CSJ - STP20209-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20209-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP20209-2025 Radicación N° 150445 Acta No.338 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Gustavo Adolfo Álvarez Téllez, respecto de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada en nombre propio y de su hija menor M. A. A. M., contra los Juzgados Sexto Penal del Circuito, Primero y Segundo Penal Municipal Ambulante de Santa Marta, Primero Penal Municipal Ambulante, Penal del Circuito Especializado en Descongestión y Primero Penal del Circuito Especializado de Montería, Dirección Seccional de Administración Judicial y Centro Penitenciario y Carcelario Rodrigo de Bastidas de Santa Marta, Dirección Seccional de Fiscalías de Montería y Centro Penitenciario y Carcelario de Itagüí, por laCUI 47001220400020250040101 N.I. 150445 Tutela segunda instancia A/Gustavo Adolfo Álvarez Téllez 2 vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Itagüí y los Centros de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y Santa Marta. ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y Santa Marta. ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:
1. Gustavo Adolfo Álvarez Téllez fue vinculado al proceso penal CUI 11001600000020200050900.
Fue capturado el 24 de abril de 2020. Al día siguiente, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Montería legalizó la aprehensión de Álvarez Téllez y la Fiscalía le imputó los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. El procesado no se allanó a cargos. Le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.1 1 CSJ AP214-2021, radicado 58818. Hechos narrados en el auto coincidentes con los relatados en la tutela. Esta providencia, que dirimió conflicto negativo de competencias entre los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta y Montería, indicó que el escrito de acusación aseveraba que Gustavo Adolfo Álvarez Téllez es miembro y cabecilla del GAO Clan del Golfo. En esa posición, presuntamente ordenó los homicidios de Lewis Daniel López Altamar, John Deivis Montoya Zapata, Arnoldo Cano Gómez y Claudia Patricia Acosta García, los cuales fueron perpetrados en la ciudad de Santa Marta (Magdalena). El de los tres primeros ocurrió el 4 de julio de
los homicidios de Lewis Daniel López Altamar, John Deivis Montoya Zapata, Arnoldo Cano Gómez y Claudia Patricia Acosta García, los cuales fueron perpetrados en la ciudad de Santa Marta (Magdalena). El de los tres primeros ocurrió el 4 de julio de 2019, mientras que el de los dos últimos tuvo lugar el 7 de julio de 2019.CUI 47001220400020250040101 N.I. 150445 Tutela segunda instancia A/Gustavo Adolfo Álvarez Téllez 3
2. El imputado Álvarez Téllez celebró preacuerdo con la Fiscalía respecto a los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. En tal virtud, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería, en sentencia del 23 de septiembre de 2020, lo condenó a la pena principal de 98 meses y 24 días de prisión y multa de mil trescientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes. Le fueron negados los subrogados penales.2
Se ordenó la ruptura de la unidad procesal en aras de continuar el procedimiento respecto al punible de homicidio agravado (CUI 11001600000020200166300).
3. El 25 de enero de 2023, el abogado de Álvarez Téllez elevó solicitud de prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural. Alegó su condición de «padre cabeza de familia».
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por medio de providencia del 19 de septiembre de 2023, negó
su condición de «padre cabeza de familia». El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por medio de providencia del 19 de septiembre de 2023, negó la postulación. El auto fue apelado.
4. El 18 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería revocó el auto del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 2 Anexos, p. 129.CUI 47001220400020250040101
N.I. 150445 Tutela segunda instancia A/Gustavo Adolfo Álvarez Téllez 4 En consecuencia, concedió a Gustavo Adolfo Álvarez Téllez el sustituto de la prisión domiciliaria « por su condición de padre cabeza de familia».3
5. El proceso CUI 11001600000020200166300 estuvo a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta quien formuló acusación el 20 de marzo de 2022.
