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CSJ - STP2021-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2021-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2021-2021 Radicación n° 114733 Acta 35. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante SULICOR S.A.S., frente al fallo proferido el 11 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a los que denomina “buena fe y confianza legítima”, trámite al que fue vinculado el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso fundamento de esta acción de tutela 1. 1 Ciudadano Gonzalo Jiménez Pulido, demandante en el proceso laboral.Tutela 2a Instancia No. 114733 Sulicor S.A.S. 2

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte interesada, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente forma: El representante legal de la sociedad convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso, igualdad, defensa, buena fe y confianza legítima.

de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso, igualdad, defensa, buena fe y confianza legítima. Del escrito que presenta para respaldar su solicitud y de los elementos de prueba que aportó, se extrae que Gonzalo Jiménez Pulido interpuso demanda ordinaria laboral contra Sulicor S.A.S., para que se declarara ilegal la terminación de su contrato de trabajo – 14 de junio de 2018y se ordenara su reintegro; además, se condenara a la demandada a pagarle: (i) indemnización equivalente a 180 días de salario de conformidad con la Ley 361 de 1997, ii) los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir de la fecha de finalización del vínculo iii) el bono navideño correspondiente a los años 2016 y 2017 y (iv) las costas del proceso. El asunto se asignó por reparto al Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 14 de noviembre de 2019 absolvió a la demandada, al considerar finalizó el contrato de trabajo con justa causa, de conformidad con lo previsto en el literal a) del numeral 15 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Inconforme con la decisión del a quo, el demandante la apeló y mediante fallo de 30 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó. En su lugar, declaró que Sulicor S.A.S. finalizó el contrato de trabajo del demandante

mediante fallo de 30 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó. En su lugar, declaró que Sulicor S.A.S. finalizó el contrato de trabajo del demandante cuando gozaba de estabilidad laboral reforzada y la condenó a pagarle la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por otra parte, respecto al reintegro, estimó que no era procedente, dado que el proponente recibió pensión de invalidez en el mes de abril de 2019, no obstante, condenó a la encausada a pagarle los salarios y prestaciones que dejó de percibir desde la fecha de finalización del vínculo hasta la data en la que recibió la prestación en referencia.Tutela 2a Instancia No. 114733 Sulicor S.A.S. 3 En criterio del representante legal de Sulicor S.A.S., el Tribunal convocado vulneró los derechos fundamentales de esta, en tanto omitió correrle traslado de los alegatos de conclusión que el apelante presentó; además, apreció de manera inadecuada las pruebas, específicamente las relativas a la fecha de notificación del aviso de terminación del contrato laboral. Por otra parte, manifestó que el juez plural incurrió en un defecto sustantivo, dado que interpretó de manera equivocada la normativa aplicable al asunto en controversia. Asimismo, aplicó la sentencia CC C-200 de 2019, pese a que se expidió después de la finalización del contrato de trabajo. Conforme lo anterior, solicita que se protejan las garantías

sentencia CC C-200 de 2019, pese a que se expidió después de la finalización del contrato de trabajo. Conforme lo anterior, solicita que se protejan las garantías superiores de la sociedad que representa, que se revoque la decisión del ad quem encausado que se le ordene proferir una providencia de reemplazo favorable en la que confirme la sentencia de primera instancia. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral en fallo STL10446-2020 del 11 de noviembre de 2020, partió por precisar los puntos frente a los cuales versaba la inconformidad de la parte actora, que puntualizó correspondían a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá: i) omitió correrle traslado de los alegatos de conclusión que el demandante presentó y, ii) incurrió en defectos fácticos y sustantivos al expedir el fallo de 30 de septiembre de 2020. Respecto al primer escenario, consideró improcedente la acción de tutela por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, dado que dicho tema no se alegó oportunamente ante dicha Corporación y la parte actora no puede utilizar la tutela solucionar su propia omisión.Tutela 2a Instancia No. 114733 Sulicor S.A.S. 4 Respecto de los defectos fácticos y sustantivo, luego de hacer una síntesis de los fundamentos de la decisión cuestionada, concluyó que la decisión de ninguna manera fue arbitraria o caprichosa. Por el contrario, “planteó

hacer una síntesis de los fundamentos de la decisión cuestionada, concluyó que la decisión de ninguna manera fue arbitraria o caprichosa. Por el contrario, “planteó adecuadamente el problema jurídico, valoró los elementos de prueba que se incorporaron al expediente con sujeción a las reglas de la sana crítica y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad”. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora, quien insiste en el aspecto relacionado con que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, por cuanto: i) Contabilizó los 15 días del preaviso de la terminación laboral en días hábiles, siendo que, el conteo de ese plazo en derecho laboral, es en días calendario y no hábiles. Para el efecto cita la sentencia SL981-2019. ii) Afirmó que, no se cumplió con la carga de solicitar autorización al Ministerio del Trabajo para invocar la justa causa del numeral 15 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo que para la fecha del despido -14 de junio de 2018aún la Corte Constitucional no había expedido la sentencia C-200 de 2019, donde impuso dicha obligación alTutela 2a Instancia No. 114733 Sulicor S.A.S. 5 empleador y le exigió dicho requisitos con fundamento de dos sentencias de tutela “T-364 de 2016 y T-118 de 2010” , que

