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CSJ - STP20208-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20208-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP20208-2025 Tutela de 2.a instancia n.o 149624 Acta n.o 286 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 27 de agosto de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela presentada por HUMBERTO ARCILA ROMERO, actuando a través de apoderada, en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020250177601

Tutela de 2.a instancia n.o 149624 HUMBERTO ARCILA ROMERO HUMBERTO ARCILA ROMERO inició un proceso ordinario laboral en contra de las Empresas Públicas de Medellín (EPM) con el propósito de que se declarara que desde el 14 de abril de 1994 trabajó para esa empresa como « negociador de inmuebles » con un salario inferior al que recibían otros trabajadores de la misma entidad que desempeñan la misma función. Además, que como consecuencia se ordenara el reconocimiento y pago de la nivelación de su salario y de prestaciones legales y extralegales, las vacaciones, la indexación, la indemnización por mora de que trata el Decreto 797 de 1949, así como lo probado extra y ultra petita y las costas. En primera y segunda instancia, el Juzgado 2.o Laboral del Circuito de Descongestión y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del

mora de que trata el Decreto 797 de 1949, así como lo probado extra y ultra petita y las costas. En primera y segunda instancia, el Juzgado 2.o Laboral del Circuito de Descongestión y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad no accedieron a sus pretensiones. Pese a ello, a través de la Sentencia CSJ SL16217-2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación casó la providencia de segunda instancia y, en su lugar, resolvió lo siguiente: PRIMERO. REVOCAR la sentencia absolutoria de primer grado proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante fallo del 5 de junio de 2009 y, en su lugar, CONDENAR a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., al reconocimiento y pago de los reajustes salariales, prestacionales legales y extralegales, de vacaciones y demás emolumentos salariales correspondientes al demandante HUMBERTO ARCILA ROMERO, clasificado en la categoría salarial E-24, en relación con la categoría superior para el mismo cargo de «negociador de inmuebles», reconocidos y pagados al trabajador LUIS MARIO JOHNSON RICO, a partir del 16 de octubre de 1999 y, en adelante, mientras el demandante desempeñe dicho cargo. || SEGUNDO. CONDENAR a la entidad demandada a reconocer y pagar las sumas debidas al demandante indexadas a la fecha del respectivo pago. || TERCERO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 16 de

a reconocer y pagar las sumas debidas al demandante indexadas a la fecha del respectivo pago. || TERCERO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 16 de octubre de 1999. Las demás quedaron implícitamente resueltas. || CUARTO. ABSOLVER de los demás cargos, que no fueron objeto de condena, en particular de la indemnización por mora. 2CUI 11001020500020250177601 Tutela de 2.a instancia n.o 149624 HUMBERTO ARCILA ROMERO Posteriormente, HUMBERTO ARCILA ROMERO inició un proceso ejecutivo laboral para que se librara mandamiento de pago « por todas las condenas impuestas en el proceso ordinario (reconocimiento y pago de la suma de $444.207.813 […])». El conocimiento de este reclamo le correspondió al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, que, por medio de auto del 3 de septiembre de 2019, resolvió: PRIMERO: Librar mandamiento de pago en contra de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN (EPM) […] para que dentro del término que más adelante se indicará, proceda al pago del siguiente monto: || La suma que resulte como diferencia entre el valor pagado de $425.195.815 y lo ordenado en la Sentencia SL16217-2014 del 26 de noviembre de 2014, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicación 45830. || SEGUNDO: LIBRAR mandamiento de pago por la indexación de la suma que resulte demostrada, como diferencia entre lo debido y lo pagado por la condena que sirve como

de la Corte Suprema de Justicia, radicación 45830. || SEGUNDO: LIBRAR mandamiento de pago por la indexación de la suma que resulte demostrada, como diferencia entre lo debido y lo pagado por la condena que sirve como título base de ejecución. EPM presentó los recursos de reposición y apelación en contra de esta determinación1. Sin embargo, el despacho no modificó lo decidido. Además, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió confirmar lo resuelto en primera instancia, en tanto evidenció que la oportunidad procesal para resolver el desacuerdo planteado por la sociedad ejecutada era la audiencia de decisión de excepciones. En esa diligencia, que se celebró el 13 de agosto de 2024, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de pago, según lo dispuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: DECLARAR improcedentes las excepciones denominadas “la obligación no es clara ni exigible” y “errores detectados en la liquidación aportada por la parte ejecutante”, según lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: SEGUIR adelante la ejecución en contra de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P y en favor de HUMBERTO ARCILA ROMERO por la suma de $240.843.280, valor que deberá indexarse desde el 26 de diciembre de 2017 hasta la fecha en que se efectué (sic) el respectivo

