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CSJ - STP20205-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20205-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP20205-2025 Tutela de 1.ª instancia n.o 149533 Acta n.o 286 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por DIANA FERNANDA CARVAJAL BASTIDAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado 3 Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. DIANA FERNANDA CARVAJAL BASTIDAS estima vulnerados sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia y elCUI 11001020400020250264600

Tutela de 1.ª instancia n.o 149533 DIANA FERNANDA CARVAJAL BASTIDAS debido proceso. Señaló como acto lesivo la decisión condenatoria en su contra dentro del proceso penal 520016000000201800047.

2. Afirmó que la acreditación de la coautoría en el proceso penal resulta insuficiente, pues su participación se habría limitado a un comentario sobre una presunta doble contabilidad en una empresa de Álvaro Carvajal Niño, que terceros habrían instrumentalizado para intentar una extorsión; de ello dedujo la ausencia de acuerdo previo o división funcional de tareas que permita predicar coautoría, conforme al artículo 27

del Código Penal.

3. Indicó que los principales soportes probatorios de la sentencia

una extorsión; de ello dedujo la ausencia de acuerdo previo o división funcional de tareas que permita predicar coautoría, conforme al artículo 27 del Código Penal.

3. Indicó que los principales soportes probatorios de la sentencia descansan en manifestaciones de partícipes ya condenados, con contradicciones internas y sin corroboración material autónoma, lo cual, en sentir de la actora, impide derivar certeza sobre su intervención y debilita la necesidad de la medida privativa.

4. Resaltó que, para las fechas centrales de los hechos, 17 a 20 de enero de 2017, DIANA FERNANDA CARVAJAL BASTIDAS se hallaba en recuperación posquirúrgica de cesárea de urgencia practicada el 12 de enero de 2017, con cuidados de mamá canguro por nacimiento prematuro, circunstancia que tornaría inverosímil su presencia en la ejecución delictiva.

5. Puso de presente un conflicto familiar de larga data con Álvaro Carvajal Niño en torno al predio con matrícula inmobiliaria 240160756 en Chachagüí, derivado de una compraventa calificada de ficticia en 2001 y de una hipoteca posterior.CUI 11001020400020250264600

Tutela de 1.ª instancia n.o 149533

DIANA FERNANDA CARVAJAL BASTIDAS

6. Enfatizó el impacto sobre la dignidad y la vida familiar, en particular las crisis psicológicas del hijo menor de la accionante y la afectación emocional de esta última.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

7. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto informó que

particular las crisis psicológicas del hijo menor de la accionante y la afectación emocional de esta última.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

7. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto informó que tiene a su cargo el recurso de apelación interpuesto por la accionante dentro del proceso penal 520016000000201800047; no obstante, solicitó su desvinculación por cuanto no vulneró de manera alguna los derechos fundamentales de la petente.

8. La Procuraduría 142 Judicial Penal Delegada aseveró que la negativa de subrogados penales descansó en razones legales objetivas, por superar 4 años de pena y por tratarse de un delito excluido por mandato legal del artículo 68A, mientras que la captura se justificó, en lo esencial, en esa improcedencia legal sin una motivación adicional y rigurosa.

9. Sergio Daniel Carvajal Ibarra expuso que en desarrollo del juicio oral, testigos y funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación señalaron a la accionante como autora intelectual o partícipe activa del delito de extorsión. Adujo que el test de proporcionalidad se cumplió y que la alegada afectación emocional del hijo menor no enerva la legalidad de la decisión condenatoria y la medida de aseguramiento, pues la ley permite que el padre o familiares asuman el cuidado cuando la madre no permanece en el hogar.

10. Indicó que la tesis defensiva que reduce la intervención de DIANA FERNANDA CARVAJAL BASTIDAS a un comentario sobre doble contabilidad desconoce los interrogatorios y las declaraciones de los demás condenados, quienes la habrían identificado como coautora; destacóCUI 11001020400020250264600

DIANA FERNANDA CARVAJAL BASTIDAS a un comentario sobre doble contabilidad desconoce los interrogatorios y las declaraciones de los demás condenados, quienes la habrían identificado como coautora; destacóCUI 11001020400020250264600 Tutela de 1.ª instancia n.o 149533 DIANA FERNANDA CARVAJAL BASTIDAS que el señalamiento convergente de tales deponentes, aun si buscaban beneficios, no pierde automáticamente fuerza demostrativa.

11. Manifestó que los hechos ocurridos entre el 17 y el 20 de enero de 2017 no quedan desvirtuados por la alegación del postparto del 12 de enero de 2017, puesto que la defensa no habría aportado documentación técnica que acreditara la ubicación en el sitio indicado; sostuvo que las declaraciones allegadas podrían depender de premisas inexactas.

12. Agregó que, frente a la alusión a antecedentes civiles o a disputas familiares relacionadas con el predio de Álvaro Carvajal Niño, esos asuntos no guardan conexión con la conducta penal imputada y no justifican exigencias económicas ilegales; se insistió en que la investigación se adelantó durante varios años y permitió, con respeto del debido proceso, concluir responsabilidad penal.

13. El Juzgado 3 Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Pasto aseguró que, mediante providencia del 2 de mayo de 2024, profirió condena contra DIANA FERNANDA CARVAJAL BASTIDAS por extorsión agravada en grado de tentativa y tuvo como

Circuito de Pasto aseguró que, mediante providencia del 2 de mayo de 2024, profirió condena contra DIANA FERNANDA CARVAJAL BASTIDAS por extorsión agravada en grado de tentativa y tuvo como marco fáctico que el 20 de enero de 2017 se exigieron 60’000.000 de pesos a Sergio Daniel Carvajal Ibarra bajo la apariencia de un funcionario de la DIAN y con reiteradas amenazas a su familia.

14. Según aseveró el fallador se consignó en la sentencia que, la Fiscalía de conocimiento afirmó que DIANA CARVAJAL BASTIDAS ideó, organizó y aportó insumos para la ejecución del plan criminal, consistente en la convocatoria de coautores, uso de facturas para dar verosimilitud y suministro de datos familiares; por ello solicitó condena y orden de captura. La representación de víctima coincidió en resaltar la coautoría y la división de roles. La defensa, por su parte, alegó ausencia deCUI 11001020400020250264600

Tutela de 1.ª instancia n.o 149533 DIANA FERNANDA CARVAJAL BASTIDAS actos ejecutivos de extorsión y sostuvo que, conforme al artículo 27 del Código Penal, los aportes atribuidos se agotaron en actos preparatorios, por lo cual pidió la absolución de la accionante.

15. El juzgado indicó que valoró la prueba con el estándar del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal y concluyó que se acreditó la materialidad del constreñimiento conforme al artículo 244 del Código Penal, aunque sin doblegar efectivamente la voluntad de la víctima, por la

artículo 381 del Código de Procedimiento Penal y concluyó que se acreditó la materialidad del constreñimiento conforme al artículo 244 del Código Penal, aunque sin doblegar efectivamente la voluntad de la víctima, por la intervención estatal, lo que ubicó la conducta en tentativa; aplicó el agravante del artículo 245 por parentesco y precisó que, pese a la prescripción de la falsedad material en documento público, el documento apócrifo conservaba eficacia demostrativa como medio de la extorsión.

CONSIDERACIONES

16. De conformidad con lo normado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el presente asunto en primera instancia; así también, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

17. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.CUI 11001020400020250264600

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pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.CUI 11001020400020250264600 Tutela de 1.ª instancia n.o 149533

DIANA FERNANDA CARVAJAL BASTIDAS

18. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

19. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.

(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.

20. En relación con el principio de subsidiariedad, la jurisprudencia ha establecido tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto se

20. En relación con el principio de subsidiariedad, la jurisprudencia ha establecido tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto se encuentre en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf. CSJ STP5064-2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496-2023, 13 abr. 23, rad. 129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017).

21. Respecto a la primera causal, la intervención del juez constitucional está prohibida en asuntos en trámite, ya que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolverCUI 11001020400020250264600

Tutela de 1.ª instancia n.o 149533 DIANA FERNANDA CARVAJAL BASTIDAS controversias jurídicas que deben ser analizadas en el marco del procedimiento judicial correspondiente. En ese sentido, los recursos y etapas procesales disponibles son los escenarios idóneos para solicitar la protección de derechos fundamentales, especialmente cuando no existe aún una decisión definitiva por parte de la autoridad judicial competente.

22. En línea con lo anterior, la sentencia CC SU-695/15 destacó

que:

protección de derechos fundamentales, especialmente cuando no existe aún una decisión definitiva por parte de la autoridad judicial competente.

22. En línea con lo anterior, la sentencia CC SU-695/15 destacó

que: [L]a jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento.

23. La Sala encuentra que el reproche central de la actora se centra en cuestionar el fallo condenatorio proferido en su contra dentro del proceso penal con radicado 520016000000201800047, sentencia que fue apelada y de la cual conoce la alzada el Tribunal Superior de Pasto.

24. Por tanto, la Corte considera que la presente acción de tutela resulta improcedente, ya que el fallo condenatorio contra CARVAJAL BASTIDAS se encuentra pendiente de resolución del recurso de apelación por el Tribunal Superior de Pasto, de manera que no se han agotado la totalidad de mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

En estas condiciones, el juez constitucional no está facultado para intervenir en el desarrollo del trámite judicial ni para sustituir a los jueces naturales.

25. Adicionalmente, la Sala concluye que no se cumplen los requisitos para admitir la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que no concurren las circunstancias deCUI 11001020400020250264600

Tutela de 1.ª instancia n.o 149533

DIANA FERNANDA CARVAJAL BASTIDAS

perjuicio irremediable, puesto que no concurren las circunstancias deCUI 11001020400020250264600 Tutela de 1.ª instancia n.o 149533 DIANA FERNANDA CARVAJAL BASTIDAS inminencia, gravedad y urgencia necesarias para justificar una protección inmediata frente a una posible violación de derechos fundamentales (cf. CC SU-179/21) . Por estas razones, la acción de tutela será declarada improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado. SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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