Sulicor S.A.S. 5 empleador y le exigió dicho requisitos con fundamento de dos sentencias de tutela “T-364 de 2016 y T-118 de 2010” , que producían efectos inter partes y por tanto, no le eran obligatorias. Al momento de la finalización del contrato de trabajo, “existía jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Penal”, en la que no se exigía para invocar la justa causa del numeral 15 del artículo 62 del CST, la autorización del Ministerio. Cita las sentencias SL1360-2018 y SL7292-2016, última que resaltó, establece que, la indemnización de los 180 días y la protección a la estabilidad prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 solo opera para personas que padezcan alguna limitación severa o profunda, “lo cual no ocurre en el caso concreto, pues el trabajador únicamente tiene un 13.20% de pérdida de capacidad laboral”. Sobre dichos fundamentos solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo, revocando, a su vez, la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del

Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44Tutela 2a Instancia No. 114733 Sulicor S.A.S. 6 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido el 11 de noviembre del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales de la empresa SULICOR S.A.S., presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con la expedición de la sentencia de segunda instancia del 30 de septiembre de 2020. Decisión donde declaró que dicha sociedad finalizó el contrato de trabajo de Gonzalo Jiménez Pulido , siendo que éste gozaba de estabilidad laboral reforzada. Por lo que, la condenó al pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de las prestaciones causadas entre la fecha de la desvinculación hasta la data en que dicho ciudadano recibió la pensión de invalidez, esto es, abril de 2019. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este

jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativoTutela 2a Instancia No. 114733 Sulicor S.A.S. 7 para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De manera que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a

acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobreTutela 2a Instancia No. 114733 Sulicor S.A.S. 8 una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Pues bien, verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se comparte la posición asumida por el A-quo en torno a la razonabilidad de aquella y, por ende, se descarta la posibilidad de configuración de los defectos fáctico y sustantivo, invocados por la parte actora. Así pues, al margen de que ésta se amolda o no a las expectativas de la parte interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la decisión al Tribunal accionado contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Así, partió del hecho probado de que, para la fecha del despido, Gonzalo Jiménez Pulido se encontraba incapacitado desde hacía más de 200 días de manera ininterrumpida, por

la adecuada actividad judicial. Así, partió del hecho probado de que, para la fecha del despido, Gonzalo Jiménez Pulido se encontraba incapacitado desde hacía más de 200 días de manera ininterrumpida, por cuenta de unas afectaciones físicas de salud y que, por tanto, objetivamente se configuraba la causal de terminación del contrato por justa causa, contenido en el numeral 15 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo2. 2 […] 15. La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. ElTutela 2a Instancia No. 114733 Sulicor S.A.S. 9 Sin embargo, precisó que, al haberse acreditado que las condiciones de salud eran las que impedían laborar y que el empleador conocía de ellas previo a la terminación del contrato de trabajo, operaba el ámbito de protección contenido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 -por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones-, según el cual, “ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo”. Luego, al haberse despedido al demandante sin la autorización previa de dicha autoridad administrativa, la misma se tornaba ineficaz y, por tanto, debían cancelársele los salarios y prestaciones sociales causadas desde el “15 de

Luego, al haberse despedido al demandante sin la autorización previa de dicha autoridad administrativa, la misma se tornaba ineficaz y, por tanto, debían cancelársele los salarios y prestaciones sociales causadas desde el “15 de junio de 2018” -día siguiente al de terminación de la relación laboralhasta el día anterior a la inclusión en nómina como pensionado por invalidez -abril de 2019-. De otra parte, frente a la vigencia de la sentencia C-200 de 2019 –aspecto en que la parte actora centra su inconformidad- , que declaró exequible el numeral 15 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido que, “carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona por razón de su situación de salud cuando no exista autorización previa del inspector de trabajo”, puntualizó que la protección consistente en la despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.Tutela 2a Instancia No. 114733 Sulicor S.A.S. 10 autorización previa al despido, se encontraba reconocida y era exigible mucho antes de la expedición de dicha sentencia. En concreto, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1352 de 2013 que derogó los grados de severidad de la limitación ya la establecían. Y como sustento jurisprudencial, citó algunas sentencias de la Sala de