ROMERO por la suma de $240.843.280, valor que deberá indexarse desde el 26 de diciembre de 2017 hasta la fecha en que se efectué (sic) el respectivo 1 El demandante presentó el recurso de reposición en contra de esta providencia. Sin embargo, más adelante desistió del mismo. 3CUI 11001020500020250177601 Tutela de 2.a instancia n.o 149624 HUMBERTO ARCILA ROMERO pago total de la obligación, en los términos de este auto y de conformidad con las consideraciones expuestas. Las Empresas Públicas de Medellín presentaron el recurso de apelación en contra de esta providencia. Por este motivo, el caso se remitió nuevamente a Sala de Decisión Laboral del Tribunal de esa ciudad, que, mediante auto del 12 de febrero de 2025, declaró probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por EPM y dio por terminado el proceso. Por este motivo, HUMBERTO ARCILA ROMERO, actuando a través de apoderada, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto lo resuelto por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y que, en su lugar, se emita una nueva determinación « que tenga en cuenta el precedente jurisprudencial del proceso radicado 05001310500220180070501 y la última certificación allegada por la ejecutada en el mes de septiembre de 2023, dentro del proceso ejecutivo conexo». En criterio del accionante, por medio de la providencia censurada se

05001310500220180070501 y la última certificación allegada por la ejecutada en el mes de septiembre de 2023, dentro del proceso ejecutivo conexo». En criterio del accionante, por medio de la providencia censurada se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, pues, entre otras cosas, pasó por alto que con el pago de $391.828.623 que realizó EPM no se cumplió completamente la obligación que le fue impuesta, pues esa empresa «adeuda aún sumas relacionadas con la sentencia del proceso ordinario, en lo atinente al pago de conceptos como bonificación por renuncia al sistema de las cesantías retroactivas, ajustes salariales, prestaciones, vacaciones, indexación de las sumas ». Adicionalmente, cuestionó que el Tribunal resolvió el caso sin contar con suficiente apoyo probatorio, pues las Empresas Públicas de Medellín presentaron información inconsistente, 4CUI 11001020500020250177601 Tutela de 2.a instancia n.o 149624 HUMBERTO ARCILA ROMERO lo que impedía establecer apropiadamente el monto de la condena que se le impuso. Finalmente, señaló que en otro caso similar: la sala accionada reconoció el pago deficitario, indicando que la accionada no había procedido a reconocer la indexación de la condena ordena por la Corte Suprema de Justicia, y le dio el valor probatorio a los certificados, procediendo a ordenar que se siguiera adelante con la ejecución, razón por la cual, por lo cual para el caso que nos ocupa, la sala debió respetar el precedente jurisprudencial horizontal y de esta manera para salvaguardar el principio de igualdad y seguridad jurídica.

la cual, por lo cual para el caso que nos ocupa, la sala debió respetar el precedente jurisprudencial horizontal y de esta manera para salvaguardar el principio de igualdad y seguridad jurídica. TRÁMITE DE LA ACCIÓN A través de auto del 15 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado al Tribunal accionado y vinculó a las partes e intervinientes tanto del proceso ejecutivo como del proceso ordinario laboral. La magistrada María Eugenia Gómez Velásquez, integrante de la Sala de Decisión Laboral accionada, señaló que en la providencia censurada se tuvo en cuenta « el acervo probatorio obrante en el expediente para concluir que la ejecutada logró demostrar -a través de las liquidaciones y constancias de pago presentadasel cumplimiento satisfactorio de la obligación establecida en la Sentencia». El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín pidió declarar improcedente la acción de tutela, pues consideró que « los fundamentos fácticos y las probanzas aportadas en la solicitud de amparo, dan cuenta de que no existe afectación a las garantías superiores invocadas, existiendo falta de legitimación en la causa por pasiva de esta judicatura». EPM se opuso a lo pedido en la acción de tutela. Señaló que la simple inconformidad de la accionante no permite recurrir a este 5CUI 11001020500020250177601 Tutela de 2.a instancia n.o 149624