Adelantó el trámite hasta audiencia preparatoria, suspendida el 5 de abril de 2024.4 Sin embargo, en virtud de los Acuerdos PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 y CSJMAA24-30 del 21 de marzo de 2024, la causa fue asignada al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Santa Marta, despacho que avocó conocimiento el 16 de abril de 2024.5
6. El 6 de junio de 2024, el apoderado de Álvarez Téllez presentó
asignada al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Santa Marta, despacho que avocó conocimiento el 16 de abril de 2024.5
6. El 6 de junio de 2024, el apoderado de Álvarez Téllez presentó acción de habeas corpus. El 7 de junio de 2024, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Itagüí la declaró improcedente. Indicó que no tenía competencia para «invadir la órbita» del juez natural. Además, señaló
que: [L]a defensa del aquí accionante ha elevado múltiples solicitudes de aplazamiento de diferentes diligencias, a las cuales ha accedido el despacho de conocimiento. Lo que resulta relevante, en tanto si bien es cierto han transcurrido más de cuatro años sin que se haya emitido decisión de fondo en el referido proceso, igual de cierto resulta que ello ha ocurrido en gran medida por las actuaciones endilgables a la defensa del hoy actor, y que deberán ser examinadas por la autoridad competente de control de garantías al momento de resolver la solicitud de sustitución o cancelación de la medida de 3 Anexos, pp. 129-140. 4 Expediente penal: «59ActaPreparatoriaSuspendida.pdf». 5 Expediente de tutela: «0022RptaJuz6PenalCtoSantaMarta.pdf».CUI 47001220400020250040101 N.I. 150445 Tutela segunda instancia A/Gustavo Adolfo Álvarez Téllez 5 aseguramiento, en diligencia que se encuentra programada para el 20 de junio próximo.6
7. En audiencia del 23 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero
Tutela segunda instancia A/Gustavo Adolfo Álvarez Téllez 5 aseguramiento, en diligencia que se encuentra programada para el 20 de junio próximo.6
7. En audiencia del 23 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, resolvió no acceder a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, deprecada por el abogado de Álvarez Téllez. Contra esa decisión no se presentaron recursos.7
8. El 15 de octubre de 2025, Gustavo Adolfo Álvarez Téllez , en nombre propio y en el de su hija menor M. A. A. M., presentó acción de tutela contra los Juzgados Sexto Penal del Circuito, Primero y Segundo
Penal Municipal Ambulante de Santa Marta, Primero Penal Municipal Ambulante, Penal del Circuito Especializado en Descongestión y Primero Penal del Circuito Especializado de Montería, la Dirección Seccional de Administración Judicial y Centro Penitenciario y Carcelario Rodrigo de Bastidas de Santa Marta, la Dirección Seccional de Fiscalías de Montería y el Centro Penitenciario y Carcelario de Itagüí. Manifestó que, actualmente, está privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Itagüí8 por cuenta de la medida de aseguramiento que el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Montería le impuso el 25 de abril de 2020. Afirmó ser «padre cabeza de hogar» y que su hija padece síndrome de Down. Indicó que debe ser trasladado cuanto antes a su domicilio, toda vez
Control de Garantías Ambulante de Montería le impuso el 25 de abril de 2020. Afirmó ser «padre cabeza de hogar» y que su hija padece síndrome de Down. Indicó que debe ser trasladado cuanto antes a su domicilio, toda vez que un juez le concedió la prisión domiciliaria. No obstante, esta decisión 6 Fallo en: anexos, pp. 81-89. 7 Expediente de tutela: «0008RptaJuz1PMpalGtiasAmbSantaMarta.pdf». 8 Desde el 22 de octubre de 2023, según respuesta de la CPAMS La Paz de Itagüí.CUI 47001220400020250040101 N.I. 150445 Tutela segunda instancia A/Gustavo Adolfo Álvarez Téllez 6 judicial favorable a su libertad, proferida el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería, no ha sido materializada puesto que aún permanece aprehendido por cuenta del proceso que se adelanta en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Santa Marta. Aseveró que tal restricción a su libertad, no sólo vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. También los derechos constitucionales de su hija resultan afectados. Señaló que ha presentado acción constitucional de habeas corpus y solicitud de libertad por vencimiento de términos; mecanismos que han sido fallados en contra de sus intereses: Así las cosas señor juez constitucional, dado que he intentado por todos los mecanismos, ya todos los actores que se encuentran aquí vinculados han tenido
sido fallados en contra de sus intereses: Así las cosas señor juez constitucional, dado que he intentado por todos los mecanismos, ya todos los actores que se encuentran aquí vinculados han tenido escenarios y/o oportunidades de pronunciarse, a la fecha aún luego de transcurrido un año, aun sigo sin hacer efectivo el derecho de subrogado penal, ya no sabiendo donde más acudir, me veo en la necesidad de presentar esta tutela por VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO pues si bien se me ha indicado que lo que me tiene actualmente recluido es la purga de la sentencia, porque entonces si lo que me tiene actualmente en centro carcelario es ello y el juez ÚNICO competente para decidir o vigilar esto es el JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS y en esa sede yo ya tengo un subrogado porque en la actualidad ningún JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS, tampoco el de conocimiento, nadie ha podido indicar que esa medida que reposa en INPEC ya no está vigente, no es válida desde la fecha en que entré a ser recluso como
CONDENADO y NO por MEDIDA DE ASEGURAMIENTO.
En consecuencia, presentó las siguientes pretensiones: PRIMERO: Conceder el amparo constitucional a mis derechos fundamentales y los de mi hija en especial condición del debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al(a) DIRECTOR(A) DEL
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC ITAGUI
acceso a la administración de justicia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al(a) DIRECTOR(A) DEL
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC ITAGUI
(ANTIOQUIA) que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hagaCUI 47001220400020250040101 N.I. 150445 Tutela segunda instancia A/Gustavo Adolfo Álvarez Téllez 7 efectivo el traslado a mi domicilio en la ciudad de Santa Marta (Magdalena) en estricto cumplimiento a la decisión del subrogado penal de prisión domiciliaria otorgado por el JUZGADO 01 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MONTERIA, disposición que fue debidamente oficiada al Centro Carcelario en mención.
TERCERO: Amparar los derechos fundamentales que su señoría estime vulnerados a mi persona. En virtud de la facultad constitucional de fallar ultra y extra petita en materia de acciones de tutela.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en decisión del 27 de octubre 2025, declaró improcedente el amparo. Indicó que Gustavo Adolfo Álvarez Téllez celebró preacuerdo y fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería a 98 meses y 24 días de prisión al interior del CUI 11001600000020200050900, por concierto para delinquir agravado y
Descongestión de Montería a 98 meses y 24 días de prisión al interior del CUI 11001600000020200050900, por concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Sin embargo, se ordenó la ruptura de la unidad procesal para determinar la presunta responsabilidad penal de Álvarez Téllez por el delito de homicidio agravado bajo el CUI 11001600000020200166300. El Tribunal indicó que ambos radicados obedecen a dos procesos diferentes y autónomos, fundados en decisiones judiciales independientes. En ese sentido, explicó que si bien dentro del primer radicado le fue concedido el sustituto de la prisión domiciliaria por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería –en decisión del 18 de diciembre de 2023–, al interior del segundo se mantenía una medida de aseguramiento vigente, razón por la cual el actor está privado de la libertad en la cárcel de Itagüí:CUI 47001220400020250040101 N.I. 150445 Tutela segunda instancia A/Gustavo Adolfo Álvarez Téllez 8 Sobre la pretensión, aclara la Sala que el accionante desconoce que la medida de aseguramiento intramural en el proceso por homicidio agravado (CUI 110016000000202001663) y el subrogado penal concedido en el proceso por concierto para delinquir (CUI 110016000000202000509) corresponden a procesos penalmente autónomos con fines y regímenes jurídicos distintos.
concierto para delinquir (CUI 110016000000202000509) corresponden a procesos penalmente autónomos con fines y regímenes jurídicos distintos. Mientras el subrogado penal opera en la fase de ejecución de penas, la medida de aseguramiento es una garantía propia de la fase de juzgamiento que no se extingue por circunstancias ajenas a ese proceso específico. La Sala constata que la medida de aseguramiento intramural en el proceso por homicidio agravado CUI 110016000000202001663 se mantiene vigente y es autónoma respecto del subrogado penal concedido en el proceso bajo el CUI 110016000000202000509. Por tanto, el CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ITAGÜÍ actúa en estricto cumplimiento de las órdenes judiciales vigentes, sin que medie omisión alguna que configure vulneración a derechos fundamentales. Concluyó que ninguno de los derechos constitucionales alegados por el actor fue vulnerado por las autoridades judiciales y penitenciarias demandadas. LA IMPUGNACIÓN El demandante se limitó a manifestar su inconformidad con la decisión de primer grado.9
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con 9 Expediente de tutela: «0025Impugnacion.pdf».CUI 47001220400020250040101
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con 9 Expediente de tutela: «0025Impugnacion.pdf».CUI 47001220400020250040101
N.I. 150445 Tutela segunda instancia A/Gustavo Adolfo Álvarez Téllez 9 miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar improcedente la solicitud de amparo elevada por Gustavo Adolfo Álvarez Téllez, al concluir que sus derechos fundamentales no fueron vulnerados por las autoridades accionadas.
4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición 10; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad
evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se 10 CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 47001220400020250040101 N.I. 150445 Tutela segunda instancia A/Gustavo Adolfo Álvarez Téllez 10 hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarseCUI 47001220400020250040101
derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarseCUI 47001220400020250040101 N.I. 150445 Tutela segunda instancia A/Gustavo Adolfo Álvarez Téllez 11 la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Caso concreto.
Gustavo Adolfo Álvarez Téllez actualmente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad «La Paz» de Itagüí – Antioquia, por cuenta de la medida de aseguramiento intramural ordenada el 25 de abril de 2020 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Montería, fecha en la cual la Fiscalía le imputó los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Álvarez Téllez celebró preacuerdo con la Fiscalía, pero únicamente respecto a los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación,
uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Álvarez Téllez celebró preacuerdo con la Fiscalía, pero únicamente respecto a los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Así, al interior del proceso identificado con CUI 11001600000020200050900, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería lo condenó a la penaCUI 47001220400020250040101 N.I. 150445 Tutela segunda instancia A/Gustavo Adolfo Álvarez Téllez 12 principal de 98 meses y 24 días de prisión, en decisión fechada el 23 de septiembre de 2020. En desarrollo del cumplimiento de la pena, Gustavo Adolfo Álvarez Téllez solicitó la concesión del sustituto de prisión domiciliaria. Postulación que en segunda instancia le fue concedida el 18 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería. Para tal efecto, ese mismo día expidió la Boleta de Libertad No. 330.11 No obstante, la medida de aseguramiento decretada el 25 de abril de 2020 sigue vigente al interior del CUI 11001600000020200166300; radicado emanado de la ruptura de la unidad procesal a fin de continuar el proceso por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Debido a la permanencia de Álvarez Téllez en la cárcel de Itagüí,
proceso por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Debido a la permanencia de Álvarez Téllez en la cárcel de Itagüí, el 6 de junio de 2024 –a través de apoderado– presentó acción constitucional de habeas corpus , pero el 7 de junio de 2024 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Itagüí la declaró improcedente. Asimismo, se tiene que el abogado de Álvarez Téllez agotó solicitud de libertad por vencimiento de términos. En audiencia del 23 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, resolvió no acceder a la petición: Adicionalmente, el señor Juez se abstiene de tomar medidas correctivas, en contra del actual defensor, por no contar con los elementos necesarios para tal efecto. Decisión notificada en Estrados. SIN RECURSOS INTERPUESTOS.12 (Subrayas de la Sala) 11 Anexos, p. 79. 12 Expediente de tutela: «0008RptaJuz1PMpalGtiasAmbSantaMarta.pdf».CUI 47001220400020250040101 N.I. 150445 Tutela segunda instancia A/Gustavo Adolfo Álvarez Téllez 13 No satisfecho con las anteriores decisiones judiciales, el 15 de octubre de 2025 Álvarez Téllez presentó acción de tutela –en nombre propio y en el de su hija menor de edad– contra los Juzgados Sexto Penal del Circuito, Primero y Segundo Penal Municipal Ambulante de Santa Marta, Primero
octubre de 2025 Álvarez Téllez presentó acción de tutela –en nombre propio y en el de su hija menor de edad– contra los Juzgados Sexto Penal del Circuito, Primero y Segundo Penal Municipal Ambulante de Santa Marta, Primero Penal Municipal Ambulante, Penal del Circuito Especializado en Descongestión y Primero Penal del Circuito Especializado de Montería, Dirección Seccional de Administración Judicial y Centro Penitenciario y Carcelario Rodrigo de Bastidas de Santa Marta, Dirección Seccional de Fiscalías de Montería y Centro Penitenciario y Carcelario de Itagüí. En ese contexto, se tiene que, el amparo tiene como propósito que el juez de tutela ordene al INPEC el traslado inmediato del accionante de la cárcel de Itagüí a su domicilio, en la ciudad