Decreto 1352 de 2013 que derogó los grados de severidad de la limitación ya la establecían. Y como sustento jurisprudencial, citó algunas sentencias de la Sala de Casación Laboral, en concreto, las SL1360-2018 y SL2982019 y de la Corte Constitucional, las CC T-118/10, T-320/16, T-364/16 y T-041/19, donde frente a casos similares, se ordenó el reintegro, pago de indemnización y prestaciones sociales. De otra parte, en relación con el previo aviso de la culminación del contrato, consideró que, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 -sobre el régimen político y municipal-, en virtud del cual, “en los plazos de días que se señala en las leyes y los actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacaciones, a menos de expresarse lo contrario”. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de suTutela 2a Instancia No. 114733 Sulicor S.A.S. 11 competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.

los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de suTutela 2a Instancia No. 114733 Sulicor S.A.S. 11 competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Ahora, en cuanto a la equivocada aplicación de la sentencia CC C-200/19 que alegó el accionante en la demanda de tutela y que replicó en la impugnación, a partir de la lectura de la sentencia del Tribunal cuestionada, se

sentencia CC C-200/19 que alegó el accionante en la demanda de tutela y que replicó en la impugnación, a partir de la lectura de la sentencia del Tribunal cuestionada, se constata que, la parte actora parte de un supuestoTutela 2a Instancia No. 114733 Sulicor S.A.S. 12 equivocado, pues no es cierto que el fundamento de la decisión haya emanado de la aplicación de aquella sentencia de constitucionalidad. Distinto es que, debió referirse a ésta porque uno de los argumentos comunes abordados por las partes en el traslado al recurrente a no recurrente.

Y sobre este tema, lo que indicó el Tribunal fue que, con independencia de la expedición de la CC C-200/19, el tema de la estabilidad laboral reforzada de personas que se encontraban en incapacidad, no era tema novedoso que ha Corte Constitucional hubiese abordado hasta ese momento, pues mucho antes a esa decisión, la Sala de Casación Laboral en sentencias, tales como SL1360-2018 y SL2982019, ya había aplicado la exigencia de la autorización para el despido por parte del Ministerio de Trabajo respecto de relaciones laborales terminadas antes de la expedición de la misma. Y destacó que incluso, la Corte Constitucional también lo había efectuado por vía de tutela. Ahora, deteniéndonos en la sentencia SL1360-2018, que la parte actora cita como sustento de su reclamación, basta señalar que, no es cierto que dicha decisión calificó de

también lo había efectuado por vía de tutela. Ahora, deteniéndonos en la sentencia SL1360-2018, que la parte actora cita como sustento de su reclamación, basta señalar que, no es cierto que dicha decisión calificó de innecesaria la autorización previa del Ministerio de Trabajo, sino todo lo contrario, puntualizó en que sí. Incluso, citando otras decisiones de esa Corporación tales como la SL68502016, destacó que tal exigencia existe desde la expedición misma de la sentencia CC C-531/00 que declaró exequible el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, norma donde precisamente se establece la autorización previa en cita.Tutela 2a Instancia No. 114733 Sulicor S.A.S. 13 De otra parte, tampoco es de recibo la argumentación de que se desconoció la jurisprudencia relacionada con que, la determinación de la estabilidad laboral reforzada por incapacidad depende del tipo de limitación que padece el trabajador, esto es, “moderada, severa y profunda” , pues frente a este punto, el Tribunal fue claro en precisar que, tal escala fue eliminada con la expedición del Decreto 1352 de 2013, vigente para la fecha de finalización de la relación laboral. Además, destacó que, en el asunto, si bien la sociedad empleadora mencionó la existencia de un dictamen de pérdida de capacidad laboral correspondiente al 13.20%, lo cierto es que dicho porcentaje se derivó únicamente “en relación con el diagnóstico de esguinces y torceduras que

pérdida de capacidad laboral correspondiente al 13.20%, lo cierto es que dicho porcentaje se derivó únicamente “en relación con el diagnóstico de esguinces y torceduras que comprometen los ligamentos laterales (extremo interno) de la rodilla”, porque lo cierto es que, Gonzalo Jiménez Pulido padecía muchísimos más quebrantos de salud, al punto que, en el dictamen donde se analizó su condición en general, se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 51.04%, que incluso, generó en su favor, el reconocimiento de la pensión de invalidez. Finalmente, en cuanto a las inconformidades relacionadas con el preaviso de la culminación laboral, frente al cual, el Tribunal concluyó que no se había cumplido, basta señalar que, con independencia del debate que pueda existir sobre este punto, lo cierto es que, el fundamento de la decisión de condenar a la empresa hoy accionante fue elTutela 2a Instancia No. 114733 Sulicor S.A.S. 14 antes descrito, frente al cual, como pasó de verse no se advierte la concurrencia de alguna vía de hecho que torne necesaria la intervención extraordinaria del juez de tutela.

Por las razones expuestas, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la decisión de la Sala de Casación Laboral, por las razones expuestas en este proveído.

No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la decisión de la Sala de Casación Laboral, por las razones expuestas en este proveído.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNTutela 2a Instancia No. 114733 Sulicor S.A.S. 15

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

Martha Liliana Triana Suárez Secretaria (e)

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