HUMBERTO ARCILA ROMERO

simple inconformidad de la accionante no permite recurrir a este 5CUI 11001020500020250177601 Tutela de 2.a instancia n.o 149624 HUMBERTO ARCILA ROMERO mecanismo de protección constitucional para suscitar una tercera instancia dentro del proceso ejecutivo laboral. Además, indicó que en este caso se incumplió el requisito de inmediatez, pues la petición de amparo se presentó más de seis meses después de que se emitió la providencia censurada. Finalmente, expresó que en este caso se garantizó plenamente el derecho de defensa del accionante, por cuanto tanto él como su apoderada «tuvieron la oportunidad de presentar excepciones, solicitar pruebas, controvertir las certificaciones expedidas por EPM, así como de interponer recursos de apelación y solicitudes de aclaración y complementación». EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 27 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela. Luego de realizar una exposición de los argumentos expuestos en la providencia censurada, señaló que en esta se « consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica», por lo que « no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro».

LA IMPUGNACIÓN

constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro». LA IMPUGNACIÓN A través de su apoderada, el accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Insistió en que el Tribunal Superior de Medellín incurrió en los defecto fáctico, procedimental absoluto y sustantivo, pues (i) revocó lo decidido por el juzgado de primera instancia « sin resolver razonadamente las inconsistencias documentales, ni practicar (cuando era procedente) la prueba pericial que permitiera acreditar con certeza el cumplimiento o el saldo adeudado », (ii) minimizó « la validez de las 6CUI 11001020500020250177601 Tutela de 2.a instancia n.o 149624 HUMBERTO ARCILA ROMERO certificaciones y liquidaciones aportadas por el actor y exigiendo (de hecho) una demostración milimétrica que solo podría lograrse mediante la colaboración plena de la entidad » y (iii) desconoció que en un caso similar había concluido que « las certificaciones de EPM no probaban cumplimiento y que, por tanto, procedía continuar con la ejecución». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 30 de julio de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Corporación, la Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 30 de julio de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó ese artículo de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición, pues consideró que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.

Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. Por esta razón, en esa providencia se establecieron 7CUI 11001020500020250177601 Tutela de 2.a instancia n.o 149624 HUMBERTO ARCILA ROMERO unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia

Tutela de 2.a instancia n.o 149624 HUMBERTO ARCILA ROMERO unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19).

Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental

ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en estos criterios, la Corte considera que, contrario a lo decidido en primera instancia, en este caso no se cumplen los requisitos 8CUI 11001020500020250177601 Tutela de 2.a instancia n.o 149624 HUMBERTO ARCILA ROMERO generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión: Según lo ha reconocido la Corte Constitucional, el requisito de relevancia constitucional, «más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel» (CC SU-573/19). Por este motivo, no es suficiente con que quien acude a la acción de tutela alegue la violación a su derecho fundamental al debido proceso, en tanto la cuestión que se plantea debe tener una «clara» y «marcada» relevancia constitucional (CC SU-017/24).

suficiente con que quien acude a la acción de tutela alegue la violación a su derecho fundamental al debido proceso, en tanto la cuestión que se plantea debe tener una «clara» y «marcada» relevancia constitucional (CC SU-017/24). De igual manera, al evaluar este presupuesto el precedente constitucional ha sostenido que «le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes» (CC SU-128/21). Además, ha señalado que el juez que conoce este tipo de reclamo debe corroborar que « la tutela no funcione como una instancia adicional y asegurarse de que los hechos que dan origen a la tutela no sean resultado de la negligencia del actor » (CC SU-017/24) De ahí que una cuestión carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, «que no representen un interés

general» (CC SU-128/21). 9CUI 11001020500020250177601 Tutela de 2.a instancia n.o 149624 HUMBERTO ARCILA ROMERO Por consiguiente, «los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional» (CC SU-103/22). De ahí que en este caso no se supere este presupuesto. En esta oportunidad, HUMBERTO ARCILA ROMERO acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró probada la excepción de pago total de la obligación impuesta a EPM y dio por terminado el proceso ejecutivo que inició en contra de esa entidad, pese a que, en su criterio, esa empresa « adeuda aún sumas relacionadas con la sentencia del proceso ordinario, en lo atinente al pago de conceptos como bonificación por renuncia al sistema de las cesantías retroactivas, ajustes salariales, prestaciones, vacaciones, indexación de las sumas». Por ello, la Sala concluye que el reclamo planteado tiene una evidente naturaleza económica. Además, toma nota de que en el escrito de tutela no se precisa cuáles son las implicaciones que en relación con la situación en la que se encuentra el accionante tienen las aparentes inconsistencias en las que se habría incurrido en la providencia censurada. Por el contrario, evidencia que en el escrito de amparo únicamente se

