificado el fallo, la demandante lo impugnó. Para el efecto señaló que el a quo «no tiene en cuenta la vulneración a la señora Mojica de Castro, ya que por su avanzada edad y de salud de ella, lo que se pretende es que en vida pueda gozar lo que por ley le corresponde por ser la cónyuge supérstite del señor OSCAR ENRIQUE CASTRO REALES, pensionado de Electricaribe.».
Adujo que, el hecho que se encuentre pendiente de la terminación
en vida pueda gozar lo que por ley le corresponde por ser la cónyuge supérstite del señor OSCAR ENRIQUE CASTRO REALES, pensionado de Electricaribe.». Adujo que, el hecho que se encuentre pendiente de la terminación del proceso «es totalmente diferente a lo tramitado dentro del mismo ya que el despacho puede decretar o no lo solicitado, cosa diferente a lo atacado en tutela que es la decisión del tribunal de decretar la nulidad de lo actuado y levantar las medidas solicitadas…». Reiteró los argumentos inmersos en el escrito inicial y deprecó la revocatoria del fallo de primer nivel.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulneradosTUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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CUI 11001020500020250146001 DALGY ESTHER MOJICA DE CASTRO por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso examinado, la actora acude a esta acción con el fin de que se deje sin efectos la decisión adoptada el 27 de mayo de 2025 por el
para evitar un perjuicio irremediable. En el caso examinado, la actora acude a esta acción con el fin de que se deje sin efectos la decisión adoptada el 27 de mayo de 2025 por el tribunal demandado, y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se ordene continuar con el proceso, además, que el juzgado conocimiento niegue la solicitud de terminación del proceso Pues bien, luego de examinar el material probatorio obrante en el expediente, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, toda vez que la pretensión del accionante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en este evento, lo que hace que la intervención del juez constitucional se torne improcedente. En torno a lo aducido, es de resaltar que la Corte Constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos»1. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los
naturales de sus correspondientes funciones. 1CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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CUI 11001020500020250146001 DALGY ESTHER MOJICA DE CASTRO En este procesamiento , lo evidenciado es que al momento de la interposición de la acción -3 de julio de 2025se hallaba pendiente de ser desatada la solicitud de control de legalidad que, el 20 de junio del mismo año, formulara el Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A.2 ESP (FONECA) contra el proveído que aquí también censura DALGY ESTHER
MOJICA DE CASTRO.
Entonces, como lo indicara el a quo, lo pretendido por la censora, mediante este sendero excepcional, y lo requerido por el FONECA, a través de la aludida solicitud, se revisten de una misma carga argumentativa -fáctica y jurídicaasí como de un propósito similar. Así las cosas, encontrándose en trámite el mecanismo ordinario promovido por otro de los extremos de la litis, el cual persigue el mismo fin buscado por la señora MOJICA DE CASTRO en esta demanda, no le es permitido al juez constitucional intervenir en dicho asunto, pues el ejercicio de este sendero excepcional no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes. Por demás, no fue acreditada circunstancia alguna de haga prever la inminencia de un perjuicio irremediable3 que viabilice la intervención del
los medios de defensa judiciales comunes. Por demás, no fue acreditada circunstancia alguna de haga prever la inminencia de un perjuicio irremediable3 que viabilice la intervención del 2 Mediante auto del pasado 17 de septiembre el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Santa Marta dispuso la devolución «del proceso a la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, a fin de que proceda con el estudio de la solicitud de control de legalidad presentada por Foneca en fecha 20 de junio de 2025, visible en el documento No. 51 del cuaderno principal.». 3 La jurisprudencia Constitucional ha definido el perjuicio irremediable como « La existencia cierta y evidente de una amenaza sobre un derecho fundamental; que, de producirse la vulneración del derecho, no haya forma de reparar el daño causado; la inminencia frente a su ocurrencia; que para superar la situación de vulneración o amenaza se requiera una medida urgente de protección; que se evidencie la imporstegabilidad del amparo por vía de tutela de manera transitoria debido a que de los elementos facticos del caso estudiado se logra percibir una grave afectación. ». Cfr. Sentencia C.C.
T-306/14.TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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CUI 11001020500020250146001 DALGY ESTHER MOJICA DE CASTRO juez constitucional en aras de salvaguardar los derechos y garantías invocados, ya que no se logra percibir una grave afectación que haga imperiosa la injerencia o impostergabilidad del amparo. Corolario de lo señalado en precedencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación.
invocados, ya que no se logra percibir una grave afectación que haga imperiosa la injerencia o impostergabilidad del amparo. Corolario de lo señalado en precedencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de julio de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado por DALGY ESTHER MOJICA DE
CASTRO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATETUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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DALGY ESTHER MOJICA DE CASTRO
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria