CSJ - STP20206-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20206-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP20206-2025 Tutela de 2.ª instancia n.° 149540 Acta n.° 286 Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por MARÍA ENELIA MUÑOZ DELGADO contra la decisión proferida el 20 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que declaró improcedente la acción de tutela promovida frente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados las partes y demás sujetos procesales intervinientes dentro de los procesos laborales 2010-00624 y 2022-00334, objeto de censura.CUI. 11001020500020250175201 Tutela de 2.ª instancia n.° 149540 MARÍA ENELIA MUÑOZ DELGADO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La situación fáctica fue sintetizada en el fallo de instancia así: En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documentación obrante en el plenario, se advierte que la aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, identificado con radicado 11001310500720100062400, con el fin de que le reconociera su pensión de vejez, junto con la mesada catorce. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 14 de junio de 2011, condenó
vejez, junto con la mesada catorce. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 14 de junio de 2011, condenó al entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) hoy Colpensiones a reconocer y pagar a la tutelante la pensión pretendida, a partir del 1 de marzo de 2010, con los incrementos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre que se causen en adelante, al igual que el pago del retroactivo causado y de los intereses moratorios. Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno. La actora interpuso nueva demanda ordinara laboral contra Colpensiones, en la que pretendió el reconocimiento de la mesada catorce, controversia que fue remitida con radicado 11001310503720220033400 al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, despacho que, con fallo de 10 de mayo de 2024, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y remitió el expediente en grado jurisdiccional de consulta al superior. Con veredicto de 31 de julio de 2024, notificado por edicto el 1 de agosto siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación recurrida. Ejecutoriada la decisión, el 10 de septiembre de 2024, se devolvió el proceso al juzgado de origen. La accionante censuró que el Tribunal interpretó de manera errada la cosa juzgada y que impidió el cumplimiento de una obligación pensional. Alegó que Colpensiones desconoce el contenido de la sentencia del 14 de junio
La accionante censuró que el Tribunal interpretó de manera errada la cosa juzgada y que impidió el cumplimiento de una obligación pensional. Alegó que Colpensiones desconoce el contenido de la sentencia del 14 de junio de 2011 en la medida en que no ha reconocido la mesada catorce. Adujo que se encuentra en estado de vulnerabilidad, por su edad avanzada. Dicho lo anterior y conforme al escrito inicial, se infiere que acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y se ordene a Colpensiones el pago de la mesada catorce, junto con el retroactivo respectivo en virtud del cumplimiento del fallo de 14 de junio de 2011.CUI. 11001020500020250175201 Tutela de 2.ª instancia n.° 149540
MARÍA ENELIA MUÑOZ DELGADO
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
A través de auto del 13 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que estimen pertinentes. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reprochó el actuar de la accionante, comoquiera que pretende reabrir un debate ya culminado por
estimen pertinentes. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reprochó el actuar de la accionante, comoquiera que pretende reabrir un debate ya culminado por vía ordinaria. En ese sentido, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. El titular del Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones surtidas por ese despacho judicial e informó que el proceso atacado se encuentra archivado desde el año 2012, luego de ejecutar la sentencia emitida el 14 de junio de 2011. Por lo expuesto, solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, el juez 37 laboral del circuito de Bogotá, en similares términos, informó que mediante providencia del 3 de diciembre de 2024 aprobó la liquidación de costas y a su vez ordenó el archivo del proceso 11001310503720220033400. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 20 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente al análisis de los requisitosCUI. 11001020500020250175201 Tutela de 2.ª instancia n.° 149540 MARÍA ENELIA MUÑOZ DELGADO generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no encontró acreditados los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Sobre el particular, afirmó que entre la fecha -1 de agosto de 2024en la
judiciales, no encontró acreditados los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Sobre el particular, afirmó que entre la fecha -1 de agosto de 2024en la cual, se notificó por edicto la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la presentación de la súplica -13 de agosto de 2025 - superó la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia, sin que, « con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista». Asimismo, frente al presupuesto de subsidiariedad cuestionó que la accionante no acudió al proceso ejecutivo laboral para hacer cumplir el fallo emitido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el 14 de junio de 2011, siendo aquel el medio de defensa idóneo. Con fundamento en lo anterior, declaró improcedente la acción constitucional promovida por MARIA ENELIA MUÑOZ DELGADO. LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la accionante, quien adujo que en cuanto al presupuesto de subsidiariedad no era dable exigírsele acudir a un trámite prolongado e ineficaz «cuando lo que reclama es el cumplimiento inmediato de un derecho pensional adquirido». De igual manera, respecto a la inmediatez, afirmó que el término de un año para la presentación de la súplica constitucional «no puedeCUI. 11001020500020250175201
De igual manera, respecto a la inmediatez, afirmó que el término de un año para la presentación de la súplica constitucional «no puedeCUI. 11001020500020250175201 Tutela de 2.ª instancia n.° 149540 MARÍA ENELIA MUÑOZ DELGADO considerarse extemporáneo en virtud de la continuidad en la vulneración de sus derechos fundamentales». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. El problema jurídico se contrae a determinar la procedencia de la acción de tutela promovida por MARÍA ENELIA MUÑOZ DELGADO contra la decisión emitida el 10 de mayo de 2024 por el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada el 31 de julio siguiente - notificada por edicto el 1 de agosto del mismo añopor la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o los particulares en los casos definidos en la ley (artículos 86
inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o los particulares en los casos definidos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). Cuando este mecanismo se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros,CUI. 11001020500020250175201 Tutela de 2.ª instancia n.° 149540 MARÍA ENELIA MUÑOZ DELGADO los de subsidiariedad e inmediatez, y acreditar que la autoridad judicial accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022). En ese sentido, la jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las
que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf. CSJ STP50642023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496-2023, 13 abr. 23, rad.
129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017).
En relación con la segunda causal de improcedencia, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «El agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible que el juez de tutela debe verificar como satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros medios de defensa no son eficaces para la protección de los derechos invocados. Justamente, los ciudadanos están obligados a acudir preferentemente a tales mecanismos y a esperar de la administración de justicia su decisión con el fin de hacer uso de los recursos procesales que la ley dispone. Lo anterior pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador» (CC T-016/19). En cuanto al presupuesto de inmediatez, ese Alto Tribunal refirió tres reglas centrales en el análisis: (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental; (ii) persigue la protección de la seguridadCUI. 11001020500020250175201
la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental; (ii) persigue la protección de la seguridadCUI. 11001020500020250175201 Tutela de 2.ª instancia n.° 149540 MARÍA ENELIA MUÑOZ DELGADO jurídica y los intereses de terceros; e (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso (CC T-087/18). Sobre este último criterio la Sala Plena de esa Corporación como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Además de lo expuesto, la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Bajo los tópicos anteriores y aterrizando al caso concreto, MARÍA ENELIA MUÑOZ DELGADO solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social. Sin embargo, se advierte que la presente acción de tutela no satisface los requisitos genéricos de subsidiariedad e inmediatez para su procedencia.
fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social. Sin embargo, se advierte que la presente acción de tutela no satisface los requisitos genéricos de subsidiariedad e inmediatez para su procedencia. Sobre el particular, tal y como lo estimó el a quo, la accionante tenía a su alcance como mecanismo idóneo de defensa, adelantar el proceso ejecutivo laboral para hacer cumplir el fallo emitido por el Juzgado 7° de esa especialidad de Bogotá, previo a acudir a esta jurisdicción constitucional.CUI. 11001020500020250175201 Tutela de 2.ª instancia n.° 149540 MARÍA ENELIA MUÑOZ DELGADO A su vez, es preciso indicar que desde la emisión de la decisión que zanjó la controversia 31 de julio de 2024 - notificada por edicto el 1 de agosto siguientey hasta la presentación de la demanda de tutela - 13 de agosto de 2025, resulta indiscutible que la accionante acudió a la jurisdicción constitucional transcurridos más de seis meses después de la notificación de la decisión, plazo que ha sido considerado unánimemente como razonable por la jurisprudencia de esta Sala de decisión para activar la jurisdicción constitucional. Aunque la acción de tutela no está sujeta a caducidad, en razón a su naturaleza excepcional se exige a la accionante que la interponga de forma inmediata o dentro de un plazo razonable. De modo que, si se acude con posterioridad, la intervención del juez de tutela no resulta urgente ni
naturaleza excepcional se exige a la accionante que la interponga de forma inmediata o dentro de un plazo razonable. De modo que, si se acude con posterioridad, la intervención del juez de tutela no resulta urgente ni necesaria, pues en tales eventos no se estaría ante una vulneración actual de derechos fundamentales. Por tanto, debe prevalecer el carácter de cosa juzgada de la decisión judicial, en protección de la seguridad jurídica, la independencia de las autoridades judiciales y la prevalencia del interés general. De igual manera, no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Por último, es menester resaltar, que las decisiones censuradas no resultan abiertamente violatorias de sus derechos fundamentales para superar los requisitos que se echan de menos e intervenir en las competencias judiciales ordinarias. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado.CUI. 11001020500020250175201 Tutela de 2.ª instancia n.° 149540 MARÍA ENELIA MUÑOZ DELGADO Por lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 20 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por MARÍA ENELIA MUÑOZ DELGADO frente a
RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 20 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por MARÍA ENELIA MUÑOZ DELGADO frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 37 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.