situación en la que se encuentra el accionante tienen las aparentes inconsistencias en las que se habría incurrido en la providencia censurada. Por el contrario, evidencia que en el escrito de amparo únicamente se aludió al aparente desconocimiento de las reglas de orden legal que regulan la materia y « de derechos fundamentales expresamente reconocidos en la Constitución Nacional»2. Con ello, entonces, se pasó por alto que la sola alusión a este tipo de garantías no resulta suficiente para acreditar las 2 Al aludir al cumplimiento de la relevancia constitucional, el accionante únicamente precisa lo siguiente: «RELEVANCIA CONSTITUCIONAL: Con la presente acción se pretende la protección de derechos fundamentales expresamente reconocidos en la Constitución Nacional, como son el debido proceso, el derecho de defensa, la debida aplicación de las normas, la igualdad ante la justicia y la valoración de las pruebas». 10CUI 11001020500020250177601 Tutela de 2.a instancia n.o 149624 HUMBERTO ARCILA ROMERO implicaciones constitucionales de un reclamo con un evidente contenido económico, pues, como se explicó previamente, en este tipo de casos es imprescindible que se justifique « razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel» (CC SU-573/19). Adicionalmente, la Corte evidencia que en esta oportunidad el actor tampoco agotó todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela. Según lo expuso el Tribunal accionado en el auto del 12 de febrero de 2025:

tampoco agotó todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela. Según lo expuso el Tribunal accionado en el auto del 12 de febrero de 2025: el Juzgado [de primera instancia] le dio valor probatorio a la liquidación efectuada por EPM cuando decretó pruebas; razón por la cual correspondía a la parte ejecutante desvirtuarla, no mediante apreciaciones y manifestaciones que por sí solas carecen de valor probatorio, sino allegando una liquidación debidamente detallada y con discriminación de cada concepto salarial y prestacional en la que se pudiese observar tanto lo adeudado como los posibles yerros en los que supuestamente incurrió la entidad cuando efectuó los cálculos. Cierto es que la parte actora al presentar oposición a las excepciones solicitó el nombramiento de un auxiliar de la justicia para que realizara la liquidación del crédito donde se pudiera verificar el valor de la condena; no obstante, la a quo negó el decreto argumentando que aún no se estaba en la etapa de liquidación del crédito y que si hubiese querido valerse de un dictamen, debió aportarlo en la respectiva oportunidad para solicitar pruebas, esto es, con el escrito de oposición de excepciones; decisión que si bien fue objeto del recurso de apelación por parte de la apoderada del ejecutante, desistió del mismo (negrilla fuera del texto). Por ello, la Corte no encuentra razonable que se acuda a la acción de tutela con el propósito de cuestionar las aparentes inconsistencias de la información presentada por la EPM en el curso del proceso ejecutivo, pues

Por ello, la Corte no encuentra razonable que se acuda a la acción de tutela con el propósito de cuestionar las aparentes inconsistencias de la información presentada por la EPM en el curso del proceso ejecutivo, pues al interior de ese trámite el accionante no utilizó los mecanismos que le otorgaba la ley para desvirtuar la liquidación presentada por EPM. Por esta razón, la Sala insiste en que la acción de tutela es improcedente cuando se utiliza con el propósito de revivir oportunidades o momentos procesales culminados o reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación 11CUI 11001020500020250177601 Tutela de 2.a instancia n.o 149624 HUMBERTO ARCILA ROMERO de alguna providencia judicial (CSJ STP1480-2021). En este orden de ideas, al evidenciar que no se encuentran cumplido el requisito de relevancia constitucional y que el accionante no agotó oportunamente los recursos con los que contaba para cuestionar los argumentos expuestos por la empresa demandada, la Sala revocará la sentencia de tutela de primera instancia, que negó el amparo reclamado, y, en su lugar, lo declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 27 de agosto de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela presentada por HUMBERTO ARCILA ROMERO,

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 27 de agosto de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela presentada por HUMBERTO ARCILA ROMERO, actuando a través de apoderada, en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

12CUI 11001020500020250177601 Tutela de 2.a instancia n.o 149624

HUMBERTO ARCILA ROMERO

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