de Santa Marta. Al respecto, se observa que, la acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional, porque plantea el examen de la posible vulneración de los derechos del actor al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Sin embargo, no satisface el requisito de subsidiariedad. En efecto, de acuerdo con el precedente STP6242-2022 13 y otros similares14, esta Corporación ha explicado respecto de la concurrencia de decisiones judiciales que determinan diferentes medidas restrictivas de la libertad, lo siguiente: (…) ante la concurrencia de dos decisiones, una que impone la reclusión en establecimiento carcelario y otra, reclusión en el domicilio, derivadas bien de una sentencia condenatoria o de una medida de aseguramiento, se impone para 13 Sentencia proferida por esta misma Sala de Decisión
establecimiento carcelario y otra, reclusión en el domicilio, derivadas bien de una sentencia condenatoria o de una medida de aseguramiento, se impone para 13 Sentencia proferida por esta misma Sala de Decisión 14 CSJ STP2105-2017, 16 feb. 2017, rad. 90258 y CSJ STP3253-2021, 21 ene. 2021, rad. 112670, STP11876-2023, 21 sep. 2023, STP13524-2023, 23 nov. 2023, STP11003-2025, 17 jun. 2025.CUI 47001220400020250040101 N.I. 150445 Tutela segunda instancia A/Gustavo Adolfo Álvarez Téllez 14 el cumplimiento inmediato aquella más restrictiva de la libertad, esto es, la intramural, incluso, si la que contiene un tratamiento más benéfico se produjo primero en el tiempo. (…) (…) resulta razonable que el actor siga privado de la libertad, comoquiera que en su historial registra otro requerimiento judicial que no puede ser burlado o postergado […], porque la función de la ejecución de la pena impuesta en la causa (…) perdería sentido, toda vez que no habría continuidad en cuanto tratamiento penitenciario. Lo anterior, explica que el accionante se mantenga privado de su libertad por cuenta de la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso al interior del proceso que se le sigue por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo (CUI 11001600000020200166300). Determinación respecto de la cual, el actor no ha agotado los
homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo (CUI 11001600000020200166300). Determinación respecto de la cual, el actor no ha agotado los mecanismos ordinarios idóneos establecidos por el legislador para dejarla sin efecto. De un lado, el actor no afirmó ni acreditó haber solicitado la revocatoria de la medida de detención preventiva, acorde con lo establecido en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004. Lo que da cuenta de que la determinación restrictiva de su libertad se encuentra vigente. De otro, si bien a favor del procesado se presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos, esta fue negada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, en providencia del 23 de septiembre de 2025. Determinación en contra de la cual, no presentó recurso en su contra. Luego, al no agotar el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, el actor perdió la oportunidad de reclamar los reparos contra laCUI 47001220400020250040101 N.I. 150445 Tutela segunda instancia A/Gustavo Adolfo Álvarez Téllez 15 providencia por medio del derrotero ordinario trazado por el legislador, y con ello la posibilidad de atacar el proveído. Ante ese panorama, es claro que no le es permitido al demandante acudir a la acción de tutela para subsanar su omisión. Actuar en sentido contrario, implicaría desconocer la autonomía de los jueces y difuminar el
Ante ese panorama, es claro que no le es permitido al demandante acudir a la acción de tutela para subsanar su omisión. Actuar en sentido contrario, implicaría desconocer la autonomía de los jueces y difuminar el carácter subsidiario de un mecanismo de protección judicial excepcional, como lo es el amparo constitucional. En este sentido, la Constitución Política expresa que la demanda sólo será procedente cuando el afectado « no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» (art. 86) (CSJ STP1766-2025). En desarrollo de la citada disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 indica que la acción de tutela resulta improcedente «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (art. 6°, núm. 1). De modo que, ante dicha omisión, no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo (CSJ STP68